Santiago, dos de noviembre de dos mil diecis茅is.
Visto:
En autos RIT T-170-2015 del Segundo Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago, don Marcos Alonso Tapia B谩ez
interpuso demanda de tutela laboral en contra de la
Subsecretar铆a de Salud P煤blica y del Fisco de Chile, en la
que solicit贸 que se declarara que su despido fue
discriminatorio.
El Fisco de Chile opuso las excepciones de incompetencia
absoluta del tribunal, caducidad de la acci贸n y falta de
legitimaci贸n pasiva de la Subsecretar铆a de Salud P煤blica. En
subsidio solicit贸 el rechazo de la demanda.
Por sentencia de primero de julio de dos mil quince, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago desech贸 las excepciones de incompetencia y de caducidad, y acogi贸 la demanda y conden贸 al Fisco de Chile a pagar el equivalente a once remuneraciones, con las actualizaciones del art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, con costas.
Contra este fallo el Fisco de Chile dedujo recurso de nulidad, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resoluci贸n de tres de noviembre de dos mil quince. En sentencia de reemplazo rechaz贸 la demanda.
Contra este 煤ltimo fallo el demandante ha deducido recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Se trajo los autos en relaci贸n.
Por sentencia de primero de julio de dos mil quince, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago desech贸 las excepciones de incompetencia y de caducidad, y acogi贸 la demanda y conden贸 al Fisco de Chile a pagar el equivalente a once remuneraciones, con las actualizaciones del art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, con costas.
Contra este fallo el Fisco de Chile dedujo recurso de nulidad, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resoluci贸n de tres de noviembre de dos mil quince. En sentencia de reemplazo rechaz贸 la demanda.
Contra este 煤ltimo fallo el demandante ha deducido recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Se trajo los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, la parte demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia en contra de la resoluci贸n de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Santiago.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurso somete ante esta Corte, consiste en determinar “la procedencia de la acci贸n [de] tutela laboral por vulneraci贸n de derechos fundamentales en el caso de un despido (no renovaci贸n de contrato) discriminatorio (por razones pol铆ticas y sindicales) de un funcionario a contrata de la Administraci贸n del Estado”.
Tercero: Que los siguientes hechos relevantes para resolver el presente recurso han sido establecidos en la sentencia impugnada: 1. El demandante prest贸 servicios en calidad de funcionario a contrata para el per铆odo 2012; 2. La contrata fue renovada para los a帽os 2013 y 2014; 3. La contrata no fue renovada para el per铆odo 2015, terminando indefectiblemente por la llegada del plazo el d铆a 31 de diciembre de 2014.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo precedente y de lo dispuesto en el art铆culo 10 del Estatuto Administrativo, Ley 18.834, la sentencia impugnada concluy贸 que no exist铆a obligaci贸n de prorrogar la contrata, pues esta venc铆a por el solo ministerio de la ley. Determin贸, en consecuencia, que el juez de instancia hab铆a infringido la citada disposici贸n al estimar que la decisi贸n de no renovar la contrata hab铆a sido discriminatoria.
Quinto: Que el recurrente afirma que la referida interpretaci贸n est谩 re帽ida con aquella sostenida por la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 5 de junio de 2014, en causa rol No. 1045-2013. En dicha causa el actor, ex funcionario a contrata de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, hab铆a deducido tutela laboral alegando discriminaci贸n en la decisi贸n de no renovaci贸n de su contrata. El fallo de nulidad rechaz贸 la reclamaci贸n del Fisco de Chile de que la sentencia que acogi贸 dicha denuncia lo hizo con infracci贸n del art铆culo 10 del Estatuto Administrativo, Ley 18.834. Tuvo para ello presente que era un hecho establecido por la instancia que el verdadero motivo de la no renovaci贸n de la contrata hab铆a sido la represalia, el castigo al trabajador por su acci贸n sindical.
Sexto: Que, en apariencia, no parece existir diferencia interpretativa entre ambas sentencias, pues los hechos presentan diferencias. En efecto, la sentencia citada en el motivo anterior se ajust贸 al hecho establecido por el juez de instancia, conforme al cual el verdadero motivo de la no renovaci贸n de la contrata era discriminatorio, mientras que la que se impugna por el presente recurso no dio por establecido semejante hecho. Esta diferencia, sin embargo, es solo aparente. Este 煤ltimo fallo, es cierto, no estableci贸 que el motivo de la no renovaci贸n de la contrata del denunciante fuera discriminatorio, pero no lo hizo porque lo estim贸 irrelevante al tenor del art铆culo 10 del Estatuto Administrativo. En efecto, la sentencia de instancia estableci贸 que dicho motivo era discriminatorio, y por tal raz贸n acogi贸 la demanda. Al anular esta sentencia, la que se impugna no estim贸 infringidas las leyes de la sana cr铆tica. No modific贸 por tanto los hechos establecidos. Simplemente concluy贸 que en virtud de la citada disposici贸n no existe obligaci贸n de renovar la contrata. Esta conclusi贸n est谩 re帽ida con aquella contenida en la resoluci贸n con la cual se contrasta, que no vio en el art铆culo 10 del Estatuto Administrativo impedimento alguno para atender, en el conocimiento de la acci贸n de tutela, a las razones que motivan la decisi贸n de no renovar la contrata. En consecuencia, esta Corte deber谩 analzar si el art铆culo 10 del Estatuto Administrativo permite o no examinar, en el marco de una acci贸n de tutela laboral, si las motivaciones de la decisi贸n de no renovar la contrata importan afectaci贸n de los derechos fundamentales.
S茅ptimo: Que el inciso primero del art铆culo 10 del Estatuto Administrativo dispone que “Los empleos a contrata durar谩n, como m谩ximo, s贸lo hasta el 31 de diciembre de cada a帽o y los empleados que los sirvan expirar谩n en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la pr贸rroga con treinta d铆as de anticipaci贸n a lo menos”. Esta disposici贸n es clara en el sentido que los empleos a contrata son esencialmente provisorios y terminan, por regla general y sin que medie acto administrativo alguno, el 31 de diciembre del a帽o respectivo. Pero la norma tambi茅n es clara en permitir la pr贸rroga de la contrata. Cuando esta pr贸rroga se ejerce por varios per铆odos consecutivos, genera en el funcionario la expectativa de su renovaci贸n. Esta expectativa, leg铆tima, es consecuencia de la conducta de la propia Administraci贸n. Y, si bien ella no anula la potestad legal de la Administraci贸n para no renovar la contrata, ciertamente le impone la carga de motivar el cambio de criterio.
Octavo: Que lo razonado en el motivo precedente es consistente con la m谩s reciente jurisprudencia administrativa de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, que ha venido de este modo a revertir expresamente el criterio sostenido previamente. En efecto, en dictamen No. 22.766 de 24 de marzo de 2016, el Contralor ha interpretado el art铆culo 2 del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, cuyo inciso tercero es pr谩cticamente id茅ntico a la citada disposici贸n del Estatuto Administrativo, en t茅rminos an谩logos a los aqu铆 se帽alados.
Noveno: Que la carga de motivar la decisi贸n contraria a la expectativa leg铆tima de renovaci贸n de la contrata solo puede ser absuelta con motivos que no sean contrarios a derecho. Los tribunales de justicia, conociendo de la tutela laboral, pueden examinar si los motivos de la no renovaci贸n de la contrata, importan afectaci贸n de derechos fundamentales. En consecuencia, el inciso primero del art铆culo 10 del Estatuto Administrativo no impide examinar dichos motivos.
D茅cimo: Que la interpretaci贸n que la sentencia impugnada hace del art铆culo 10 del Estatuto Administrativo est谩 re帽ida con la que aqu铆 se sostiene, de manera que deber谩 acogerse el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.
Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con
lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del
Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de
tres de noviembre de dos mil quince y se dicta en acto
continuo pero separadamente, y sin nueva vista, sentencia de
reemplazo.
Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Cerda y del abogado integrante se帽or Correa, quienes fueron de opini贸n de rechazar el recurso atendidas las siguientes consideraciones:
1潞) La materia sometida a unificaci贸n ante esta Corte se
refiere exclusivamente a determinar “la procedencia de la
acci贸n [de] tutela laboral por vulneraci贸n de derechos
fundamentales en el caso de un despido (no renovaci贸n de
contrato) discriminatorio (por razones pol铆ticas y
sindicales) de un funcionario a contrata de la Administraci贸n
del Estado”.
2潞) La sentencia impugnada acept贸 la procedencia de la citada acci贸n de tutela laboral, de manera que en torno a la materia espec铆fica del recurso no tiene un pronunciamiento que sea contradictorio con los contenidos en los fallos invocados por el recurrente ni con el criterio establecido por esta Corte en la sentencia de unificaci贸n de fecha treinta de abril de dos mil catorce, dictada en el caso Bussenius con Central Nacional de Abastecimiento, rol No. 10.972-2013.
3潞) En consecuencia, los disidentes estiman que el recurso no ha sometido a decisi贸n de esta Corte el conocimiento de una materia de derecho sobre la cual existan distintas interpretaciones sostenidas por los Tribunales Superiores de Justicia.
2潞) La sentencia impugnada acept贸 la procedencia de la citada acci贸n de tutela laboral, de manera que en torno a la materia espec铆fica del recurso no tiene un pronunciamiento que sea contradictorio con los contenidos en los fallos invocados por el recurrente ni con el criterio establecido por esta Corte en la sentencia de unificaci贸n de fecha treinta de abril de dos mil catorce, dictada en el caso Bussenius con Central Nacional de Abastecimiento, rol No. 10.972-2013.
3潞) En consecuencia, los disidentes estiman que el recurso no ha sometido a decisi贸n de esta Corte el conocimiento de una materia de derecho sobre la cual existan distintas interpretaciones sostenidas por los Tribunales Superiores de Justicia.
Reg铆strese.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Rodrigo Correa G.
Rol N°36.491-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Carlos Cerda F., y los abogados integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Rodrigo Correa G. No firma la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de noviembre de dos mil diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dos de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________
Santiago, dos de noviembre de dos mil diecis茅is.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C
del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Santiago de fecha tres de noviembre de dos mil quince, con
excepci贸n de sus considerandos s茅ptimo y octavo, que se
eliminan.
Y teniendo, adem谩s, presente:
1潞) Lo razonado en los razonamientos s茅ptimo, octavo y noveno de la sentencia de unificaci贸n que antecede, que lleva a rechazar el vicio de infracci贸n del art铆culo 10 de la Ley 18.834 denunciado por el Fisco de Chile.
2潞) Que el Fisco de Chile tambi茅n reclam贸 que el fallo del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha primero de julio de dos mil quince, hab铆a incurrido en infracci贸n manifiesta a las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
3°) Que la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo se帽ala: “El recurso de nulidad proceder谩, adem谩s: b) Cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica”. Por su parte, se ha definido a estas reglas, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 456 del mismo cuerpo legal, como aquellas que emanan de la l贸gica, de las m谩ximas de la experiencia o de los conocimientos t茅cnicos o cient铆ficamente afianzados, debiendo tomarse en especial consideraci贸n “la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador”. Luego, cabe concluir entonces que si bien el juez del trabajo valora libremente la prueba rendida en el proceso, ello no lo redime de la importante limitaci贸n que contiene el citado art铆culo 456 del C贸digo Laboral, esto es, no contradecir los principios de la l贸gica, no atentar contra los conocimientos emp铆ricos ni resolver transgrediendo aquellos datos que la ciencia o la t茅cnica se han encargado de dar por verdaderos.
4°) Que de la lectura de la sentencia recurrida, queda en evidencia que el tribunal del fondo analiz贸 la prueba rendida sin violentar el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, esto es, sin transgredir la l贸gica, las f贸rmulas de la experiencia o los conocimientos cient铆ficos o t茅cnicos, sino al contrario, ha entregado las razones l贸gicas y acordes con las m谩ximas emp铆ricas que lo han llevado a concluir que la exoneraci贸n del actor vulner贸 la prohibici贸n constitucional de no discriminaci贸n arbitraria, condenando a la denunciada al pago de la indemnizaci贸n especial del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo.
5°) Que a mayor abundamiento, y en relaci贸n con las transgresiones que se acusan, para su rechazo basta considerar que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se fundan, m谩s bien, en una distinta apreciaci贸n del valor de la prueba rendida que en una aut茅ntica infracci贸n a las reglas de apreciaci贸n de la misma, desde que lo que se propone a trav茅s del recurso de nulidad es un nuevo an谩lisis de los antecedentes probatorios, cuesti贸n que es ajena al arbitrio en an谩lisis, en la medida que no se ha constatado una vulneraci贸n a las normas pertinentes.
Y teniendo, adem谩s, presente:
1潞) Lo razonado en los razonamientos s茅ptimo, octavo y noveno de la sentencia de unificaci贸n que antecede, que lleva a rechazar el vicio de infracci贸n del art铆culo 10 de la Ley 18.834 denunciado por el Fisco de Chile.
2潞) Que el Fisco de Chile tambi茅n reclam贸 que el fallo del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha primero de julio de dos mil quince, hab铆a incurrido en infracci贸n manifiesta a las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
3°) Que la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo se帽ala: “El recurso de nulidad proceder谩, adem谩s: b) Cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica”. Por su parte, se ha definido a estas reglas, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 456 del mismo cuerpo legal, como aquellas que emanan de la l贸gica, de las m谩ximas de la experiencia o de los conocimientos t茅cnicos o cient铆ficamente afianzados, debiendo tomarse en especial consideraci贸n “la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador”. Luego, cabe concluir entonces que si bien el juez del trabajo valora libremente la prueba rendida en el proceso, ello no lo redime de la importante limitaci贸n que contiene el citado art铆culo 456 del C贸digo Laboral, esto es, no contradecir los principios de la l贸gica, no atentar contra los conocimientos emp铆ricos ni resolver transgrediendo aquellos datos que la ciencia o la t茅cnica se han encargado de dar por verdaderos.
4°) Que de la lectura de la sentencia recurrida, queda en evidencia que el tribunal del fondo analiz贸 la prueba rendida sin violentar el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, esto es, sin transgredir la l贸gica, las f贸rmulas de la experiencia o los conocimientos cient铆ficos o t茅cnicos, sino al contrario, ha entregado las razones l贸gicas y acordes con las m谩ximas emp铆ricas que lo han llevado a concluir que la exoneraci贸n del actor vulner贸 la prohibici贸n constitucional de no discriminaci贸n arbitraria, condenando a la denunciada al pago de la indemnizaci贸n especial del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo.
5°) Que a mayor abundamiento, y en relaci贸n con las transgresiones que se acusan, para su rechazo basta considerar que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se fundan, m谩s bien, en una distinta apreciaci贸n del valor de la prueba rendida que en una aut茅ntica infracci贸n a las reglas de apreciaci贸n de la misma, desde que lo que se propone a trav茅s del recurso de nulidad es un nuevo an谩lisis de los antecedentes probatorios, cuesti贸n que es ajena al arbitrio en an谩lisis, en la medida que no se ha constatado una vulneraci贸n a las normas pertinentes.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas
y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo
del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el
Consejo de Defensa del Estado, contra la sentencia de uno de
julio de dos mil quince, dictada por el Juez Titular del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en los
autos RIT T-170-2015, la que, en consecuencia, no es nula.
Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Cerda
y del abogado integrante se帽or Correa, quienes fueron de
opini贸n de no dictar sentencia de reemplazo, atento los
fundamentos expresados en el fallo de unificaci贸n.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Rodrigo P. Correa
G.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N°36.491-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana
Chevesich R., se帽or Carlos Cerda F., y los abogados
integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Rodrigo
Correa G. No firma la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry,
no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por estar ausente. Santiago, dos de noviembre de dos
mil diecis茅is. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dos de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.