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jueves, 12 de noviembre de 2015

Cuidado personal.Control de admisibilidad en materia de familia, oportunidad y extensión.

Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.

Vistos:
En los autos número de RIT C-6797-2014, número de RUC 1420448293-5, seguidos ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia dictada en audiencia preparatoria de seis de enero de dos mil quince se desestimó la demanda de cuidado personal deducida por Marta Adriana de la Noi Contreras, respecto de su hijo Benjamín Ignacio Lobos de la Noi.

En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.
La parte demandante en contra de la referida sentencia interpuso sendos recursos de casación en la forma y el fondo, según consta a fojas 38 y siguientes. Solicita que se los acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y ordene citar a una nueva audiencia preparatoria.
Se trajeron los autos en relación sólo respecto el recurso de casación en el fondo, declarándose inadmisible el de nulidad formal.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos los artículos 19 N° 3, inciso sexto, y 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, que relaciona con los artículos 6 y 7 de la misma. Asimismo, reprocha la vulneración de los artículos 8 N° 1, 54-1 y 57 de la Ley N° 19.968 en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Sustenta su recurso señalando que las infracciones anotadas se producen porque en la audiencia preparatoria desestimar la demanda, en razón de haberse accionado por cuidado personal del hijo de la actora, en contra de la abuela paterna del niño, en circunstancias que, conforme se señala en la referida resolución, no consta que lo ejerza por no aparecer la pertinente subinscripción en el certificado de nacimiento del niño.
Señala que de este modo el tribunal se ha negado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, infringiendo los artículos 76, 19 N° 3 inciso sexto y 6 y 7 de la Carta Magna, no obstante tratarse de un asunto o cuestión que se encuentra sometida a la competencia del tribunal actuante, conforme se desprende del artículo 8 N° 1 de la Ley N° 19.968. Por otro lado, plantea, que según se consagra en el artículo 54-1 de la Ley N° 19.968, las prerrogativas que le corresponden al juez para controlar la admisibilidad formal de una demanda en materia de familia, deben ser ejercidas de conformidad con el artículo 57 del cuerpo legal citado, que remite a las exigencias que contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al tribunal a ordenar subsanar los defectos formales que el libelo presente, dentro del plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerlo por no presentado, pero que no autoriza a realizar dicho examen en la audiencia preparatoria cuando la demanda ya ha sido admitida a tramitación, de manera que al desestimarla en el estadio procesal referido, el tribunal se ha extralimitado en sus facultades, limitando el derecho a recurrir a la justicia. Reprocha por otro lado, que la sentencia impugnada da por verdaderos hechos que no fueron sometidos a prueba, cuestión impropia en la audiencia preparatoria, y que, además, ha desconocido lo obrado en otra causa, en que se estableció que la demandada tiene el cuidado personal del niño, lo que tampoco fue controvertido en la contestación de la demanda.
 Explica que dichas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse vulnerado el principio de inexcusabilidad, leyes ordenatorias y probatorias, el derecho a defensa, el interés superior del niño y la cosa juzgada, se habría acogido el recurso de apelación deducido.
En definitiva, solicita que el recurso sea acogido, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que revocando la de primera instancia, cite a las partes a una nueva audiencia preparatoria. 
Segundo: Que resulta pertinente señalar que el proceso se inició por la demanda que dedujo doña Marta Adriana de la Noi Contreras, madre del niño Benjamín Ignacio Lobos de la Noi, nacido el 10 de agosto de 2012, en contra de su abuela paterna, doña Marcela Ruiz Gómez, quien, conforme se expone en la demanda, en los hechos tiene el cuidado personal del menor, solicitando se revoque dicho acuerdo fáctico, declarando que le corresponde ejercerlo. Explica que en razón de sus estudios, a fines del año 2013, solicitó a la abuela paterna de su hijo que por el tiempo de duración de los mismos se encargase del menor, para lo cual extendió escritura pública otorgándole el cuidado personal hasta que los terminara y se estabilizara económica y habitacionalmente, fijando, además, pensión de alimentos y relación directa y regular a su favor, instrumento que no fue inscrito en el Registro Civil. Indica que desde octubre de 2014 cuenta con la estabilidad necesaria para asumir el cuidado de su hijo, por lo que solicitó judicialmente su entrega inmediata; sin embargo, dicha petición se rechazó, en razón de la existencia de un acuerdo escrito respecto al cuidado personal del niño, por lo que se deduce la presente demanda.
Tercero: Que, del mérito de los antecedentes obtenidos de la carpeta electrónica, fluye que la acción de autos se presentó el día 7 de noviembre de 2014, la que fue proveída el día 10 de ese mes y año, teniéndose “por deducida demanda de cuidado personal”, otorgándose traslado y fijándose audiencia preparatoria para el día 6 de enero de 2015. En su contestación, la demandada solicita el rechazo de la acción, limitándose a señalar que considera que otorgarle el cuidado personal del niño a su madre atenta contra el interés superior de aquel. 
Realizada la audiencia preparatoria en la fecha fijada, conforme se advierte del registro de audio y de la respectiva acta, se desestimó en dicho estadio procesal la demanda.
En la resolución, la que fue confirmada pura y simplemente por aquella que se impugna, se da cuenta que la demandante ratificó su demanda, y que la demandada manifestó que en virtud de un acuerdo firmado ante Notaría, la actora le otorgó el cuidado personal del niño, de modo que vive con su padre y con ella. Luego, refiriéndose al artículo 225 inciso final del Código Civil, señala que en el certificado de nacimiento del hijo no consta subinscripción que acredite que el cuidado personal le corresponda a la demandada, dando por establecido, a continuación, que desde octubre de 2013 el menor vive con su padre y abuela paterna, de manera que la demandante “mal puede accionar contra la abuela paterna, como sucede en la especie, razón por la cual la demanda será desestimada”, indicándose que ello es sin perjuicio de otros derechos.
Cuarto: Que, como se ha dicho, el recurrente denuncia la sentencia de segunda instancia que confirmó lo actuado por el juez del grado, entre otras razones, por haber infringido lo dispuesto en los artículos 54-1 y 57 de la Ley Nº 19.968, al aplicarlos falsamente para desestimar una demanda ya admitida a tramitación, esto es, en una etapa procesal improcedente, careciendo de facultades al efecto.
El artículo 54-1 de la mencionada Ley Nº 19.968 dispone, bajo el epígrafe común “control de admisibilidad”, lo siguiente: “Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de los numerales 8) y 16) del artículo 8°, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia.”
Por su parte, el artículo 57 de dicho cuerpo legal establece, en lo pertinente, como requisito de la demanda que “deberá cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”. 
Quinto: Que la correcta interpretación y aplicación de estas normas exige establecer la oportunidad y condiciones en que las facultades que establece pueden ejercerse. A este respecto, cabe señalar que bajo el epígrafe común “control de admisibilidad” el artículo 54-1 de la Ley Nº 19.968 contempla dos casos diferenciables por el tipo de control a que se refiere: el control formal del modo de expresar las acciones entabladas, que corresponde a la observancia de los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento se sanciona teniéndose “por no presentada” la demanda correspondiente, sin dar traslado de la misma a la contraria; y el control material de su procedencia en la sede ante que se entabla, que corresponde a la determinación del mérito a priori de la acción deducida, facultándose al tribunal para en caso de estimarla “manifiestamente improcedente”, proceder a su rechazo “de plano”, esto es, directamente con el mérito de la presentación y sin traslado a la contraria, decisión que puede ser apelada por la agraviada.
  Sin embargo, no obstante las diferentes condiciones y efectos de cada una de estas decisiones, el término común que las enmarca, control de admisibilidad, y el también común presupuesto de ambas, esto es, la posibilidad de adoptarlas sin dar traslado a la demanda, importan que para su adopción no haya sido sometida a tramitación la demanda cuya admisibilidad formal o material es puesta en discusión por el tribunal.
De este modo, una vez firme el decreto que ordena dar traslado de la demanda a la parte demandada, citando a las partes a la audiencia de preparación de juicio que ordena la ley, no es posible al tribunal, actuando de oficio, retrotraer la causa al estado de tener por no presentada una demanda que incurra en algún vicio formal o rechazar la que estime materialmente improcedente, sin la realización de la audiencia de juicio correspondiente. 
Y así lo dispone expresamente el inciso primero del artículo 59 de la Ley N° 19.968, que establece, para el procedimiento de marras, que “Admitida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible”.
Sexto: Que la debida correspondencia y armonía que la interpretación de una ley debe mantener con las restantes que reglan el asunto, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, exige analizar si, excepcionalmente, existe alguna facultad que la ley otorgue a los tribunales de familia para desestimar, en la audiencia de preparación del juicio, alguna demanda que haya sido admitida a tramitación como ha acontecido en autos. Sin embargo, de la lectura de los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.968 no aparece que dicha facultad haya sido otorgada al tribunal que lleva adelante la audiencia de preparación del juicio y, por lo tanto, no existe fundamento legal para la desestimación de una demanda en dicha etapa procesal. En efecto, la única facultad que permite al juez en dicha oportunidad poner término al procedimiento, desestimando las pretensiones de una de las partes, es la referida a la tramitación de ciertas excepciones opuestas al contestar la demanda reconvencional (incompetencia, falta de capacidad o personería, corrección del procedimiento y prescripción), según establece el número 2 del artículo 61, lo cual guarda, a su vez, la debida correspondencia o armonía con lo dispuesto en el artículo 54-1, ambos de la citada Ley Nº 19.968, desde el momento que dicha demanda reconvencional, por su propia naturaleza, no ha sido objeto de previo control de admisibilidad formal o de mérito, como el que se dispone para la demanda que da inicio al proceso.
Séptimo: Que, de conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta inconcuso que, en el caso de autos, los jueces del fondo al desestimar la demanda interpuesta en la audiencia de preparación de juicio han dado falsa aplicación a lo dispuesto en los artículos 54-1 y 57 de la Ley Nº 19.968, pues lo han hecho fuera de la oportunidad concedida por la ley para calificar su admisibilidad formal o manifiesta improcedencia material, careciendo de facultades legales para proceder del modo que lo hicieron, razón por la cual se procederá a acoger el recurso de casación en el fondo deducido, sin necesidad de pronunciarse sobre las restantes infracciones alegadas.
Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que se ha infringido, además, uno de los principios básicos que sustentan la legitimidad de la actuación de los tribunales de justicia en un Estado de Derecho, como lo es el del debido proceso. 
En efecto, dicho principio incluye en su contenido una serie de derechos que configuran la esencia del derecho fundamental a un proceso racional y justo, conforme lo consagran el artículo 19 Nº 3 de nuestra Constitución Política de la República, y el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que bajo el epígrafe “garantías judiciales”, detalla de la siguiente forma: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Dichas “debidas garantías” han sido agrupadas por la doctrina nacional en una serie de prerrogativas que otorga la ley a las partes en relación con su contraria y con el tribunal, que se suelen enumerar partiendo por el derecho al juez natural, independiente e imparcial; siguiendo con el derecho a la defensa jurídica; el derecho a la bilateralidad de la audiencia; continuando con el derecho a un debido emplazamiento; el derecho a la igualdad entre las partes; el derecho a presentar e impugnar pruebas; el derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo; y el derecho al recurso (así lo planten, entre otros, Enrique Navarro Beltrán, en "El Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional", en Litigación pública, Abeledo Perrot, Thomson Reuters, 2011; Juan Colombo Campbell, en “El debido proceso constitucional”, Cuadernos del Tribunal Constitucional de Chile, N° 32, 2003; y otros).  
Estas garantías han sido conculcadas en la especie, desde el momento que al desestimarse la demanda interpuesta fuera de los casos previstos por la ley se ha impedido a la demandante presentar sus pruebas en una audiencia  regida por el criterio de la bilateralidad, privándola, además, del derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo de la acción deducida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en el primer otrosí de fojas 38, contra la sentencia de cuatro de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 37, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. 

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Matus.

Regístrese.

N°4.993-2015.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Jorge Lagos G. No firman los Ministros señor Künsemüller y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar con licencia médica la segunda. Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago,  veintidós de octubre de dos mil quince.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo presente:

Lo expresado en los razonamientos quinto y sexto del fallo de casación que antecede, se declara que no procede desestimar la demanda de autos, por lo que se invalida todo lo obrado en autos y se retrotrae la causa al estado que se lleve a cabo ante tribunal no inhabilitado la audiencia preparatoria y los trámites subsiguientes del juicio hasta su conclusión definitiva.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Matus.

Regístrese y devuélvase.

N°4.993-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Jorge Lagos G. No firman los Ministros señor Künsemüller y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar con licencia médica la segunda. Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.