Santiago, veintis茅is de octubre de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos rol N° 23.743-2011, seguidos ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre nulidad de contrato, caratulados “Huneeus Page, An铆bal con Garc铆a Moreno, Mar铆a M贸nica y otros”, el juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de veinte de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 381 y siguientes, rechaz贸 tanto la demanda principal como la demanda reconvencional deducida por la demandada Inversiones Saint Thomas Limitada, condenando a cada parte al pago de sus costas.
Apelado el fallo por el demandante y por los demandados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de treinta de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 520 y con mayores argumentos, confirm贸 la mencionada sentencia.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el actor deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado habr铆a incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el n煤mero 7 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues en el motivo d茅cimo s茅ptimo concluye que la demandada Mar铆a M贸nica Garc铆a Moreno, al vender el inmueble ubicado en calle Las Mercedes N° 11.180, Las Condes, no actu贸 en calidad de socia de Inversiones Santa M贸nica Limitada sino que 煤nicamente como representante legal de dicha sociedad, lo que se contradice con lo establecido en el motivo duod茅cimo numeral s茅ptimo del mismo fallo en el cual se expresa que ella habr铆a comparecido por s铆 y como mandataria de la mencionada sociedad.
Expresa que siendo la demandada la titular del 99% de los derechos sociales de Inversiones Santa M贸nica Limitada, es concluyente que ella ten铆a derechos absolutos para disponer y vender el inmueble, de manera que al reconocer que M贸nica Garc铆a Moreno concurri贸 por s铆 necesariamente lo hace en calidad de socia, pues s贸lo en cuanto socia pod铆a disponer del inmueble. Al margen de dicha calidad carec铆a de todo derecho sobre el inmueble sub lite, de tal manera que su concurrencia a la venta por s铆 s贸lo puede significar que concurre en su calidad de socia de Inversiones Santa M贸nica y, adem谩s, como representante legal de la referida sociedad.
SEGUNDO: Que con el objeto de determinar si la sentencia cuestionada envuelve el defecto de nulidad alegado, es 煤til indagar sobre el contenido de la voz que define la causal: contradictorio. Seg煤n el Diccionario de la Real Academia Espa帽ola de la Lengua, en su vig茅simo segunda edici贸n, el t茅rmino en menci贸n significa: “Que tiene contradicci贸n con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”.
Por ello es que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada- para entender concurrente el vicio en referencia es requisito que la sentencia contenga dos o m谩s decisiones antag贸nicas o incompatibles entre s铆, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simult谩neamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo, o si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.
Asimismo, reiteradamente se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo y no en otra de sus secciones, porque aqu茅lla es la que contiene las decisiones. En efecto, la contradicci贸n de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio ya que lo que prima es la determinaci贸n que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentaci贸n de la misma.
Menos a煤n puede concurrir o presentarse este vicio, entre diversos considerandos de un fallo, aun cuando 茅stos sean calificados como resolutivos, porque la calificaci贸n que le asigne una parte a determinada instituci贸n de derecho no cambia la naturaleza jur铆dica de la causal que se invoca.
TERCERO: Que, en la especie, revisado el tenor de la sentencia impugnada se advierte que –en lo que interesa al recurso- contiene una sola decisi贸n: la de rechazar la demanda deducida en autos. Luego, no hizo m谩s que desestimar la 煤nica pretensi贸n del demandante, de suerte que resulta imposible que pueda estar en contradicci贸n con alguna otra, puesto que el fallo impugnado contempla una decisi贸n que no se opone a lo ordenado.
CUARTO: Que no puede dejar de hacerse presente que los sentenciadores han fundado su determinaci贸n justificando, adem谩s, debidamente los motivos que han tenido en consideraci贸n para ello, lo que conduce a concluir que la determinaci贸n a la cual se ha arribado no s贸lo no es contradictoria, sino que, adem谩s, resulta ser el corolario del l贸gico y pertinente razonamiento judicial efectuado por los magistrados del grado.
A su turno, debe tambi茅n anotarse que la discordancia que pretende advertir la parte recurrente se ha fundado m谩s bien en una aparente discrepancia entre las motivaciones, y no propiamente en la determinaci贸n adoptada por el tribunal, circunstancia esta que no configura, de manera alguna, el vicio de invalidaci贸n invocado.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, de existir las motivaciones contradictorias, ya no las decisiones del mismo car谩cter, el fallo podr铆a devenir viciado por incompatibilidad l贸gica entre sus premisas, que se anular铆an entre s铆. Pero esta deficiencia, constitutiva de la causal 5陋 del art铆culo 768, en su relaci贸n con el ordinal 4° del art铆culo 170, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, no se hizo valer, omisi贸n que excluye toda posibilidad de que pueda ser justipreciada como fundamento de la invalidaci贸n reclamada, trat谩ndose de un recurso de derecho estricto como el interpuesto.
SEXTO: Que por las razones anteriores s贸lo resta concluir que el recurso de casaci贸n en la forma debe ser desestimado en todos sus extremos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
S脡PTIMO: Que el actor sostiene que la sentencia infringi贸 lo dispuesto en el art铆culo 146 del C贸digo Civil, al declarar que la situaci贸n del inmueble de propiedad de la sociedad en la que su c贸nyuge tiene derechos sociales que fueron declarados bien familiar s贸lo es afectada en la medida que ella realice actos como socia o accionista que tengan relaci贸n con el bien familiar, de modo que dicho precepto s贸lo tiene efecto jur铆dico para aquellos actos que el c贸nyuge socio haga en dicha calidad y que tengan relaci贸n con el inmueble en cuesti贸n.
Expone el recurrente, que la demandada M贸nica Garc铆a Moreno al comparecer en la venta del inmueble s贸lo pudo hacerlo actuando como socia de Inversiones Santa M贸nica Ltda., en la cual ten铆a el 99% de los derechos. As铆, estando estos 煤ltimos afectados como bien familiar de conformidad al art铆culo 146 C贸digo Civil y no concurriendo a la venta la voluntad del demandado, tal contrato es nulo de acuerdo al art铆culo 143 del C贸digo Civil, por lo que al no aplicar el art铆culo 146 reci茅n mencionado se ha incurrido en un error de derecho que debe ser enmendado.
En segundo lugar el demandante esgrime que la sentencia impugnada, al concluir que M贸nica Garc铆a Moreno en la venta del inmueble de propiedad de Inversiones Santa M贸nica Ltda. actu贸 煤nicamente en calidad de representante legal de la sociedad y que se trat贸 de una decisi贸n administrativa, ha vulnerado lo dispuesto en el art铆culo 2132 del C贸digo Civil.
Para sostener su argumento explica que es necesario distinguir los actos de disposici贸n de los actos de administraci贸n. El administrador de un bien ra铆z o de una sociedad due帽a de un bien ra铆z s贸lo puede realizar actos que tiendan a la conservaci贸n del inmueble pero en caso alguno puede enajenarlo, ya que la transferencia de dominio s贸lo puede hacerse mediante un poder especial.
El 煤nico socio que estaba facultado para disponer del inmueble de la sociedad era aquel que ten铆a el 99% de los derechos sociales, esto es, la demandada M贸nica Garc铆a Moreno. Por lo mismo, al disponer del bien como representante legal de la sociedad no pudo haberlo hecho sino en cuanto socia del 99% de los derechos. De esta forma la distinci贸n que hace el fallo en cuanto a la calidad en que M贸nica Garc铆a Moreno actu贸, no tiene relevancia porque ambas condiciones –socia y representante o administradora-, en la especie, est谩n identificadas, no son excluyentes. As铆, no requer铆a poder especial para darse a s铆 misma la facultad de vender el inmueble.
De haberse aplicado correctamente las normas denunciadas, se habr铆a concluido que se trataba de un acto de disposici贸n que requer铆a poder especial lo que en este caso no resultaba l贸gico, de manera que actuando la demandada como socia y administradora de Inversiones Santa M贸nica Ltda. y estando afectados sus derechos sociales con la declaraci贸n de bien familiar, el contrato de compraventa del inmueble social debi贸 declararse nulo al no concurrir la voluntad del marido en dicho acto.
OCTAVO: Que para la adecuada resoluci贸n de los arbitrios intentados, resulta 煤til tener presente los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
A fojas 7 comparece An铆bal Huneeus Page quien interpone demanda en contra de la sociedad Inversiones Saint Thomas Limitada, representada por Le贸nidas Vial Echeverr铆a, Inversiones Santa M贸nica Limitada, representada por Mar铆a M贸nica Garc铆a Moreno, y en contra de esta 煤ltima tambi茅n como persona natural a fin de que se declare la nulidad del contrato de compraventa de 5 de julio de 2011 celebrado entre las dos sociedades demandadas respecto del inmueble ubicado en calle Las Mercedes N° 11.180, comuna de Las Condes.
Indica que est谩 casado con la demandada Mar铆a M贸nica Garc铆a Moreno desde 1983, con quien tiene 3 hijos, todos mayores de edad, siendo la residencia de la familia desde hace 21 a帽os el inmueble ubicado en calle Las Mercedes N° 11.180, comuna de Las Condes. Lo anterior hasta febrero de 2011, oportunidad en que se separaron de hecho, situaci贸n que para el actor era temporal. Sin embargo, la demandada Garc铆a Moreno a solo tres meses de la separaci贸n, en mayo de 2011, aport贸 el inmueble ya individualizado a la sociedad Inversiones Santa M贸nica Limitada en la cual ella ten铆a el 99% de los derechos sociales adem谩s de ser su administradora. Posteriormente, el 5 de julio del mismo a帽o, la sociedad Inversiones Santa M贸nica vendi贸 la propiedad a la co-demandada Inversiones Saint Thomas Limitada en la suma de $447.467.221.
Alega el actor que su c贸nyuge era s贸lo due帽a del terreno, la construcci贸n de la casa fue de su costo y es precisamente la edificaci贸n la que constituye la residencia familiar.
Expone que de conformidad al art铆culo 146 del C贸digo Civil, por escritura p煤blica de 20 de junio de 2011 afect贸 los derechos sociales que su c贸nyuge ten铆a en Inversiones Santa M贸nica Limitada. Dicha afectaci贸n fue inscrita incluso en el Registro de Comercio. As铆 entonces, si bien no pudo evitar el aporte del inmueble a la sociedad, esta afectaci贸n prohib铆a su enajenaci贸n sin la autorizaci贸n del actor bajo sanci贸n de nulidad relativa. Es por lo anterior que solicita la nulidad de la mencionada compraventa, ordenar la cancelaci贸n de la inscripci贸n respectiva como asimismo la restituci贸n del inmueble, el cual mantendr谩 la condici贸n jur铆dica de bien familiar y ordenar a restituci贸n 铆ntegra del precio como tambi茅n de los bienes que guarnecen el hogar a la mencionada residencia, con costas.
A fojas 51 Inversiones Saint Thomas Limitada contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas. Indica que compr贸 el inmueble sub lite libre de todo gravamen y prohibici贸n y as铆 se ha mantenido. En relaci贸n a la declaraci贸n de afectaci贸n de los derechos sociales que le corresponden a M贸nica Garc铆a Moreno en Inversiones Santa M贸nica Ltda., indica en primer t茅rmino que de acuerdo al tenor del art铆culo 146 del C贸digo Civil, lo que debe considerarse como bien familiar son los derechos sociales pero no el inmueble, pues si bastare solo una declaraci贸n para afectar un inmueble se atentar铆a directamente contra los terceros que contraten de buena fe con dicha sociedad.
Contin煤a explicando que aun cuando se entendiera que lo afectado es el inmueble y no los derechos sociales, dicha afectaci贸n le es inoponible pues para ello ser铆a necesario que se haya inscrito en el Registro de Propiedad, lo que no ocurri贸.
Por otra parte entiende que del tenor de la mencionada norma se desprende que para su aplicaci贸n es necesario que ambos c贸nyuges tengan derechos en la sociedad y no solo uno de ellos, como ocurre en la especie.
En todo caso, agrega, la compraventa cuya nulidad se pretende no corresponde a un acto que M贸nica Garc铆a Moreno haya efectuado como socia o accionista de Inversiones Santa M贸nica Limitada como lo exige el art铆culo 146 del C贸digo Civil, sino que es un acto propio de la gesti贸n de dicha sociedad, el cual la ley conf铆a a los 贸rganos o representantes legales de ella seg煤n la estructura de administraci贸n que se haya escogido. As铆 entonces, el referido contrato es un acto de disposici贸n de Inversiones Santa M贸nica Limitada en el que a M贸nica Garc铆a Moreno s贸lo le cupo participaci贸n como administradora de la sociedad. Los actos como socios siempre tienen como objeto directo sus respectivos derechos sociales y aqu铆 el acto mira al inter茅s social y no al inter茅s propio del socio.
A fojas 105 contestan las demandadas Inversiones Santa M贸nica Limitada y M贸nica Garc铆a Moreno, quienes solicitan el rechazo de la demanda expresando en primer t茅rmino que la separaci贸n entre los c贸nyuges fue por motivos de violencia intrafamiliar que implic贸 que se decretara como medida cautelar la prohibici贸n de acercamiento del demandante. Agrega que la venta fue por la necesidad de vivir en lugar seguro y tambi茅n por motivos econ贸micos.
Por lo anterior, alega en primer lugar falta de legitimaci贸n activa del actor porque la declaraci贸n de bien familiar quiere proteger al c贸nyuge no propietario y residente, y en consecuencia es 茅l quien tiene la acci贸n para reclamar la nulidad si se infringi贸 la afectaci贸n del bien. En la especie, quien demanda la nulidad es un tercero porque a la 茅poca en que efectu贸 la declaraci贸n de afectaci贸n de los derechos sociales no viv铆a en la casa sobre la que reclama su derecho.
En subsidio, esgrime que a la fecha en que el actor efectu贸 la afectaci贸n de los derechos sociales no exist铆an los elementos que exige la norma para que produjera sus efectos, toda vez que 茅l ya no formaba parte de la familia y no se realiz贸 con el objetivo de proteger al c贸nyuge no propietario de ser privado del inmueble donde habita la familia, sino por inter茅s econ贸mico que tiene el demandante. Adem谩s lo obrado por la sociedad en la venta del inmueble no se encontraba sujeto a la autorizaci贸n del demandante, pues M贸nica Garc铆a Moreno no efectu贸 acto alguno como socia sino que compareci贸 en calidad de administradora de la sociedad.
Tampoco se dan los presupuestos legales de oponibilidad y publicidad pues la declaraci贸n de afectaci贸n no fue inscrita en el Registro de Propiedad.
Finalmente esgrime que el actor en su petitorio est谩 solicitando un efecto no previsto en la ley como consecuencia de la declaraci贸n de nulidad, ya que solicita la restituci贸n del inmueble a Inversiones Santa M贸nica Limitada y que se mantenga su condici贸n jur铆dica de bien familiar, lo que es improcedente toda vez que dicho bien no es lo que est谩 afectado con la declaraci贸n.
NOVENO: Que de acuerdo a los t茅rminos en que se plante贸 la controversia y la prueba rendida por las partes, los sentenciadores tuvieron asentados los siguientes hechos:
1.- Que don An铆bal Bernardo Huneeus Page y do帽a Mar铆a M贸nica Garc铆a Moreno se encuentran unidos en matrimonio, celebrado el 8 de noviembre de 1983, pact谩ndose en el acto del matrimonio el r茅gimen de separaci贸n total de bienes.
2.- Que do帽a Mar铆a M贸nica Garc铆a Moreno era due帽a del inmueble que es materia del juicio.
3.- Que do帽a Mar铆a M贸nica y do帽a Mar铆a Soledad, ambas Garc铆a
Moreno, constituyeron con fecha 4 de julio de 1991 una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo nombre fue Inversiones Santa M贸nica Limitada, con un capital de $500.000, aportados en un 99% por la primera y un 1% la segunda.
4.- Que mediante escritura de fecha 10 de mayo de 2011 las se帽oras Garc铆a Moreno procedieron a modificar la sociedad Inversiones Santa M贸nica Limitada, aumentando el capital social en la suma de $550.000.000, pasando a quedar este en la suma de $550.500.000, mediante aporte de do帽a M贸nica Garc铆a Moreno de la suma de $544.995.000 y de do帽a Mar铆a Garc铆a Moreno la suma de $495.000; quedando distribuido en un 99% para do帽a M贸nica Garc铆a Moreno y un 1% para do帽a Mar铆a Garc铆a Moreno.
5.- Que seg煤n consta de la copia de la inscripci贸n de fojas 34.331 N°51.799 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago, del a帽o 2011, do帽a M贸nica Garc铆a Moreno aport贸 a Inversiones Santa M贸nica Limitada, con fecha 10 de mayo de 2011, practic谩ndose la correspondiente inscripci贸n indicada el 26 de mayo de 2011, el inmueble materia del juicio.
6.- Que mediante escritura de 20 de junio de 2011 (no acompa帽ada) el demandante declar贸 la afectaci贸n de los derechos que a su c贸nyuge do帽a Mar铆a M贸nica Garc铆a Moreno corresponden en la sociedad Inversiones Santa M贸nica Limitada, efectu谩ndose la correspondiente anotaci贸n marginal el 23 de junio de 2011.
7.- Que por escritura de 5 de julio de 2011 do帽a Mar铆a M贸nica Garc铆a Moreno, compareciendo por s铆 y como mandataria y en representaci贸n de Inversiones Santa M贸nica Limitada, procedi贸 a vender a la sociedad Inversiones Saint Thomas Limitada el inmueble de calle Las Mercedes tantas veces mencionado.
8.- Que el inmueble fue inscrito a nombre de la sociedad Inversiones Saint Thomas Limitada con fecha 14 de julio de 2011, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago, a fojas 46.325 N°69.850 del mismo a帽o.
D脡CIMO: Que, en base a los hechos asentados en el proceso, los sentenciadores resolvieron rechazar la demanda intentada teniendo para ello en consideraci贸n que lo que la norma del art铆culo 146 del C贸digo Civil dispone es que son los derechos o acciones que uno de los c贸nyuges tenga en una sociedad los que son declarados como bienes familiares, y que s贸lo en la medida que se realicen actos como socio o accionista que tengan relaci贸n con el bien familiar se requerir谩 la concurrencia de la voluntad de ambos c贸nyuges.
De lo anterior concluyen que la situaci贸n del bien familiar, en relaci贸n al inmueble que corresponde a la residencia principal de la familia, cuando es de dominio de una sociedad de la cual uno de los c贸nyuges es socio o accionista, se encuentra establecida s贸lo para aquellos actos que el c贸nyuge socio o accionista haga en dichas calidades y que tengan relaci贸n con el inmueble en cuesti贸n, de tal manera que, por una parte, si se realizan otros actos como socio o accionista que no digan relaci贸n con el inmueble no ser谩 necesaria la concurrencia de voluntades de ambos c贸nyuges; y, por otra, en aquellos casos en que habiendo comparecido el c贸nyuge socio o accionista en su calidad de tal y respecto del bien social que sirve de residencia principal a la familia, sin la voluntad del otro c贸nyuge, solo afectar谩 dicho acto como socio o accionista, de tal forma que si prescindiendo de dicha voluntad los dem谩s socios o accionistas igualmente hubiesen podido acordar lo pertinente al inmueble de dominio social que sirve de residencia principal a la familia, la enajenaci贸n o gravamen no estar谩 afecta a la rescisi贸n, y menos a煤n cuando la enajenaci贸n o gravamen sean consecuencia de una decisi贸n administrativa, en que no haya intervenido el c贸nyuge en su calidad de socio o accionista.
Aplicando lo anterior al caso en estudio, los jueces expresan que no existe antecedente alguno que permita colegir que do帽a Mar铆a M贸nica Garc铆a Moreno haya realizado alg煤n acto como socia de Inversiones Santa M贸nica Limitada que haya derivado en la venta del inmueble a la sociedad Inversiones Saint Thomas Limitada. En efecto, el 煤nico antecedente referido al mismo es la escritura de compraventa de fecha 5 de julio de 2011, en el que no se vislumbra de modo alguno la comparecencia de la se帽ora Garc铆a Moreno en calidad de socia de Inversiones Santa M贸nica Limitada, sino que en calidad de representante legal de dicha sociedad.
Agregan al respecto que la circunstancia que la se帽ora Garc铆a Moreno, demandada en estos autos, sea la socia mayoritaria de la vendedora en la referida compraventa en nada altera la conclusi贸n anterior, en tanto, para que surta efectos la declaraci贸n de bien familiar, y como ya se ha dicho tantas veces, resultaba indispensable que se acreditara que la se帽ora Garc铆a Moreno compareci贸 en calidad de socia en la compraventa o en alg煤n acuerdo de venta previo, lo que no se hizo.
UND脡CIMO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente expuestas en el motivo s茅ptimo y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que la afectaci贸n como bien familiar de los derechos sociales que M贸nica Garc铆a Moreno tiene en la sociedad Inversiones Santa M贸nica Limitada imped铆a que esta 煤ltima representada por su administradora y socia mayoritaria -la demandada Garc铆a Moreno- enajenara el inmueble ubicado en calle Las Mercedes N° 11.180 sin la autorizaci贸n del actor en su calidad de c贸nyuge no propietario raz贸n por la cual proced铆a acoger la demanda y, en consecuencia, declarar nulo el contrato de compraventa de 5 de julio de 2011.
DUOD脡CIMO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debi贸 serlo, abarcando el basamento jur铆dico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es as铆 puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casaci贸n de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resoluci贸n de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcaci贸n de las normas que en la especie tuvieron el car谩cter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuesti贸n controvertida, contenidos en los art铆culos 142 y 143 del C贸digo Civil.
En este punto de la reflexi贸n vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casaci贸n en el fondo, es que 茅ste permite la invalidaci贸n de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracci贸n de ley, siempre que 茅sta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotaci贸n esencial de este medio de impugnaci贸n se encuentra claramente establecida en el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresi贸n de ley resulta id贸nea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino s贸lo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condici贸n de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casaci贸n en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invoc贸 en su sentencia para resolver la cuesti贸n controvertida, como aquellas que dej贸 de aplicar y que tienen el car谩cter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podr铆a dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1陋, p谩g. 188);
D脡CIMO TERCERO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casaci贸n en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuesti贸n principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jur铆dicos s贸lo autorizar谩n una sanci贸n procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisi贸n propiamente tal del asunto, defini茅ndola en un sentido distinto a aquel que se impon铆a seg煤n la recta
inteligencia y aplicaci贸n de la norma.
De este modo, entonces, aun bajo los par谩metros de desformalizaci贸n y simplificaci贸n que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulaci贸n se persigue.
D脡CIMO CUARTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputaci贸n de desacato a lo dispuesto en los art铆culos denunciados en el arbitrio no puede, por s铆 sola, servir de apoyo id贸neo al remedio procesal que se examina, por ser una condici贸n fundamental del mismo que el yerro jur铆dico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretaci贸n que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resoluci贸n del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de aqu茅lla fundante de la pretensi贸n, y las disposiciones legales en que se sustenta no han sido consideradas al puntualizar la infracci贸n preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casaci贸n muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el per铆odo de discusi贸n de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisi贸n que, en definitiva y en virtud de su aplicaci贸n, fund贸 la decisi贸n cuya anulaci贸n se pretende.
D脡CIMO QUINTO: Que en lo relativo a la denuncia de conculcaci贸n del art铆culo 2132 del C贸digo Civil, cabe se帽alar que dicha impugnaci贸n encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o m谩s causales de casaci贸n fundadas en la infracci贸n de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo dem谩s, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusi贸n para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentar铆a contra la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, adem谩s, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al deducir sus acciones y defensas.
De ello resalta que el impugnante intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, para lo cual basta observar que s贸lo en el escrito de apelaci贸n hace referencia a la exigencia de un poder especial para que el administrador de una sociedad pueda enajenar un bien social, el que no existe en la especie, lo que demuestra por lo tanto que la demandada M贸nica Garc铆a Moreno actu贸 en la compraventa no s贸lo como administradora sino tambi茅n en su calidad de socia.
D脡CIMO SEXTO: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casaci贸n en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusi贸n formalmente instalada, no pudieron ser consideradas no resueltas en el pronunciamiento que, por v铆a de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En s铆ntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casaci贸n en el fondo al que se viene haciendo referencia, dado que el lenguaje en que fue entablado se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resoluci贸n, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por lo que no habiendo conformado la discusi贸n cuyo marco qued贸 fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por la demandada, no puede pronunciarse sobre ellos. Consiguientemente, no pueden configurar errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido.
D脡CIMO S脡PTIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la v铆a de casaci贸n en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, raz贸n que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otros铆 de fojas 521 por el abogado Hern谩n Montealegre Klenner, en representaci贸n del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 520.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus custodias.
Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Patricio Vald茅s A.
Rol N° 2787-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Vald茅s A., H茅ctor Carre帽o S., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z.
No firma el Ministro Sr. Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintis茅is de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.