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lunes, 22 de febrero de 2016

Recurso de protección. Dichos difamatorios en un medio de comunicación excede el ámbito del recurso de protección. Recurso de protección no constituye una instancia de declaración de derechos. Recurrente que carece de un derecho indubitado y preexistente

Santiago, quince de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, en estos autos acciona doña Bristela
Bastías Valenzuela, doña Verónica Salamanca Salazar y doña Jacqueline Hernández Ramírez, en contra de la Municipalidad de San Carlos, por haber efectuado un concejal de dicha comuna, actos difamatorios en contra de las recurrentes en un medio de comunicación –el diario “El San Carlino”, que las ha denostado públicamente, lesionando la garantía contemplada en el numeral cuarto de la Constitución Política de la República. Refieren que a través de dicho medio de comunicación, se informó a la comunidad que en los locales comerciales de propiedad de las recurrentes existía prostitución, drogadicción y que en ellos “…se perdía a la familia y la vivienda”, hecho ocurrido en la edición de 25 de setiembre último, en nota titulada “Municipio en guerra con los 18 locales ilegales de máquinas de juego”, lo que vulnera el principio de legalidad de los artículos 6 y 7 de la Constitución y artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

En virtud de lo anterior solicitan que se ordene al Alcalde subrogante recurrido ofrecer disculpas públicas a través de diferentes medios de comunicación, retractándose de
sus declaraciones y que en el futuro se abstenga de lesionar la honra y dignidad de las recurrentes.
Segundo: Que informando la recurrida sostuvo que no es
efectivo que se haya denostado públicamente a las recurrentes por medio de la nota periodística referida, agregando que los locales comerciales donde ejercen la actividad económicainferida se encuentran clausurados, sin embargo, se han violado las clausuras y se han roto los sellos puestos por la autoridad. Por lo anterior con fecha 22 de septiembre pasadose celebró una sesión especial del concejo municipal, oportunidad en que uno de los concejales dio cuenta de la problemática, sin que se haya realizado ninguna imputación en particular a las recurrentes, lo que se observa con la simple lectura de la noticia publicada en el periódico referido, por lo que solicitó el rechazo del recurso, con costas.
Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, resulta
evidente que la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,se confirma la sentencia apelada de veintiuno de diciembre de dos mil quince.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.

Rol N° 2.546-2016.-


Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de la Corte
Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr.
Pedro Pierry A., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos
Aránguiz Z.y Sr. Manuel Valderrama R.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Valderrama, no
obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo
del fallo, por encontrarse con permiso el primero y con
feriado legal el segundo.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a quince de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.