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martes, 24 de mayo de 2016

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, rechazada. Responsabilidad del Estado por las actuaciones de los integrantes del Poder Judicial. Aplicación a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de falta de servicio. Falta de servicio. Pérdida de expediente criminal en dependencias de la Corte de Apelaciones, adulteración de registros informáticos e imposibilidad de reconstituirlo por no hallarse copia de sus piezas más importantes constituye falta de servicio. Recurrente de casación en el fondo que no denuncia como transgredidas las normas decisorias de la litis

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 37.592-2015 en que se reclama la responsabilidad extracontractual del Estado por la pérdida de un expediente criminal en la Corte de Apelaciones de Santiago, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó su demanda.

     Se trajeron los autos en relación.   
    Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia la infracción de las normas que regulan la responsabilidad por hechos de terceros, esto es, los artículos 2320 inciso primero y 2322 del Código Civil. En cuanto a la vulneración del primero de los preceptos mencionados que dispone: “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”, reprocha que los sentenciadores hayan eximido de responsabilidad al Poder Judicial aduciendo que al no haber sido posible encontrar al responsable del extravío del expediente, no podía determinarse con certeza si tal persona es o no funcionario de la institución. Al respecto sostiene que en las Cortes de Apelaciones existen funcionarios cuya labor es precisamente la custodia de los expedientes, de manera que independiente de la persona responsable del extravío, es claro que el funcionario a cargo de dicha custodia actuó con negligencia, circunstancia que obliga al Poder Judicial a responder por la falta de cuidado de ese funcionario. Expresa el recurrente que invocar la falta de individualización del responsable de la pérdida, implica agregar un requisito de procedencia de la responsabilidad demandada no establecido por la ley. 
    En este sentido, indica que conforme al artículo 379 del Código Orgánico de Tribunales, existe un auxiliar de la Administración de Justicia –secretario- encargado de custodiar los expedientes, y al incumplir tal obligación, la judicatura debe hacerse cargo de los perjuicios que tal infracción generó. 
   En lo concerniente a la transgresión del artículo 2322 del Código Civil, expresa que si bien el inciso segundo de esta última disposición establece una exención de responsabilidad consistente en la imposibilidad de prever o impedir el hecho, tal excepción sólo podría operar en este caso en la medida que la Corte de Apelaciones de Santiago haya empleado el debido cuidado, cuestión que, estima, no se verificó. 
   Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta conveniente señalar los siguientes antecedentes de la causa:
    a.- Con fecha 23 de enero de 2004 el actual demandante, Jorge Luis Bustíos López presentó una querella por el delito de estafa ante el Primer Juzgado del Crimen de Santiago, siendo condenado el querellado Roberto Tabilo Castillo como autor de dicho ilícito. Este último interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, y durante los años 2005 y 2006 se esperó por la designación de un relator en la Corte de Apelaciones de Santiago, hasta que en el año 2007 el sistema informático del tribunal de alzada arrojó que la causa se encontraba “fallada y devuelta”, sin encontrarse el expediente. Revisados los registros de la Corte, se constató que esta causa no había sido entregada a ningún relator y que no fue vista por ninguna de las salas que conforman dicho tribunal, mientras que en el libro del tribunal de primer grado no aparecía ingresada la devolución del proceso.
  b.- Con fecha 30 de mayo de 2007, la Corte de Apelaciones de Santiago certificó el extravío del expediente, iniciándose en el juzgado de primera instancia las diligencias para su reconstitución.
   c.- Con fecha 31 de agosto de 2011, el Primer Juzgado  
del Crimen de Santiago dictó la siguiente resolución: “…atendido el tiempo transcurrido y quedando de manifiesto la imposibilidad de la reconstitución del expediente y no habiendo aportado las partes antecedentes necesarios, vuelvan los autos al archivo”.
   d.- Con fecha 11 de marzo de 2014 se decreta el sobreseimiento temporal de la causa iniciada por el hurto del expediente.
   Tercero: Que los jueces de alzada señalaron que el reproche efectuado por el actor no tiene que ver con la legalidad o ilegalidad del actuar del Poder Judicial, sino que en la negligencia en la custodia del expediente que se encontraba en la Corte de Apelaciones de Santiago. Esto es, los hechos que fundan la acción impetrada son la pérdida del expediente y la imposibilidad de reconstituirlo (considerando séptimo). 
    Hicieron presente que luego de constatado el extravío del expediente, se dispuso su reconstitución y se realizaron todas las gestiones tendientes a ello, no lográndose dicho propósito, sin perjuicio de lo cual se ordenó investigar la pérdida del referido expediente, llevándose a cabo diligencias encaminadas a ese fin, siendo las mismas infructuosas para determinar la existencia de un responsable en el hecho (considerando undécimo).
    En ese contexto, afirman los sentenciadores, la negligencia en el actuar que se le imputa al Poder Judicial no ha sido acreditada, ya que a pesar que el extravío se produjo en dependencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo cierto es que no se ha podido determinar al responsable de dicho acto, existiendo un actuar permanente del Poder Judicial tendiente a investigar estos hechos y sancionar a los responsables (considerando duodécimo).
    Concluyen entonces que al no existir un actuar doloso o culposo del Poder Judicial, presupuesto que requiere la responsabilidad extracontractual que se ha demandado, la acción intentada no puede prosperar (considerando décimo tercero).
     Cuarto: Que, en primer término, debe consignarse que como ya quedara reseñado en las causas Rol N° 4390-2015 y 5760-2015 de este mismo tribunal, el Estado no se encuentra exento de responsabilidad por las actuaciones de los miembros del Poder Judicial. Es así como reiteradamente ha venido sosteniendo que los daños causados por aquellos órganos estatales que han sido expresamente excluidos de las normas legales que atribuyen responsabilidad al Estado por falta de servicio, han de resolverse acudiendo al derecho común en materia de responsabilidad extracontractual, esto es, los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. En otras palabras, en ausencia de norma legal especial, le asiste al Estado el deber de reparar los daños ilícitos causados por sus órganos sobre la base de la normativa de responsabilidad extracontractual del Código Civil, lo que incluye a la Administración de Justicia cuando se ha verificado su “funcionamiento anormal”, desde que ésta actúa en el ejercicio de una función pública. De tal suerte, que cabe aceptar la aplicación para el Poder Judicial de la noción de falta de servicio, a partir del artículo 2314 del Código Civil, uniformando con ello el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes integrantes del Estado.
    Quinto: Que asentado lo anterior, en la especie ha quedado establecido como hecho de la causa que el expediente criminal seguido en contra de Roberto Tabilo Castillo por el delito de estafa fue elevado ante la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación de la sentencia definitiva condenatoria recaída en su contra, extraviándose antes de ser visto dicho recurso por una de sus Salas, y no obstante ordenarse su reconstitución, ello no fue posible por no encontrarse copias del mismo.
   Sexto: Que, a su vez, cabe anotar que, como lo ha definido la jurisprudencia, la falta de servicio debe ser entendida como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, y así doctrinaria y jurisprudencialmente se ha estimado que concurre cuando el servicio no funciona, debiendo hacerlo, cuando funciona irregularmente o tardíamente.
  Al tenor de la conceptualización expuesta precedentemente y de acuerdo a las circunstancias fácticas que se han tenido por establecidas, es posible inferir que la pérdida de un expediente criminal en dependencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, la adulteración de los registros informáticos haciéndola aparecer como “fallada y devuelta” y la imposibilidad de reconstituir dicho proceso al no hallar copias de sus piezas procesales más relevantes, denotan un funcionamiento anormal o irregular del citado órgano y, por extensión, del Poder Judicial, que debe ser calificado como una falta de servicio.
    Séptimo: Que en este orden de ideas, es claro que todo daño causado por el mal funcionamiento de los organismos públicos sólo puede provenir de la acción u omisión de una persona humana. El funcionario causante de  la actuación defectuosa del servicio podrá estar claramente individualizado o, por el contrario, dicho mal funcionamiento puede originarse de un conjunto de sucesos que no son imputables a alguien en particular. En este sentido, lo que debe resaltarse es que en la falta de servicio la persona del funcionario no interesa, toda vez que éste no es responsable civilmente ante la víctima ni ante la Administración. 
     En consecuencia, esta clase de responsabilidad cuyo factor de imputación es la “falta de servicio” -a partir de la aplicación del artículo 2314 del Código Civil-, no está basada en el dolo o culpa de un determinado funcionario, de manera que habiendo acreditado el afectado que un servicio público no ha funcionado, debiendo hacerlo, o que ha funcionado de modo tardío o deficiente, y probando que a raíz de lo anterior se le ha causado un daño, está en situación de exigir indemnización de parte del Estado.
     Octavo: Que, en seguida, cabe precisar que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A su turno, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurso que se examina no denuncia como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo destinadas a resolver el fondo de la cuestión litigiosa.  
     En efecto, el recurso de casación en el fondo ha denunciado la vulneración de preceptos que regulan la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, específicamente los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, no obstante que la materia debatida es la inadecuada organización o mal funcionamiento de un tribunal de alzada en lo que respecta a la custodia de los expedientes que están a su cargo, esto es, el hecho propio, del cual se generan daños para el administrado.
     Noveno: Que siendo el recurso de casación un medio de impugnación de derecho estricto, el recurrente debió acusar la vulneración de las normas decisorias de este pleito, particularmente los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, a fin de que esta Corte analizara si el fallo impugnado había incurrido en error de derecho respecto de dicha preceptiva que, como se ha visto, constituye el fundamento jurídico para resolver esta controversia.
    Décimo: Que acorde con lo que se ha venido expresando, no cabe más que rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante.

     De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 301, en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 298.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol Nº 37.592-2015.   

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Valderrama por estar en comisión de servicios. Santiago, 17 de mayo de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.