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miércoles, 16 de marzo de 2016

Resolución que cita a las partes para oír sentencia en reclamación tributaria, no es susceptible de apelación

Puerto Montt,

VISTOS

Que, a fojas 1 comparece doña Marianela Triviño Téllez, abogada, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, de fecha 15 de octubre de 2015, en aquella parte que concedió un recurso de apelación deducido por el contribuyente Agrícola y Comercial GM Ltda., fundado en que al evacuar el traslado y contestar el reclamo tributario deducido en causa RIT GR-12-00018-2015 del Tribual A Quo no se rebatieron los hechos contenidos en el libelo pretensor, por lo que solicitó, en el segundo otrosí de la presentación, se falle derechamente la causa, a lo que el Tribual resolvió el 24 de septiembre de 2015 “Como se pide”, dictando ese mismo día la resolución que cita a las partes a oír sentencia, lo que fue impugnado por el contribuyente a través de un recurso de reposición con apelación subsidiario, rechazándose el primero y acogiéndose a tramitación el segundo, alegando que según el artículo 133 del Código Tributario, las resoluciones en el proceso sólo son reponibles salvo casos excepcionales en los que no se encuentra la resolución que cita a las partes a oír sentencia, lo que se refuerza con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, el cual pasa a transcribir agregando finalmente que la resolución recaída sobre la solicitud de citación a oír sentencia fue aquella que dispuso “Como se pide” la que no fue recurrida y se encuentra firme, la que no puede ser dejada sin efecto, solicitando que se deje sin efecto la resolución recurrida y se declare improcedente el recurso de apelación deducido el 30 de septiembre de 2015.
Que, a fojas 4 se declaró admisible el recurso de hecho, solicitándose informe al Juez recurrido.

Que, a fojas 48 don Christian Marcel Allen Rojas evacuó el informe de rigor, precisando en primer término que al recurso de reposición con apelación subsidiaria se le dio tramitación incidental para luego disponer el rechazo de la primera y la concesión de la apelación subsidiaria, citando el inciso segundo del artículo 132 del Código Tributario.
Agrega que el artículo 148 del referido cuerpo legal dispone la aplicación subsidiaria del libro I del Código de Procedimiento Civil para todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del procedimiento general de reclamación, el cual en su artículo 3 hace aplicable las disposiciones del procedimiento ordinario, aplicando el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, que hace apelable la resolución en que explicita o implícitamente se niegue el trámite de la recepción de la causa a prueba, exponiendo que una interpretación contraria transgrediría el mandato legal y podría vulnerar el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, indicando finalmente que la solicitud de que se dicte sentencia emanó de la reclamada y n del actor, quien es el apelante, a quien obviamente se le ha causado un perjuicio con la decisión judicial recurrida.
Acompaña a su informe las piezas respectivas del expediente en el que incide el presente recurso.
Que, con fecha 02 de diciembre de 2015 se ordenó traer a la vista la causa rol 33-2015 de esta Corte de Apelaciones.
Que, a fojas 50, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el objeto del recurso de hecho deducido por el Servicio de Impuestos Internos consiste en determinar si a resolución que cita a las partes a oír sentencia es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación.
Segundo: Que, de los antecedentes debe tenerse presente primeramente que el artículo 133 del Código Tributario no contempla dentro de sus hipótesis la posibilidad de reponer con apelación en subsidio en contra de la resolución que cita a las partes a oír sentencia dentro del procedimiento general de reclamaciones.
Tercero: Que, tal como lo señala el Juez del grado, el artículo 148 del Código Tributario establece que la supletoriedad del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales. A su turno, el artículo 3 del libro primero del Código de Enjuiciamiento dispone: “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.”
Cuarto: Que, de una interpretación armónica de las reglas relativas a la controversia se desprende que el artículo 326 citado por el Tribunal del grado no se refiere a la posibilidad de apelar la resolución que cita a las partes a oír sentencia, sino que mas bien regula la posibilidad de recurrir de apelación en contra de la resolución que deniegue la recepción de la causa a prueba. 
Así las cosas, la resolución que implícitamente denegó la solicitud de recibir la causa a prueba esta dada por aquella dictada el 24 de septiembre de 2015, que al proveer la solicitud de fallo dispuso “Como se pide”, según se lee a fojas 121 de la causa rol Corte 33-2015 traída a la vista, y en la que incide el presente recurso, providencia que no fue impugnada por la forma que establece el referido artículo 326.
Quinto: Que, a su turno, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, ubicado de igual forma dentro de las normas que regulan el procedimiento ordinario regula expresamente la materia, al disponer: “En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.”
Sexto: Que, atendido el tenor de la norma transcrita, se acogerá el recurso de hecho de la forma que se señalará en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 133, 148 del Código Tributario; 3, 326 y 432 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales que resulten aplicables, se acoge el recurso de hecho deducido a fojas 1 por doña Marianela Triviño Téllez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, por lo que se declara inadmisible el recurso de apelación deducido el 30 de septiembre de 2015 por doña Daniela Flores Morales, rolante a fojas 127 y siguientes de las compulsas ingresadas a esta Corte bajo el Rol número 33-2015.

Déjese copia autorizada de esta sentencia en la causa rol 33-2015 de esta Corte.

Redacción del Ministro Titular, don Leopoldo Vera Muñoz.
Regístrese y archívese. 

Rol 96-2015.


   Resolvió la Primera Sala, Presidida por don Leopoldo Vera Muñoz, e integrada por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo, y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 

 En Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.