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lunes, 12 de diciembre de 2016

Cobro de pagaré. Aceleración de deuda se gatilla al presentar demanda a distribución de la Corte

Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis. 

VISTOS: 
En autos Rol 20.557-2013 del Décimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Yáñez Bustos Francisco Emilio”, por sentencia de primera instancia de siete de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 72 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción deducida respecto de los pagarés a plazo materia de autos, se rechazó la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante, solo respecto del pagaré a la vista por la suma de $747.500, más intereses.

Se alzó el ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciocho de enero del año en curso, escrita a fojas 103, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última sentencia, la parte ejecutante deduce recurso de casación en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 1545, 2514 y 2518 del Código Civil y 98, 105 y 107 de la Ley N° 18.092, alegando que el pagaré suscrito por el ejecutado contiene una cláusula de aceleración que ha sido redactada en términos tales que faculta a su representado para exigir en forma anticipada el cumplimiento de la obligación. Tal facultad, según afirma, se desprende del tenor literal de la convención celebrada por las partes, estimando que lo 
anterior constituye una ley para los contratantes, lo que habría sido desconocido por los jueces de la instancia. 
Expresa que yerran los sentenciadores al establecer que los pagarés en discusión se hicieron exigibles desde las fechas en que el deudor incurrió en mora en el pago de las cuotas con vencimiento los días 2, 28 y 4 de marzo de 2013, respectivamente y que el no pago de una de las cuotas de los créditos deriva en la aceleración pactada, sin considerar los términos en que la cláusula de aceleración se encuentra redactada.
Refiere que esto sí tiene importancia ya que la cláusula de aceleración facultativa es aquella que reconoce al acreedor la potestad de exigir el pago de la totalidad del saldo de la deuda, en caso que el deudor incurra en mora en el pago de alguna de las cuotas a su respectivo vencimiento. Arguye que la errónea interpretación de la misma, efectuada por los jueces en la sentencia recurrida, determinó que concluyeran que la totalidad de las obligaciones se hicieran exigibles al haber incurrido en mora el deudor, olvidando que la cláusula de aceleración facultativa contenida en los pagarés presentados a cobro se encuentra incorporada en beneficio del acreedor, por lo que debió concluirse que ésta se hizo efectiva al manifestar el acreedor su inequívoca voluntad de acelerar el crédito, transformándolo en una obligación  de una sola cuota, cuestión que ocurrió al presentarse la demanda, el 19 de diciembre de 2013 y no desde que se produjo la primera mora.
SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: 
1).- El 19 de diciembre de 2013 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de Francisco Yáñez Bustos por cobro de un pagaré a la vista y otros tres a plazo, suscritos por el demandado, señalando que éste se encuentra en mora desde el 2, 28 y 4 de marzo de 2013, respectivamente.
2).- El demandado fue notificado y requerido de pago el 17 de julio de 2014.
3).- El ejecutado opuso entre otras excepciones la del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por la cual alega la prescripción de la  acción cambiaria emanada de los títulos fundantes de la ejecución, basado en que transcurrió más de un año entre la fecha de los respectivos vencimientos de los pagarés, en virtud de la aceleración y la notificación de la demanda.
4).- Al evacuar el traslado conferido, el ejecutante alegó que no se configuraban los presupuestos para acoger la prescripción invocada, ya que la cláusula de aceleración pactada en los pagarés a plazo se hizo efectiva con la presentación de la demanda el 19 de diciembre de 2013, fecha desde la cual debe contabilizarse el plazo de prescripción, el cual no transcurrió a la época de notificación y emplazamiento del demandado.
TERCERO: Que el fallo impugnado estima que el sentido de la incorporación de la cláusula de aceleración es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aun cuando no se haya producido la mora de las restantes parcialidades, lo que ocurre independientemente de los términos facultativos o imperativos en que se haya redactado la cláusula.
Concluyen los sentenciadores que habiéndose hecho exigibles las obligaciones cuyo cobro se pretende en autos los días 2, 28 y 4 de marzo de 2013, respectivamente y practicado el requerimiento de pago al ejecutado el 17 de julio de 2014, transcurrió entre dichos períodos en exceso el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, por lo que acogen la excepción de prescripción opuesta.
CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. 
QUINTO: Que, en lo que interesa, las cláusulas en cuestión disponen que “El no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente”.
Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos. 
SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 19 de diciembre de 2013, sólo notificó la acción al ejecutado el 17 de julio de 2014, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre marzo y julio de 2013. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda. 
SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. 
OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento entre marzo y julio de 2013. 
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada  del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 n° 3 inciso 2° de la Ley N° 18.092, debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al declarar la prescripción total y no sólo la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 104 por Benjamín Cofré Figueroa en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de dieciocho de enero del año en curso, escrita a fojas 103, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

N°16.609-16. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V. 
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.

 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis. 
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. 
VISTOS: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos décimo, décimo primero y décimo segundo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 
PRIMERO: Que en el caso sub lite las cláusulas de aceleración contenidas en los títulos ejecutivos de autos tienen el carácter de facultativas, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas. 
SEGUNDO: Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 19 de diciembre de 2013 y que el ejecutado fue notificado el 17 de julio de 2014, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en lo que respecta a las cuotas que vencieron entre marzo y el 17 de julio de 2013, transcurrió más de un año contando desde el vencimiento de éstas a la notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la sentencia definitiva de siete de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 72 y siguientes, con declaración de que la excepción de prescripción opuesta se acoge únicamente  respecto a las cuotas referidas en el motivo segundo de este fallo, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes del crédito hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
El ejecutado deberá pagar el 85% de las costas del juicio, atendido lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. 

Regístrese y devuélvase, con su agregado. 

Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N° 16.609-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V. 
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.



 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a trece de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.