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jueves, 12 de noviembre de 2015

Nulidad relativa de contrato. Derechos o acciones que uno de los cónyuges tenga en una sociedad pueden ser declarados como bienes familiares.

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil quince. 
VISTO:
En estos autos rol N° 23.743-2011, seguidos ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre nulidad de contrato, caratulados “Huneeus Page, Aníbal con García Moreno, María Mónica y otros”, el juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de veinte de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 381 y siguientes, rechazó tanto la demanda principal como la demanda reconvencional deducida por la demandada Inversiones Saint Thomas Limitada, condenando a cada parte al pago de sus costas. 

Apelado el fallo por el demandante y por los demandados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 520 y con mayores argumentos, confirmó la mencionada sentencia. 
En contra de esta última decisión, el actor deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. 
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues en el motivo décimo séptimo concluye que la demandada María Mónica García Moreno, al vender el inmueble ubicado en calle Las Mercedes N° 11.180, Las Condes,  no actuó en calidad de socia de Inversiones Santa Mónica Limitada sino que únicamente como representante legal de dicha sociedad, lo que se contradice con lo establecido en el motivo duodécimo numeral séptimo del mismo fallo en el cual se expresa que ella habría comparecido por sí y como mandataria de la mencionada sociedad. 
Expresa que siendo la demandada la titular del 99% de los derechos sociales de Inversiones Santa Mónica Limitada, es concluyente que ella tenía  derechos absolutos para disponer y vender el inmueble, de manera que al reconocer que Mónica García Moreno concurrió por sí necesariamente lo hace en calidad de socia, pues sólo en cuanto socia podía disponer del inmueble.  Al margen de dicha calidad carecía de todo derecho sobre el inmueble sub lite, de tal manera que su concurrencia a la venta por sí sólo puede significar que concurre en su calidad de socia de Inversiones Santa Mónica y, además, como representante legal de la referida sociedad. 
SEGUNDO: Que con el objeto de determinar si la sentencia cuestionada envuelve el defecto de nulidad alegado, es útil indagar sobre el contenido de la voz que define la causal: contradictorio. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésimo segunda edición, el término en mención significa: “Que tiene contradicción con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”. 
Por ello es que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada- para entender concurrente el vicio en referencia es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo, o si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente. 
Asimismo, reiteradamente se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo y no en otra de sus secciones, porque aquélla es la que contiene las decisiones. En efecto, la contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. 
Menos aún puede concurrir o presentarse este vicio, entre diversos considerandos de un fallo, aun cuando éstos sean calificados como resolutivos, porque la calificación que le asigne una parte a determinada institución de derecho no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca. 
TERCERO: Que, en la especie, revisado el tenor de la sentencia impugnada se advierte que –en lo que interesa al recurso- contiene una sola decisión: la de rechazar la demanda deducida en autos. Luego, no hizo más que desestimar la única pretensión del demandante, de suerte que resulta imposible que pueda estar en contradicción con alguna otra, puesto que el fallo impugnado contempla una decisión que no se opone a lo ordenado. 
CUARTO: Que no puede dejar de hacerse presente que los sentenciadores han fundado su determinación justificando, además, debidamente los motivos que han tenido en consideración para ello, lo que conduce a concluir que la determinación a la cual se ha arribado no sólo no es contradictoria, sino que, además, resulta ser el corolario del lógico y pertinente razonamiento judicial efectuado por los magistrados del grado.
A su turno, debe también anotarse que la discordancia que pretende advertir la parte recurrente se ha fundado más bien en una aparente discrepancia entre las motivaciones, y no propiamente en la determinación adoptada por el tribunal, circunstancia esta que no configura, de manera alguna, el vicio de invalidación invocado.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, de existir las motivaciones contradictorias, ya no las decisiones del mismo carácter, el fallo podría devenir viciado por incompatibilidad lógica entre sus premisas, que se anularían entre sí. Pero esta deficiencia, constitutiva de la causal 5ª del artículo 768, en su relación con el ordinal 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, no se hizo valer, omisión que excluye toda posibilidad de que pueda ser justipreciada como fundamento de la invalidación reclamada, tratándose de un recurso de derecho estricto como el interpuesto. 
SEXTO: Que por las razones anteriores sólo resta concluir que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado en todos sus extremos. 
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO. 
SÉPTIMO: Que el actor sostiene que la sentencia infringió lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil, al declarar que la situación del inmueble de propiedad de la sociedad en la que su cónyuge tiene derechos sociales que fueron declarados bien familiar sólo es afectada en la medida que ella realice actos como socia o accionista que tengan relación con el bien familiar, de modo que dicho precepto sólo tiene efecto jurídico para aquellos actos que el cónyuge socio haga en dicha calidad y que tengan relación con el inmueble en cuestión. 
Expone el recurrente, que la demandada Mónica García Moreno al comparecer en la venta del inmueble sólo pudo hacerlo actuando como socia de Inversiones Santa Mónica Ltda., en la cual tenía el 99% de los derechos. Así, estando estos últimos afectados como bien familiar de conformidad al artículo 146 Código Civil y no concurriendo a la venta la voluntad del demandado, tal contrato es nulo de acuerdo al artículo 143 del Código Civil, por lo que al no aplicar el artículo 146 recién mencionado se ha incurrido en un error de derecho que debe ser enmendado.  
En segundo lugar el demandante esgrime que la sentencia impugnada, al concluir que Mónica García Moreno en la venta del inmueble de propiedad de Inversiones Santa Mónica Ltda. actuó únicamente en calidad de representante legal de la sociedad y que se trató de una decisión administrativa, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil. 
Para sostener su argumento explica que es necesario distinguir los actos de disposición de los actos de administración. El administrador de un bien raíz o de una sociedad dueña de un bien raíz sólo puede realizar actos que tiendan a la conservación del inmueble pero en caso alguno puede enajenarlo, ya que la transferencia de dominio sólo puede hacerse mediante un poder especial. 
El único socio que estaba facultado para disponer del inmueble de la sociedad era aquel que tenía el 99% de los derechos sociales, esto es, la demandada Mónica García Moreno. Por lo mismo, al disponer del bien como representante legal de la sociedad no pudo haberlo hecho sino en cuanto socia del 99% de los derechos. De esta forma la distinción que hace el fallo en cuanto a la calidad en que Mónica García Moreno actuó, no tiene relevancia porque ambas condiciones –socia y representante o administradora-, en la especie, están identificadas, no son excluyentes. Así, no requería poder especial para darse a sí misma la facultad de vender el inmueble. 
De haberse aplicado correctamente las normas denunciadas, se habría concluido que se trataba de un acto de disposición que requería poder especial lo que en este caso no resultaba lógico, de manera que actuando la demandada como socia y administradora de Inversiones Santa Mónica Ltda. y estando afectados sus derechos sociales con la declaración de bien familiar, el contrato de compraventa del inmueble social debió declararse nulo al no concurrir la voluntad del marido en dicho acto. 
OCTAVO: Que para la adecuada resolución de los arbitrios intentados, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan en el proceso: 
A fojas 7 comparece Aníbal Huneeus Page quien interpone demanda en contra de la sociedad Inversiones Saint Thomas Limitada, representada por Leónidas Vial Echeverría, Inversiones Santa Mónica Limitada, representada por María Mónica García Moreno, y en contra de esta última también como persona natural a fin de que se declare la nulidad del contrato de compraventa de 5 de julio de 2011 celebrado entre las dos sociedades demandadas respecto del inmueble ubicado en calle Las Mercedes N° 11.180, comuna de Las Condes. 
Indica que está casado con la demandada María Mónica García Moreno desde 1983, con quien tiene 3 hijos, todos mayores de edad, siendo la residencia de la familia desde hace 21 años el inmueble ubicado en calle Las Mercedes N° 11.180, comuna de Las Condes. Lo anterior hasta febrero de 2011, oportunidad en que se separaron de hecho, situación que para el actor era temporal. Sin embargo, la demandada García Moreno a solo tres meses de la separación, en mayo de 2011, aportó el inmueble ya individualizado a la sociedad Inversiones Santa Mónica Limitada en la cual ella tenía el 99% de los derechos sociales además de ser su administradora. Posteriormente, el 5 de julio del mismo año, la sociedad Inversiones Santa Mónica vendió la propiedad a la co-demandada Inversiones Saint Thomas Limitada en la suma de $447.467.221. 
Alega el actor que su cónyuge era sólo dueña del terreno, la construcción de la casa fue de su costo y es precisamente la edificación la que constituye la residencia familiar. 
Expone que de conformidad al artículo 146 del Código Civil, por escritura pública de 20 de junio de 2011 afectó los derechos sociales que su cónyuge tenía en Inversiones Santa Mónica Limitada. Dicha afectación fue inscrita incluso en el Registro de Comercio. Así entonces, si bien no pudo evitar el aporte del inmueble a la sociedad, esta afectación prohibía su enajenación sin la autorización del actor bajo sanción de nulidad relativa. Es por lo anterior que solicita la nulidad de la mencionada compraventa, ordenar la cancelación de la inscripción respectiva como asimismo la restitución del inmueble, el cual mantendrá la condición jurídica de bien familiar y ordenar a restitución íntegra del precio como también de los bienes que guarnecen el hogar a la mencionada residencia, con costas. 
A fojas 51 Inversiones Saint Thomas Limitada contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas.  Indica que compró el inmueble sub lite libre de todo gravamen y prohibición y así se ha mantenido. En relación a la declaración de afectación de los derechos sociales que le corresponden a Mónica García Moreno en Inversiones Santa Mónica Ltda., indica en primer término que de acuerdo al tenor del artículo 146 del Código Civil, lo que debe considerarse como bien familiar son los derechos sociales pero no el inmueble, pues si bastare solo una declaración para afectar un inmueble se atentaría directamente contra los terceros que contraten de buena fe con dicha sociedad. 
Continúa explicando que aun cuando se entendiera que lo afectado es el inmueble y no los derechos sociales, dicha afectación le es inoponible pues para ello sería necesario que se haya inscrito en el Registro de Propiedad, lo que no ocurrió.  
Por otra parte entiende que del tenor de la mencionada norma se desprende que para su aplicación es necesario que ambos cónyuges tengan derechos en la sociedad y no solo uno de ellos, como ocurre en la especie. 
En todo caso, agrega, la compraventa cuya nulidad se pretende no corresponde a un acto que Mónica García Moreno haya efectuado como socia o accionista de Inversiones Santa Mónica Limitada como lo exige el artículo 146  del Código Civil, sino que es un acto propio de la gestión de dicha sociedad, el cual la ley confía a los órganos o representantes legales de ella según la estructura de administración que se haya escogido.  Así entonces, el referido contrato es un acto de disposición de Inversiones Santa Mónica Limitada en el que a Mónica García Moreno sólo le cupo participación como administradora de la sociedad. Los actos como socios siempre tienen como objeto directo sus respectivos derechos sociales y aquí el acto mira al interés social y no al interés propio del socio. 
A fojas 105 contestan las demandadas Inversiones Santa Mónica Limitada y Mónica García Moreno, quienes solicitan el rechazo de la demanda expresando en primer término que la separación entre los cónyuges fue por motivos de violencia intrafamiliar que implicó que se decretara como medida cautelar la prohibición de acercamiento del demandante. Agrega que la venta fue por la necesidad de vivir en lugar seguro y también por motivos económicos. 
Por lo anterior, alega en primer lugar falta de legitimación activa del actor  porque la declaración de bien familiar quiere proteger al cónyuge no propietario y residente, y en consecuencia es él quien tiene la acción para reclamar la nulidad si se infringió la afectación del bien. En la especie, quien demanda la nulidad es un tercero porque a la época en que efectuó la declaración de afectación de los derechos sociales no vivía en la casa sobre la que reclama su derecho.  
En subsidio, esgrime que a la fecha en que el actor efectuó la afectación de los derechos sociales no existían los elementos que exige la norma para que produjera sus efectos, toda vez que él ya no formaba parte de la familia y no se realizó con el objetivo de proteger al cónyuge no propietario de ser privado del inmueble donde habita la familia, sino por interés económico que tiene el demandante. Además lo obrado por la sociedad en la venta del inmueble no se encontraba sujeto a la autorización del demandante, pues Mónica García Moreno no efectuó acto alguno como socia sino que compareció en calidad de administradora de la sociedad. 
Tampoco se dan los presupuestos legales de oponibilidad y publicidad pues la declaración de afectación no fue inscrita en el Registro de Propiedad. 
Finalmente esgrime que el actor en su petitorio está solicitando un efecto no previsto en la ley como consecuencia de la declaración de nulidad, ya que solicita la restitución del inmueble a Inversiones Santa Mónica Limitada y que se mantenga su condición jurídica de bien familiar, lo que es improcedente toda vez que dicho bien no es lo que está afectado con la declaración. 
NOVENO: Que de acuerdo a los términos en que se planteó la controversia y la prueba rendida por las partes, los sentenciadores tuvieron asentados los siguientes hechos: 
1.- Que don Aníbal Bernardo Huneeus Page y doña María Mónica García Moreno se encuentran unidos en matrimonio, celebrado el 8 de noviembre de 1983, pactándose en el acto del matrimonio el régimen de separación total de bienes.
2.- Que doña María Mónica García Moreno era dueña del inmueble que es materia del juicio.
3.- Que doña María  Mónica y doña María Soledad, ambas García 
Moreno, constituyeron con fecha 4 de julio de 1991 una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo nombre fue Inversiones Santa Mónica Limitada, con un capital de $500.000, aportados en un 99% por la primera y un 1% la segunda.
4.- Que mediante escritura de fecha 10 de mayo de 2011 las señoras García Moreno procedieron a modificar la sociedad Inversiones Santa Mónica Limitada, aumentando el capital social en la suma de $550.000.000,  pasando a quedar este en la suma de $550.500.000,  mediante aporte de doña Mónica García Moreno de la suma de $544.995.000 y de doña María García Moreno la suma de $495.000; quedando distribuido en un 99% para doña Mónica García Moreno y un 1% para doña María García Moreno.
5.- Que según consta de la copia de la inscripción de fojas 34.331 N°51.799  del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 2011, doña Mónica García Moreno aportó a Inversiones Santa Mónica Limitada, con fecha 10 de mayo de 2011, practicándose la correspondiente inscripción indicada el 26 de mayo de 2011, el inmueble materia del juicio.
6.- Que mediante escritura de 20 de junio de 2011 (no acompañada) el demandante declaró la afectación de los derechos que a su cónyuge doña María Mónica García Moreno corresponden en la sociedad Inversiones Santa Mónica Limitada, efectuándose la correspondiente anotación marginal el 23 de junio de 2011.
7.- Que por escritura de 5 de julio de 2011 doña María Mónica García Moreno, compareciendo por sí y como mandataria y en representación de Inversiones Santa Mónica Limitada, procedió a vender a la sociedad Inversiones Saint Thomas Limitada el inmueble de calle Las Mercedes tantas veces mencionado. 
8.- Que el inmueble fue inscrito a nombre de la sociedad Inversiones Saint Thomas Limitada con fecha 14 de julio de 2011, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 46.325 N°69.850 del mismo año.
    DÉCIMO: Que, en base a los hechos asentados en el proceso, los sentenciadores resolvieron rechazar la demanda intentada teniendo para ello en consideración que lo que la norma del artículo 146 del Código Civil dispone es que son los derechos o acciones que uno de los cónyuges tenga en una sociedad los que son declarados como bienes familiares, y que sólo en la medida que se realicen actos como socio o accionista que tengan relación con el bien familiar se requerirá la concurrencia de la voluntad de ambos cónyuges.
De lo anterior concluyen que la situación del bien familiar, en relación  al inmueble que corresponde a la residencia principal de la familia, cuando es de dominio de una sociedad de la cual uno de los cónyuges es socio o accionista, se encuentra establecida sólo para aquellos actos que el cónyuge socio o accionista haga en dichas calidades y que tengan relación con el inmueble en cuestión, de tal manera que, por una parte, si se realizan otros actos como socio o accionista que no digan relación con el inmueble no será necesaria la concurrencia de voluntades de ambos cónyuges; y, por otra, en aquellos casos en que habiendo comparecido el cónyuge socio o accionista en su calidad de tal y respecto del bien social que sirve de residencia principal a la familia, sin la voluntad del otro cónyuge, solo afectará dicho acto como socio o accionista, de tal forma que si prescindiendo de dicha voluntad los demás socios o accionistas igualmente hubiesen podido acordar lo pertinente al inmueble de dominio social que sirve de residencia principal a la familia, la enajenación o gravamen no estará afecta a la rescisión, y menos aún cuando la enajenación o gravamen sean consecuencia de una decisión administrativa, en que no haya intervenido el cónyuge en su calidad de socio o accionista.
Aplicando lo anterior al caso en estudio, los jueces expresan que no existe antecedente alguno que permita colegir que doña María Mónica García Moreno haya realizado algún acto como socia de Inversiones Santa Mónica Limitada que haya derivado en la venta del inmueble a la sociedad Inversiones Saint Thomas Limitada. En efecto, el único antecedente referido  al mismo es la escritura de compraventa de fecha 5 de julio de 2011, en el que no se vislumbra de modo alguno la comparecencia de la señora García Moreno en calidad de socia de Inversiones Santa Mónica Limitada, sino que en calidad de representante legal de dicha sociedad. 
Agregan al respecto que la circunstancia que la señora García Moreno, demandada en estos autos, sea la socia mayoritaria de la vendedora en la referida compraventa en nada altera la conclusión anterior, en tanto, para que surta efectos la declaración de bien familiar, y como ya se ha dicho tantas veces, resultaba indispensable que se acreditara que la señora García Moreno compareció en calidad de socia en la compraventa o en algún acuerdo de venta previo, lo que no se hizo.
    UNDÉCIMO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente expuestas en el motivo séptimo y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que la afectación como bien familiar de los derechos sociales que Mónica García Moreno tiene en la sociedad Inversiones Santa Mónica Limitada impedía que esta última representada por su administradora y socia mayoritaria -la demandada García Moreno- enajenara el inmueble ubicado en calle  Las Mercedes N° 11.180 sin la autorización del actor en su calidad de cónyuge no propietario razón por la cual procedía acoger la demanda y, en consecuencia, declarar nulo el contrato de compraventa de 5 de julio de 2011. 
    DUODÉCIMO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, contenidos en los artículos 142 y 143 del Código Civil.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. 
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188); 
      DÉCIMO TERCERO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta 
inteligencia y aplicación de la norma. 
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
   DÉCIMO CUARTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de aquélla fundante de la pretensión, y las disposiciones legales en que se sustenta no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
  Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión que, en definitiva y en virtud de su aplicación, fundó la decisión cuya anulación se pretende. 
     DÉCIMO QUINTO: Que en lo relativo a la denuncia de conculcación del artículo 2132 del Código Civil, cabe señalar que dicha impugnación encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra la bilateralidad de la audiencia. 
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al deducir sus acciones y defensas.
De ello resalta que el impugnante intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, para lo cual basta observar que sólo en el escrito de apelación hace referencia a la exigencia de un poder especial para que el administrador de una sociedad pueda enajenar un bien social, el que no existe en la especie, lo que demuestra por lo tanto que la demandada Mónica García Moreno actuó en la compraventa no sólo como administradora sino también en su calidad de socia.  
      DÉCIMO SEXTO: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas no resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, dado que el lenguaje en que fue entablado se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por lo que no habiendo conformado la discusión cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por la demandada, no puede pronunciarse sobre ellos. Consiguientemente, no pueden configurar errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado. 

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas,  los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas  521 por el abogado Hernán Montealegre Klenner, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 520. 

Regístrese y devuélvase con sus custodias. 

Redacción a cargo del ministro señor Patricio Valdés A. 

Rol N° 2787-15. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. 

 No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.