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martes, 22 de marzo de 2016

Cobro ejecutivo de factura. I. Finalidades de la Ley Nº 19.983. II. Oportunidades en que el deudor puede objetar la presentación de una factura. Objeciones que puede oponer el deudor. III. Improcedencia de alegar la falta de prestación del servicio cuando ya se ha tenido por preparada la vía ejecutiva por resolución ejecutoriada. Excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, rechazada

Santiago, quince de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos: 
Que en estos autos Rol N°21.197-2015, sobre cobro ejecutivo de factura, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, rechaza la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, disponiendo seguir con la ejecución, con costas.
Se trajeron los autos en relación.

Considerando:
Primero: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia como infringidos el artículo 1 de la Ley N°19.983, artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en relación al inciso primero del mismo texto normativo, artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 1.467 del Código Civil.
Indica que la transgresión se materializa en que se demostró en el juicio que las facturas que sirven de título fueron devueltas a través de una carta de 28 de agosto del año 2012, a pesar de lo cual se resuelve que dicha oposición es extemporánea. Agrega que las oportunidades en que el deudor puede rechazar el cobro de una factura están detalladas en la Ley N°19.983, pero esas causales no pueden englobar todas y cada una de las condiciones que se deben tener a la vista para que el título tenga fuerza ejecutiva.
Para este caso, argumenta, las facturas nunca tuvieron sustento en el contrato al que accedían y por ello carecían de causa; luego, fueron entregadas a la Municipalidad con el objeto de cederlas en factoring a pesar que el emisor ya había tomado conocimiento de la terminación anticipada de dicho contrato.
Segundo: Que, afirma, la infracción anotada ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que impidió que se acogiera la excepción deducida.
Tercero: Que, previo a referirse a los errores de derecho denunciados en el recurso, cabe hacer presente que los antecedentes se inician por gestión preparatoria promovida por Julio Roberto Orellana Verdugo con la finalidad de notificar a la Municipalidad de Maipú el cobro de 4 facturas que se singularizan, por un total de $373.231.232. En esta etapa, el deudor no manifestó oposición.
Presentada la demanda ejecutiva respectiva, el demandado opone la excepción contemplada en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, fundado en la celebración de un contrato denominado “Mantención de Redes de Alcantarillado y Agua Potable” con el contratista Humberto Pérez Moreira, del cual emanarían las facturas objeto de esta ejecución, documentos cuyo emisor las cede posteriormente al ejecutante.
Agrega que, al tenor del artículo 3° de la Ley N°19.983, la Municipalidad devolvió los documentos por el incumplimiento grave del mencionado contrato, lo que motivó su término anticipado, constando aquello en la carta de fecha 28 de agosto de 2012, que acompaña.
Por lo anterior, afirma en su libelo que los títulos no tienen el carácter ejecutivo que se alega, toda vez que no fueron aceptados por el deudor y, además, la obligación que en ellos consta carece de causa.
Cuarto: Que se encuentran asentados en la presente causa los siguientes hechos:
1. Que la acreencia cuyo cobro se persigue en autos deriva de cuatro facturas, todas cuyo vencimiento correspondía al 8 de mayo de 2012,  emitidas por Humberto Enrique Pérez Moreira.
2. Que el día 5 de septiembre de 2012 se notifica a través de Notario Público la cesión de dichas facturas entre Humberto Pérez Moreira y don Julio Roberto Orellana  Verdugo, al Administrador Municipal José Gabriel Alemparte Mery y al Alcalde Alberto Undurraga Vicuña, ambos en representación de la Municipalidad de Maipú.
3. Que con fecha 10 de octubre de 2012, Julio Roberto Orellana Verdugo dedujo gestión preparatoria de la vía ejecutiva para que se notificara judicialmente el cobro de las mencionadas facturas. Dicha notificación fue realizada el día 30 del mismo mes y año, a las mismas personas individualizadas en el numeral anterior.
4. Que habiendo precluído el derecho que tenía la demandada para alegar la falsificación de las facturas fundantes de la gestión, la falta de entrega de las mercaderías, o la falta de la prestación efectiva de los servicios, quedó preparada la vía ejecutiva en contra de la Municipalidad de Maipú, con fecha 19 de noviembre de 2012.
Quinto: Que, sobre la base fáctica antes reseñada, los sentenciadores del fondo concluyeron que el procedimiento utilizado por la Municipalidad de Maipú no es apto para acreditar la falta de prestación del servicio, ya que según el artículo 5° de la Ley N°19.983, ésta debe ser alegada a través de la correspondiente oposición en sede preparatoria y no a través de la vía intentada por la Municipalidad que además, es extemporánea respecto de los plazos y mecanismos para impugnar la falta de prestación de los servicios por incumplimiento del contrato que constituye el negocio causal.  
En el sentido anterior, la ejecutada tuvo 3 oportunidades para oponerse al cobro: al momento de recibir las facturas y dentro de los 8 días siguientes; al momento de ser notificada de la cesión de dichos documentos y, finalmente, en los autos preparatorios, de manera que la oposición a la demanda ejecutiva fundada en un incumplimiento del contrato que le sirve como antecedente resulta extemporánea, sin perjuicio de no haberse acreditado la devolución que alega como fundamento de su excepción.
Sexto: Que entrando a las infracciones de derecho denunciadas, cabe destacar que los objetivos o finalidades de la Ley N° 19.983 son básicamente tres: 1) Consagrar en forma específica un sistema de cesión del crédito contenido en la factura; 2) Facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o prestador de servicio o al cesionario del crédito respectivo; y, 3) Transformar la copia de la factura correspondiente en un título ejecutivo y para que este título se perfeccione se crea una gestión judicial preparatoria de la vía ejecutiva.
Para conseguir estas tres finalidades la ley reglamenta la emisión de una copia adicional de la factura; la constancia en la factura del recibo de los bienes y servicios adquiridos por parte del deudor; contempla también un procedimiento para reclamar del contenido de la factura, regula la cesión de los derechos o créditos que contiene y consagra una gestión preparatoria de la vía ejecutiva destinada a dotar de mérito ejecutivo suficiente a la copia de la factura, para su cobro.
Séptimo: Que el artículo 3º de la Ley Nº 19.983 establece que: “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:
1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o
2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.
Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”.
A su turno, el artículo 5 de la referida ley señala los requisitos para que la copia de la factura tenga mérito ejecutivo, expresándose en su letra d): “Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo”.
Octavo: Que de la normativa fluye que a pesar de que el aludido artículo 3° de la Ley N° 19.983 dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no puede exceder de treinta días,  lo cierto es que luego de haber sido recibida conforme y de no haber sido reclamada o devuelta según el procedimiento que determine la ley, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5° letra d) del mismo texto legal, en la etapa de notificación de cobro es factible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio. Dicha norma permite que puesta la factura en conocimiento del obligado a su pago, éste oponga ya sea la falsificación material de la factura o guía de despacho, o del recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, o bien la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio. De este modo, el legislador ha acotado la actividad impugnadora del deudor en esa fase, dejándola circunscrita a las referidas alegaciones y oportunidades. 
En esta materia, esta Corte ha señalado que el legislador permite objetar en diferentes ocasiones el cobro de una factura. La primera, a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá superar los treinta días. En el evento de que no se efectúe observación alguna, se tendrá por irrevocablemente aceptada. La segunda oportunidad se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo, esto es, en la fase de gestión preparatoria de notificación de cobro de factura en que 
habiéndose precisado las alegaciones que pueden deducirse, el deudor desconoce su contenido y acreditado el hecho que lo sustenta priva de la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. La factura respecto de la cual el tribunal acoja la incidencia de oposición podrá ser cobrada por la vía ordinaria, justificando el crédito por los medios de prueba legales.
Noveno: Que precisado el contexto legal de esta controversia, cabe referirse a los vicios de casación que han sido denunciados en el recurso. En este aspecto, es del caso destacar que los sentenciadores han reflexionado acertadamente al rechazar la excepción opuesta por la Municipalidad de Maipú. En efecto, si bien  - como ya se ha señalado - contra la demanda el deudor puede oponer todas las excepciones a que se refieren las normas generales en materia ejecutiva - en este caso se construyó dicha defensa sobre la base de un incumplimiento del contrato que sirvió como negocio causal, lo que tuvo como consecuencia la falta de prestación del servicio que consta en las facturas. 
Décimo: Que, conforme a lo anterior, se observa que el ejecutado tuvo tres oportunidades distintas para alegar la falta de prestación del servicio a que se refieren las facturas que sirven de título a la presente  ejecución: el 8 de mayo del año 2012, fecha en se recibieron los documentos en dependencias de la Municipalidad y dentro de los 8 días siguientes; el 5 de septiembre de 2012, al momento de ser notificada de la cesión de los documentos y a partir del 30 de octubre del mismo año, fecha en la cual fue notificada de la gestión preparatoria de cobro, sin que en ninguna de ellas se haya hecho presente dicha circunstancia.
Undécimo: Que, por tanto, no es posible en esta etapa procesal, cuando la factura ya se ha desvinculado de su negocio causal, alegar la falta de prestación del servicio por la vía de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una alegación que resulta propia de la etapa preparatoria y no puede oponerse en esta oportunidad, cuando ya se ha tenido por preparada la vía ejecutiva por resolución ejecutoriada. En conclusión, no incurren en yerro jurídico los sentenciadores al así establecerlo.
Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, consta del mérito de autos que las facturas en cuestión fueron aceptadas por la deudora el 8 de mayo del año 2012 y es solamente a propósito de la carta de 22 de agosto, donde el cesionario informa de dicho acto y solicita que los pagos se giren a su nombre, que la Municipalidad deudora hace presente a través de una carta el término anticipado  del contrato.
A pesar de lo anterior, siendo notificada de la cesión el 5 de septiembre del mismo año, nuevamente nada hace, actitud que se repite el 30 de octubre con la notificación de la gestión preparatoria.
Décimo Tercero: Que lo expuesto precedentemente es suficiente para rechazar el arbitrio, puesto que se ha descartado el razonamiento en que se sustenta. Por lo antes razonado, al no haber incurrido los jueces del grado en los errores de derecho que se les imputan, el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.

De conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 256, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 255.
Se previene que el Ministro señor Pierry concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo deducido, teniendo para ello presente que, en la especie, no habiéndose alegado por la Municipalidad ejecutada, en la oportunidad procesal correspondiente o en las actuaciones extrajudiciales previas destinadas al cobro, la existencia de obligaciones o multas pendientes del contratista, no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 75 del Reglamento de la Ley N°19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios para acoger la excepción planteada. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado.

Rol Nº 21.197-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Rodríguez y Sr. Prado por estar ambos ausentes. Santiago, 15 de marzo de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.