Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 1 de marzo de 2016

veinticinco de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, veinticinco de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 1, comparece doña Andrea Jara Iturra, abogada, domiciliada en calle Sotomayor 414, oficina 8, de Castro, por la parte demandante y apelante, en relación a los autos de familia de divorcio unilaeral y otros, Rit C-127-2015, caratulados “Becker con ravetllat”, que se sigue ante el Juzgado de Familia de Castro; quien interpone recurso de hecho en contra de resolución de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la juez Titular doña María Carolina Prieto Saldivia, la cual accediendo a un recurso de reposición con apelación subsidiaria deducido por la contraria, dejó sin efecto lo resuelto a lo principal con fecha 10 de junio de 2015, negándose lugar de ese modo al recurso de apelación deducido por su parte en contra de resolución de 2 de junio de 2015, solicitando se declare que se concede en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación deducido por su parte con fecha 8 de junio del año en curso. 

Señala que se dedujo con fecha 08 de junio del actual, recurso de apelación escrito en contra de la resolución dictada en audiencia preparatoria, que resolvió fijar un aumento de alimentos provisorios de los alimentos que debe pagar su representado a favor de sus hijos, e indica a continuación los argumentos por los cuales dedujo dicho recurso de apelación. Expresa que en la audiencia se fijaron como alimentos provisorios la suma de $900.000, más los gastos de Isapre y colegiatura, sin perjuicio de permitir hasta el término del juicio que la demandante de alimentos y sus hijos vivan en el inmueble de propiedad del demandado. Contra ello, su parte dedujo recurso de reposición, argumentando que no se habían acreditado nuevas necesidades ni cambio de circunstancias, rechazándose la reposición previo traslado a la contraria.
Refiere que con fecha 10 de junio del año en curso, el tribunal tuvo por interpuesto el correspondiente recurso de apelación, concediéndose sólo en el efecto devolutivo. Sin embargo, posteriormente, con fecha 12 de junio, la contraria dedujo un particular recurso de reposición con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que concedió la apelación, puesto que se habría contradicho lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 14.908, norma especial que se aplicaría con preferencia a la Ley 19.968 y Código de Procedimiento Civil, que establece que la resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo. Expresa que la contraria sostiene que dados los principios de oralidad y concentración, lo correcto era que su parte dedujera en audiencia reposición con apelación subsidiaria o al menos haber hecho una reserva y que al no haberlo hecho de ese modo, se habría perdido la oportunidad para deducirlo.
Sostiene que el problema consiste en establecer la procedencia del recurso de apelación respecto de la resolución que se pronuncia sobre los alimentos provisorios y cita lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 19.968, indicando que dentro de la doctrina y jurisprudencia hay acuerdo en calificarlos como medidas cautelares que tienden a anticipar el resultado de la pretensión, para efectos de proteger la finalidad misma de la acción. Indica que la misma ley le da ese tratamiento de medidas cautelares en el artículo 92 y el mismo sentido se advierte en el artículo 327 del Código Civil y así ha sido recogida la idea en diversos fallos que cita.
Agrega que la reposición de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto y la apelación deberá presentarse por escrito, en circunstancias que la disposición del artículo 4 de la Ley 14.908 fue incorporada el año 2001, mientras se encontraban en vigencia los procedimientos escritos, norma que no ha sido adecuada al actual procedimiento oral en familia, en el que en su parte se estableció una apelación escrita y separada de la reposición que debe ser oral cuando se deduce en audiencia. La aplicación de ambas normas ha llevado a los litigantes a soluciones ajenas a las previstas en la ley, como la reserva de derechos. Ninguna norma impide que habiéndose deducido reposición oral en audiencia, luego se apele dentro de plazo legal y por escrito de la resolución que se pronuncia sobre los alimentos provisorios.
A fojas 20, informa doña María Carolina Prieto Saldivia, Juez Titular del Juzgado de Familia de Castro, expresando que en los autos en que incide el presente recurso, se complementó la resolución dictada en audiencia al haberse omitido en el acta la resolución dictada de alimentos provisorios, la que en escricto rigor se trata de un aumento provisorio de alimentos cuyo aumento se demanda. Dicha resolución fue objeto de recurso de reposición del alimentante en la misma audiencia pero fue rechazado, presentándose el 08 de junio de 2015 un recurso de apelación, el cual fue concedido. Posteriormente, acogiéndose un recurso de reposición de la parte demandante respecto de la última de las resoluciones señaladas, se dejó sin efecto la resolución que concedía la apelación, estimándose improcedente. Expone que dicha resolución fue dictada porque al existir una norma expresa respecto a los recursos que proceden en contra de la resolución, que accedió al aumento provisorio, debe ser ella la que determine la procedencia del recurso y la norma es clara, contra ella procede reposición con apelación subsidiaria  y en el caso de marras solo se interpuso reposición en audiencia, pero nada se dijo respecto a una eventual apelación, que debe entenderse renunciada. También se resolvió sobre la base de que la resolución recurrida no es de aquellas que señala el artículo 67.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 
Primero: Que se recurre de hecho por la abogada del demandante en contra de resolución de fecha 15 de junio de 2015, que al acoger una reposición de la parte demandada y demandante reconvencional no concedió la apelación interpuesta en contra de resolución dictada en audiencia de fecha 02 de junio de 2015, que decretó un aumento provisorio de los alimentos.
Segundo: Que la resolución apelada que accedió a un aumento provisorio de los alimentos, ha sido catalogada como una medida cautelar por la doctrina, estimándola como una cautelar anticipatoria que protege el fin de la acción misma, teniendo un carácter instrumental en relación a la acción deducida. En efecto, expresión de ello resulta el inciso 1º del artículo 327 del Código Civil, el que ordena fijar provisoriamente alimentos mientras se ventila la controversia, lo que se ve refrendado por el artículo 92 Nº 3 de la Ley 19.968, donde derechamente se emplea por el legislador la expresión de medida cautelar en relación a la fijación de los alimentos provisorios que puede decretar el juez.
Tercero: Que así las cosas, de conformidad al artículo 67 de la Ley 19.968, es apelable la resolución que se pronuncia sobre una medida cautelar, por lo que resulta procedente la apelación deducida, debiendo acogerse el presente recurso.
Cuarto: Que en cuanto a la tesis sostenida por el tribunal a quo en relación a aplicar por el principio de especialidad la norma del artículo 4 de la Ley 14.908, y estimar que lo procedente era deducir un recurso de reposición verbal con reserva de apelación escrita, ella será desestimada, por cuanto tal reserva no ha sido regulada en parte alguna por la ley procesal del ramo, no encontrándose además contemplado en el sistema recursivo de la ley de familia, la exigencia de interponer una reposición verbal en audiencia con una apelación escrita en carácter de subsidiaria. Cabe hacer presente en este sentido, que siendo la ley 19.968, posterior a la antes señalada y regulando específicamente la apelación escrita para las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares, resulta apelable la resolución que se pronunció sobre el aumento provisorio de los alimentos, debiendo aplicarse dicha ley con preferencia a la 14.908 en esta materia.

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto los artículos 200, 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil y Ley 19.968, se acoge el recurso de hecho interpuesto en lo principal de fojas 1 por la abogada doña Andrea Jara 
Iturra, en contra de la resolución de fecha 15 de junio de 2015, dictada por doña María Carolina Prieto Saldivia, Juez Titular del Juzgado de Familia de Castro.

Agréguese copia autorizada de la presente resolución a la causa Rit C-127-2015 del Juzgado de Familia de Castro e ingrésese a esta Corte para efectos de proceder al conocimiento y fallo del recurso de apelación interpuesto, previo envío por interconexión del audio respectivo por parte del tribunal a quo.
Infórmese al tribunal de origen de lo resuelto precedentemente.

Regístrese, notifíquese y archívese. 

Redacción del abogado integrante Pedro Campos Latorre.

Rol No. 39-2015.


  Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-


  Puerto Montt, veinticinco de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.