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lunes, 28 de diciembre de 2015

Declaración de interdicción. Concepto de tercero coadyuvante. Situación procesal del tercero coadyuvante está determinada por la conducta del litigante principal. Improcedencia de admitir la comparecencia de tercero coadyuvante en un procedimiento voluntario cuando sus pretensiones son contradictorias y excluyentes con las del solicitante. Efecto extensivo de los actos procesales.

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil quince.

A fojas 213 a 217, téngase presente.
Visto:
Por sentencia de primera instancia de treinta de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 94 y siguientes, se acogió lo solicitado por doña Ana Cortés Benítez, y consecuencialmente, se declaró la interdicción definitiva de don Manuel Maximiliano Cortés Piñones, y se nombró a la peticionaria y a don Manuel María Cortés Callejas curadores generales, legítimos y definitivos, relevándolos de la obligación de rendir fianza y de reducir a escritura pública, ordenándoles confeccionar inventario solemne de los bienes del pupilo.

En contra de dicha sentencia la tercera coadyuvante -doña Gabriela Lemus Figueroa- dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia datada el veinticuatro de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 162 y siguientes, rechazó el recurso de invalidación formal y confirmó la sentencia apelada. 
La misma parte interpuso en contra de este último fallo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
 Primero: Que en estado de acuerdo esta Corte ha constatado la existencia de un vicio en la tramitación del juicio que justifica su intervención de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación, circunstancia por la que no se escuchó a los abogados que concurrieron a estrados.
 Segundo: Que el último inciso del artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”.
Tercero: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas, es necesario reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a.- Doña Ana Cortés Benítez presentó solicitud en procedimiento voluntario, pidiendo que se declare la interdicción por causa de demencia de su padre don Manuel Cortés Piñones y que se la nombre como curadora definitiva, teniendo en consideración que por resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de 6 de noviembre de 2012, se declaró que tiene un grado de discapacidad mental del 75% y física del 75%, de manera que no puede valerse por sí mismo.
b.- Previo a que se hubiera proveído la presentación referida en la letra que precede, compareció doña Gabriela Carol Lemus Figueroa, por sí y en representación de sus hijos menores Manuel Ignacio y Carolina Jesús, ambos de apellidos Cortés Lemus, solicitando que se los tuviera como terceros coadyuvantes en este procedimiento. Fundó su petición expresando que desde marzo de 2009 mantuvo una relación de convivencia con don Manuel Cortés Piñones, unión de la cual nacieron los menores antes individualizados, formando una familia que se mantuvo hasta la fecha en la que el mencionado Cortés Piñones sufrió un accidente vascular que motivó su internación en el Centro de Rehabilitación La Florida de Capredena. 
Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil tiene interés actual en el resultado de este procedimiento. En el segundo otrosí de la misma presentación pidió que se le diera a este procedimiento la tramitación determinada en la Ley Nº 18.600, que la actora rectificara en los términos legales su solicitud, y que se designara a doña Gabriela Lemus Figueroa como curadora del presunto interdicto.
c.- Por resolución de 19 de diciembre de 2012, que rola a fojas 32 de estos autos, el tribunal de primer grado proveyó las presentaciones referidas en las letras que preceden, teniendo por interpuesta la solicitud de declaración de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 18.600, ordenando la comparecencia del presunto interdicto a la audiencia del quinto día hábil a las 9:00 horas, o al día siguiente hábil a la hora señalada, si aquél recayere en día sábado. Por su parte, y respecto de la segunda, se tuvo presente la solicitud de tener a doña Gabriela Camus Figueroa y a sus hijos como terceros coadyuvantes, y en cuanto a lo solicitado en el segundo otrosí, se dispuso que previo a proveer, debía aclararse lo requerido respecto de ordenar que la actora rectifique su petición.
d.- Que por resolución de 28 de diciembre de 2012, que se lee a fojas 34, se dictó providencia en virtud de la cual se decretó la audiencia del presunto interdicto en el lugar donde se encuentra internado, la que se verificó el 22 de marzo de 2013, como consta a fojas 45.
e.- Que por resolución de 28 de marzo de 2013, como aparece a fojas 48, se ordenó pasar los antecedentes al Defensor Público a fin que evacúe el informe pertinente, lo que se cumplió a fojas 64, quien propuso que para los efectos de resolver en relación con una eventual designación de curadores conjuntos debía citarse a una 
audiencia de parientes con el propósito que indiquen quien o quienes de entre ellos son los más idóneos para ejercer la guarda del requerido y para que informen sobre su fortuna o bienes, audiencia que fue dispuesta por el tribunal de primer grado, cono consta de la resolución de fojas 65.
f.- Que en cumplimiento a lo decretado, se verificaron las audiencias decretadas en autos, en las que se escuchó al padre, hermanos e hijos del presunto interdicto.
g.- Que por resolución de 27 de junio de 2013, como aparece a fojas 87, nuevamente se ordenó pasar los antecedentes al Defensor Público, quien propuso: 1º.- Declarar en interdicción definitiva por causa de demencia a don Manuel Cortés Piñones; 2º.- Nombrar a su padre Don Manuel Cortés Callejas y a su hija Doña Ana Cortés Benítez como curadores conjuntos, generales, legítimos y definitivos; y, 3º.- Nombrar a doña Gabriela Lemus Figueroa curadora especial para que intervenga en las calidades y actuaciones que precisa. 
Cuarto: Que en el caso en análisis la problemática se centra en determinar el efecto que produce la intervención de terceros en los llamados “actos judiciales no contenciosos”, los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil son “aquellos que según la ley requieren la intervención de un juez y en que no se promueve contienda entre partes”. A su vez, y atento lo previsto en el artículo 824 del mismo cuerpo legal “En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en el presente Código, procederá el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa”.
Quinto: Que de conformidad con lo referido en el considerando tercero de esta sentencia, los autos se iniciaron con la solicitud encaminada a la declaración de interdicción por demencia de don Manuel Cortés Piñones y 
nombramiento de curador conforme al artículo 4 de la Ley Nº 18.600 formulada por su hija doña Ana Cortés Benítez, norma que establece que “cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Título II de la ley Nº 19.284, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado permanente”, agregando que “el juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado”. Por último, la norma en comento establece que “en caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma”.
Sexto: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “Los que sin ser parte en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre”.
Desde este punto de vista se denomina coadyuvante a la persona que interviene en el proceso velando por sus intereses legítimos pero en una posición subordinada a una de las partes principales a la que ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella. En el mismo sentido se puede señalar que se denomina así al tercero que por ser titular de un derecho conexo o dependiente con respecto a las pretensiones articuladas en el proceso, participa en éste con el objeto de colaborar en la gestión procesal de una de las partes. Se trata de una intervención adhesiva simple de un tercero que no posee el carácter autónomo en el proceso, pues su legitimación para tomar intervención en dicho proceso es de naturaleza subordinada o dependiente respecto de la parte con la cual coopera o colabora. De allí que su situación procesal se encuentre determinada por la conducta del litigante principal, puesto que se halla facultado para realizar toda clase de actos procesales siempre que sean compatibles o no perjudiquen el interés de éste último. 
Séptimo: Que atendido lo consignado en el razonamiento tercero de esta sentencia, y lo referido en los fundamentos que preceden, no se puede sostener que doña Gabriela Lemus Figueroa tenga la calidad de tercero coadyuvante, toda vez que sus pretensiones no se encuentran subordinadas o son dependientes de la parte solicitante doña Ana Cortés Benitez, sino que, por el contario, son incompatibles, toda vez que la referida Lemus Figueroa pretende que se la nombre a ella como curadora del presunto interdicto.
Esta calidad se aprecia, claramente, de la intervención que en la práctica tuvo la “tercero coadyuvante” y la tramitación que en los hechos dio el tribunal de primer grado a este procedimiento. Es así como, por ejemplo, solicitó una serie de oficios al Centro de Rehabilitación en el que se encuentra internado el presunto interdicto, petición a la que se le dio traslado a la solicitante previo a resolver; presentó documentos que fueron objetados por aquella; fue citada a la audiencia de parientes que se decretó para que compareciera en representación de su hija menor de edad; pidió cambio de fecha de la referida audiencia atento la imposibilidad de asistir del hijo mayor de edad; el Defensor Público fue de opinión que se la nombrara como curadora conjunta; apeló y se le concedió el recurso que dedujo en contra de la sentencia de primer grado.
Octavo: Que a lo antes referido se debe agregar lo señalado por el señor Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien al evacuar el informe requerido hizo presente la improcedencia de haber admitido la comparecencia de un tercero coadyuvante en un procedimiento de carácter voluntario como el de autos.
Noveno: Que de esta manera yerran los jueces del fondo al haber dado tramitación a un “procedimiento voluntario” admitiendo la intervención de un tercero calificado de coadyuvante en circunstancias que sus pretensiones eran contradictorias y excluyentes con las de la solicitante, más aun cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, norma ubicada en su Libro Cuarto -“De los Actos Judiciales no Contenciosos”- “Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda”.
Décimo: Que el irregular proceder enunciado configura un vicio que no puede ser enmendado sino con la declaración de nulidad del acto por el cual se decidió tener como tercero coadyuvante a doña Gabriela Lemus Figueroa, por sí y en representación de sus hijos, en la medida que se ha desatendido lo que ordena el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, y de manera consecuencial, procede disponer la invalidación de todos aquéllos que se realizaron con posterioridad y en estrecha vinculación con tal presentación, atendido el efecto “extensivo” de los actos procesales. Ciertamente, corresponde la anulación con la amplitud indicada, por cuanto los actos procesales no se constituyen como fenómenos aislados, sino concatenados unos a otros, siendo el siguiente el resultado del anterior y, a su vez, el antecedente del que viene a continuación, resultando una estrecha vinculación entre unos a otros, de manera que la nulidad de un acto no siempre determina exclusivamente su ineficacia, sino que puede arrastrar la invalidez de una serie de gestiones e incluso de todo el proceso.
Undécimo: Que, como corolario resulta atingente considerar que toda declaración de nulidad producirá efectos relevantes en la serie procedimental y respecto de los sujetos de la relación procesal, razón por la cual el tribunal tiene el deber de analizar retrospectivamente el interés afectado, que dice relación con el “perjuicio causa” y prospectivamente el fin propuesto “perjuicio efecto”, mediante la nulidad que se propone declarar, a partir del análisis de sus efectos, de modo tal que la declaración misma no ocasione una afectación al interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado. Examinados en el caso de autos tales elementos, es notorio que la única forma de reconducir válidamente este proceso es la declaración de nulidad y, considerando el grave defecto de que adolece la tramitación del mismo amerita que aquel sea subsanado de oficio.
Y teniendo además presente las normas citadas y lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, se anula la resolución de diecinueve de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 32, sólo en cuanto resuelve la presentación de fojas 18, y en su lugar se la provee derechamente de la siguiente manera: A lo principal, téngase a la tercerista como legítima contradictora, sujetándose el procedimiento a los trámites del juicio sumario; al primer otrosí, por acompañados, con citación; al segundo y tercer otrosíes, estése a lo resuelto; y al cuarto otrosí, téngase presente. Se invalidan asimismo todas las actuaciones posteriores a la resolución de fojas 32 anulada, debiendo remitirse los autos al tribunal a quo para que el juez no inhabilitado que corresponda prosiga con la tramitación correspondiente al estado en que han quedado estos autos.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento en relación con el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 167.
Se previene que el abogado integrante señor Correa concurre a la decisión en el entendido que ella no significa que cualquier diferencia que surja entre parientes en relación con la persona que debiera ser designada curadora justifique dar al procedimiento tramitación contenciosa.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodrigo Correa González.

Regístrese y devuélvase con su agregado. 

Rol N° 27.322-2014 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil quince.



 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


 En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.