Puerto Montt, veinticinco de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 1, comparece do帽a Andrea Jara Iturra, abogada, domiciliada en calle Sotomayor 414, oficina 8, de Castro, por la parte demandante y apelante, en relaci贸n a los autos de familia de divorcio unilaeral y otros, Rit C-127-2015, caratulados “Becker con ravetllat”, que se sigue ante el Juzgado de Familia de Castro; quien interpone recurso de hecho en contra de resoluci贸n de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la juez Titular do帽a Mar铆a Carolina Prieto Saldivia, la cual accediendo a un recurso de reposici贸n con apelaci贸n subsidiaria deducido por la contraria, dej贸 sin efecto lo resuelto a lo principal con fecha 10 de junio de 2015, neg谩ndose lugar de ese modo al recurso de apelaci贸n deducido por su parte en contra de resoluci贸n de 2 de junio de 2015, solicitando se declare que se concede en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelaci贸n deducido por su parte con fecha 8 de junio del a帽o en curso.
Se帽ala que se dedujo con fecha 08 de junio del actual, recurso de apelaci贸n escrito en contra de la resoluci贸n dictada en audiencia preparatoria, que resolvi贸 fijar un aumento de alimentos provisorios de los alimentos que debe pagar su representado a favor de sus hijos, e indica a continuaci贸n los argumentos por los cuales dedujo dicho recurso de apelaci贸n. Expresa que en la audiencia se fijaron como alimentos provisorios la suma de $900.000, m谩s los gastos de Isapre y colegiatura, sin perjuicio de permitir hasta el t茅rmino del juicio que la demandante de alimentos y sus hijos vivan en el inmueble de propiedad del demandado. Contra ello, su parte dedujo recurso de reposici贸n, argumentando que no se hab铆an acreditado nuevas necesidades ni cambio de circunstancias, rechaz谩ndose la reposici贸n previo traslado a la contraria.
Refiere que con fecha 10 de junio del a帽o en curso, el tribunal tuvo por interpuesto el correspondiente recurso de apelaci贸n, concedi茅ndose s贸lo en el efecto devolutivo. Sin embargo, posteriormente, con fecha 12 de junio, la contraria dedujo un particular recurso de reposici贸n con apelaci贸n subsidiaria, en contra de la resoluci贸n que concedi贸 la apelaci贸n, puesto que se habr铆a contradicho lo dispuesto en el art铆culo 4 de la Ley 14.908, norma especial que se aplicar铆a con preferencia a la Ley 19.968 y C贸digo de Procedimiento Civil, que establece que la resoluci贸n que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensi贸n alimenticia, ser谩 susceptible del recurso de reposici贸n con apelaci贸n subsidiaria, la que se conceder谩 en el solo efecto devolutivo. Expresa que la contraria sostiene que dados los principios de oralidad y concentraci贸n, lo correcto era que su parte dedujera en audiencia reposici贸n con apelaci贸n subsidiaria o al menos haber hecho una reserva y que al no haberlo hecho de ese modo, se habr铆a perdido la oportunidad para deducirlo.
Sostiene que el problema consiste en establecer la procedencia del recurso de apelaci贸n respecto de la resoluci贸n que se pronuncia sobre los alimentos provisorios y cita lo dispuesto en el art铆culo 67 de la Ley 19.968, indicando que dentro de la doctrina y jurisprudencia hay acuerdo en calificarlos como medidas cautelares que tienden a anticipar el resultado de la pretensi贸n, para efectos de proteger la finalidad misma de la acci贸n. Indica que la misma ley le da ese tratamiento de medidas cautelares en el art铆culo 92 y el mismo sentido se advierte en el art铆culo 327 del C贸digo Civil y as铆 ha sido recogida la idea en diversos fallos que cita.
Agrega que la reposici贸n de una resoluci贸n pronunciada en audiencia, se interpondr谩 y resolver谩 en el acto y la apelaci贸n deber谩 presentarse por escrito, en circunstancias que la disposici贸n del art铆culo 4 de la Ley 14.908 fue incorporada el a帽o 2001, mientras se encontraban en vigencia los procedimientos escritos, norma que no ha sido adecuada al actual procedimiento oral en familia, en el que en su parte se estableci贸 una apelaci贸n escrita y separada de la reposici贸n que debe ser oral cuando se deduce en audiencia. La aplicaci贸n de ambas normas ha llevado a los litigantes a soluciones ajenas a las previstas en la ley, como la reserva de derechos. Ninguna norma impide que habi茅ndose deducido reposici贸n oral en audiencia, luego se apele dentro de plazo legal y por escrito de la resoluci贸n que se pronuncia sobre los alimentos provisorios.
A fojas 20, informa do帽a Mar铆a Carolina Prieto Saldivia, Juez Titular del Juzgado de Familia de Castro, expresando que en los autos en que incide el presente recurso, se complement贸 la resoluci贸n dictada en audiencia al haberse omitido en el acta la resoluci贸n dictada de alimentos provisorios, la que en escricto rigor se trata de un aumento provisorio de alimentos cuyo aumento se demanda. Dicha resoluci贸n fue objeto de recurso de reposici贸n del alimentante en la misma audiencia pero fue rechazado, present谩ndose el 08 de junio de 2015 un recurso de apelaci贸n, el cual fue concedido. Posteriormente, acogi茅ndose un recurso de reposici贸n de la parte demandante respecto de la 煤ltima de las resoluciones se帽aladas, se dej贸 sin efecto la resoluci贸n que conced铆a la apelaci贸n, estim谩ndose improcedente. Expone que dicha resoluci贸n fue dictada porque al existir una norma expresa respecto a los recursos que proceden en contra de la resoluci贸n, que accedi贸 al aumento provisorio, debe ser ella la que determine la procedencia del recurso y la norma es clara, contra ella procede reposici贸n con apelaci贸n subsidiaria y en el caso de marras solo se interpuso reposici贸n en audiencia, pero nada se dijo respecto a una eventual apelaci贸n, que debe entenderse renunciada. Tambi茅n se resolvi贸 sobre la base de que la resoluci贸n recurrida no es de aquellas que se帽ala el art铆culo 67.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que se recurre de hecho por la abogada del demandante en contra de resoluci贸n de fecha 15 de junio de 2015, que al acoger una reposici贸n de la parte demandada y demandante reconvencional no concedi贸 la apelaci贸n interpuesta en contra de resoluci贸n dictada en audiencia de fecha 02 de junio de 2015, que decret贸 un aumento provisorio de los alimentos.
Segundo: Que la resoluci贸n apelada que accedi贸 a un aumento provisorio de los alimentos, ha sido catalogada como una medida cautelar por la doctrina, estim谩ndola como una cautelar anticipatoria que protege el fin de la acci贸n misma, teniendo un car谩cter instrumental en relaci贸n a la acci贸n deducida. En efecto, expresi贸n de ello resulta el inciso 1潞 del art铆culo 327 del C贸digo Civil, el que ordena fijar provisoriamente alimentos mientras se ventila la controversia, lo que se ve refrendado por el art铆culo 92 N潞 3 de la Ley 19.968, donde derechamente se emplea por el legislador la expresi贸n de medida cautelar en relaci贸n a la fijaci贸n de los alimentos provisorios que puede decretar el juez.
Tercero: Que as铆 las cosas, de conformidad al art铆culo 67 de la Ley 19.968, es apelable la resoluci贸n que se pronuncia sobre una medida cautelar, por lo que resulta procedente la apelaci贸n deducida, debiendo acogerse el presente recurso.
Cuarto: Que en cuanto a la tesis sostenida por el tribunal a quo en relaci贸n a aplicar por el principio de especialidad la norma del art铆culo 4 de la Ley 14.908, y estimar que lo procedente era deducir un recurso de reposici贸n verbal con reserva de apelaci贸n escrita, ella ser谩 desestimada, por cuanto tal reserva no ha sido regulada en parte alguna por la ley procesal del ramo, no encontr谩ndose adem谩s contemplado en el sistema recursivo de la ley de familia, la exigencia de interponer una reposici贸n verbal en audiencia con una apelaci贸n escrita en car谩cter de subsidiaria. Cabe hacer presente en este sentido, que siendo la ley 19.968, posterior a la antes se帽alada y regulando espec铆ficamente la apelaci贸n escrita para las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares, resulta apelable la resoluci贸n que se pronunci贸 sobre el aumento provisorio de los alimentos, debiendo aplicarse dicha ley con preferencia a la 14.908 en esta materia.
Por estas consideraciones y vistos, adem谩s, lo dispuesto los art铆culos 200, 203, 204 y 205 del C贸digo de Procedimiento Civil y Ley 19.968, se acoge el recurso de hecho interpuesto en lo principal de fojas 1 por la abogada do帽a Andrea Jara
Iturra, en contra de la resoluci贸n de fecha 15 de junio de 2015, dictada por do帽a Mar铆a Carolina Prieto Saldivia, Juez Titular del Juzgado de Familia de Castro.
Agr茅guese copia autorizada de la presente resoluci贸n a la causa Rit C-127-2015 del Juzgado de Familia de Castro e ingr茅sese a esta Corte para efectos de proceder al conocimiento y fallo del recurso de apelaci贸n interpuesto, previo env铆o por interconexi贸n del audio respectivo por parte del tribunal a quo.
Inf贸rmese al tribunal de origen de lo resuelto precedentemente.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese.
Redacci贸n del abogado integrante Pedro Campos Latorre.
Rol No. 39-2015.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-
Puerto Montt, veinticinco de septiembre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.