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jueves, 25 de agosto de 2016

Reclamación de ilegalidad municipal

Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis. 

VISTOS: Que en estos autos rol N° 4245-2016, caratulados “Constructora Atacama S.A. con Municipalidad de Castro”, reclamación de ilegalidad municipal, la citada compañía accionó en contra del Oficio Ordinario N° 92, de 23 de enero de 2015, que rechazó el reclamo de ilegalidad administrativo deducido por su parte respecto del Decreto Alcaldicio Nº 199, de 13 de noviembre de 2014, que aprobó la liquidación de contrato para la obra denominada “Reposición Feria Yumbel, comuna de Castro”, que fuera adjudicado a su parte. Funda su solicitud alegando la falta de fundamentos técnicos y jurídicos del acto reclamado, lo que redunda en que no se precisa cuál sería su causa, omisión que le habría ocasionado indefensión.
Destaca que su parte desconoce las hipótesis invocadas por la reclamada para su decisión, y añade que por los medios de comunicación supo que se le habría reprochado que paralizó las obras por más de diez días hábiles seguidos sin justificación alguna, afirmación que tilda de falsa, toda vez que sí existe justificación de tal paralización y la misma está siendo debatida ante los tribunales civiles, debido a que la Municipalidad reclamada incumplió los términos del contrato. Al respecto afirma la concurrencia de cinco incumplimientos; el primero se refiere a la tardanza en la entrega del terreno, pues se retrasó un mes y sólo fue parcial; el segundo consiste en que no se solucionaron los estados de pago; el tercero en que hubo un error en el proyecto, en cuanto al emplazamiento del edificio a construir, dificultad que tardó un mes en ser solucionada; el cuarto en que los términos calculados para el muro de contención de la feria, que separa su patio exterior de las casas vecinas construidas en altura en un monte de arena colindante, eran insuficientes para evitar el riesgo de colapso de la estructura, lo que condujo a que el reclamado dispusiera diversos cambios y alteraciones en la estructura del edificio que dificultan en grado sumo la construcción, pese a lo cual insistió en que la misma se llevara a cabo con tales modificaciones, las que, además, no han sido visadas por el Gobierno Regional y, en quinto y último lugar, aquel vinculado con la falta de respuesta relativa a la solicitud de permiso de edificación ingresada el 10 de diciembre, que no se ha otorgado. Destaca que como consecuencia de tales incumplimientos presentó, el 4 de julio de 2014, demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios ante el Juzgado Civil de Castro y asevera a continuación que el Decreto Alcaldicio N° 199 infringe lo estatuido en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, pues, pese a la existencia de dicha acción judicial, la Administración no se inhibió de dictar el mencionado acto reclamado. Precisa que el acto impugnado contraviene lo establecido en los artículos 1545 del Código Civil, 8 de la Ley N° 18.695, 54 de la Ley N° 19.880 y el Reglamento de Contratos de Obra Pública. Conforme a lo expuesto termina solicitando que se declare la ilegalidad y se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 199 y el Oficio Ordinario N° 092, con costas. Al contestar la Municipalidad de Castro solicitó el rechazo de la acción intentada, con costas, para lo cual adujo, en primer lugar, que el reclamo deducido en sede administrativa no indicó la norma legal infringida, lo que se ha tratado de subsanar recién en la reclamación judicial. Enseguida sostuvo que la reclamación intentada no procede respecto de simples oficios y, finalmente, manifestó que el acto impugnado en autos se dictó conforme a las Bases Administrativas y al Reglamento para Contratos de Obra Pública, puesto que en la especie concurren los supuestos necesarios para proceder al término anticipado del contrato y a su liquidación con cargo. Al evacuar su informe la Fiscal Judicial expuso que, a su juicio, el reclamo de autos debe ser acogido, debido a que el 9 de julio de 2014 se dedujo demanda ante el Juzgado de Letras de Castro en contra de la Municipalidad de esa ciudad por resolución de contrato e indemnización de perjuicios y que, con posterioridad, el 2 de enero de 2015, se presentó reclamo de ilegalidad ante la señalada entidad edilicia por los mismos hechos, de lo que deduce que al emitir pronunciamiento en relación a la citada reclamación el municipio infringió el inciso tercero del artículo 54 de la Ley N° 19.880. Por sentencia de 04 de diciembre de 2015 la Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió la reclamación, considerando que la reclamante demandó a la Municipalidad de Castro de resolución de contrato con indemnización de perjuicios el 4 de julio de 2014 en el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro, originándose así la causa rol C-961- 2014, en tanto que el Decreto Alcaldicio Nº 199, que aprobó la liquidación del contrato para la ejecución de la obra adjudicada a Constructora Atacama S.A., fue dictado el 13 de noviembre de 2014. Agregan que en contra de dicho Decreto se interpuso reclamo de ilegalidad el 2 de enero de 2015 en la Municipalidad de Castro, la que lo rechazó mediante Oficio Nº 92 de 23 de enero de 2015 de su Alcalde Subrogante, circunstancias en las que Constructora Atacama S.A. ingresó en esa Corte reclamo de ilegalidad el 10 de febrero de 2015, el que se lee a fojas 13 y siguientes. Consignan, además, que tanto el Decreto Alcaldicio Nº 199 de 13 de noviembre de 2014 de la Municipalidad de Castro, que aprobó la liquidación del contrato, como la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios presentada en el Juzgado de Letras Civil de Castro el 4 de julio de 2014 por Constructora Atacama S.A., se refieren al mismo hecho, esto es, al término o liquidación del contrato de la obra “Reposición Feria Yumbel comuna de Castro” que los vinculaba, por incumplimiento de las obligaciones de la otra parte. En esas condiciones concluyen que, habiendo deducido la reclamante acciones civiles en relación con los mismos hechos, esto es, con los alegados incumplimientos contractuales, respecto de los cuales se pronunció la reclamada mediante el Decreto Alcaldicio N° 199, decreto que también ha sido reclamado de ilegalidad por Constructora Atacama S.A., sólo cabe acoger dicha reclamación atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 54 de la Ley N° 19.880. En contra de esta última decisión la parte reclamada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que al conocer este tribunal del presente asunto por la vía del recurso de casación interpuesto, encontrándose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido de los antecedentes que la sentencia que se ha impugnado podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza para proceder de oficio. 
SEGUNDO: Que en estos autos se ha formulado acción de reclamación de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Castro, la que se asienta en la aseveración consistente en que el fundamento del Decreto Alcaldicio N° 199 reclamado, referido a que su parte habría paralizado las obras por más de diez días hábiles seguidos sin justificación alguna, es falso, toda vez que la motivación de tal detención existe y está siendo debatida ante los tribunales civiles, debido a que la reclamada incumplió los términos del contrato, de lo que se sigue, a juicio de la actora, que el reclamado Decreto Alcaldicio N° 199 transgrede lo establecido en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, desde que la Administración no se inhibió de emitir el citado Decreto, el que versa sobre la misma pretensión que planteó mediante su demanda civil, pese a la presentación de la citada acción jurisdiccional. TERCERO: Que al acoger la reclamación el fallo de la Corte de Apelaciones dio por establecido que el 4 de julio de 2014 la reclamante demandó a la Municipalidad de Castro de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro, en tanto que el Decreto Alcaldicio Nº 199, que aprobó la liquidación del contrato para la ejecución de la obra adjudicada a Constructora Atacama S.A., fue dictado el 13 de noviembre de 2014, acto en cuya contra se interpuso reclamo de ilegalidad el 2 de enero de 2015 en sede administrativa, el que fue rechazado mediante Oficio Nº 92 de 23 de enero de 2015, circunstancias en las que Constructora Atacama S.A. presentó el reclamo de ilegalidad de autos, ante esa Corte, el 10 de febrero del mismo año. A lo expuesto añaden que tanto el citado Decreto Alcaldicio Nº 199, que aprobó la liquidación del contrato, como la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios aludida, se refieren al mismo hecho, esto es, al término o liquidación del contrato de la obra denominada “Reposición Feria Yumbel comuna de Castro”, por incumplimiento de las obligaciones de la otra parte, motivo por el que, habiendo deducido la reclamante acciones civiles en relación con los mismos hechos, vale decir, con los incumplimientos contractuales alegados, respecto de los cuales se pronunció la reclamada mediante el Decreto Alcaldicio N° 199, decreto que también ha sido reclamado de ilegalidad por Constructora Atacama S.A., se debe acoger dicha reclamación, atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 54 de la Ley N° 19.880. 
CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en su numeral 4- las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 
QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. 
SEXTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el caso sub judice, no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. 
SÉPTIMO: Que, en efecto, de lo expresado anteriormente se advierte que la sentencia carece de las consideraciones que le han de servir de fundamento, desde que el fallo impugnado se limita a señalar que tanto el Decreto Alcaldicio Nº 199 de la Municipalidad de Castro, que aprobó la liquidación del contrato, como la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios presentada en el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro por Constructora Atacama S.A., se refieren al mismo hecho, vale decir, al término o liquidación del contrato de la obra denominada “Reposición Feria Yumbel comuna de Castro” que los vinculaba, por incumplimiento de las obligaciones de la parte contraria, y concluyen en el razonamiento octavo que, habiendo deducido la reclamante acciones civiles en relación con los mismos hechos respecto de los cuales se pronunció la reclamada mediante el Decreto Alcaldicio N° 199, acto que ha sido reclamado de ilegalidad por Constructora Atacama S.A., "no cabe sino que acoger dicha reclamación atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 54 de la Ley N° 19.880", sin dar más razones que expliquen su determinación. En efecto, los falladores se limitan a exponer que tanto el acto reclamado cuanto la demanda deducida por la reclamante se refieren a los mismos hechos y que, habiendo sido objeto de reclamación de ilegalidad el primero, se debe hacer lugar a la acción de que se trata en autos, sin entregar otras o mejores razones que las expuestas para fundar su decisión, omisión que impide entender por qué motivos los sentenciadores llegaron a la conclusión de que debían acoger la reclamación de fs. 13. Estas reflexiones no podían ser omitidas por los jueces del mérito, puesto que en un proceso en que precisamente se discute la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad municipal, como consecuencia de un eventual quebrantamiento de lo preceptuado en el artículo 54 de la ley N° 19.880, resulta del todo insuficiente la argumentación desarrollada por el tribunal del fondo en este extremo. La circunstancia antedicha configura el vicio de casación formal contemplado en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo texto legal. OCTAVO: Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para casar de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por adolecer del vicio que se hizo notar. 

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 768, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 187, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 196. 
Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz. 

Rol Nº 4245-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal. Santiago, 06 de julio de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis. 

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 
Vistos: Se reproduce lo razonado en los fundamentos primero a quinto del fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que ha sido anulado, toda vez que tales reflexiones no se encuentran afectadas por el vicio que motivó la casación declarada. 
Y se tiene en su lugar y además presente: 
.- Que Constructora Atacama S.A. dedujo acción de ilegalidad al tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en contra del Oficio N° 92, de 23 de enero de 2015, que rechazó el reclamo intentado en sede administrativa, y en contra del Decreto Alcaldicio Nº 199, de 13 de noviembre de 2014, dictado por la Municipalidad de Castro, que aprobó la liquidación de contrato para la obra denominada “Reposición Feria Yumbel, comuna de Castro” adjudicada a la reclamante. Funda su acción en la falta de fundamentos técnicos y jurídicos del acto reclamado, lo que redunda en que no se precisa cuál sería su causa, omisión que le habría ocasionado indefensión. Destaca que su parte desconoce las hipótesis invocadas por la reclamada para su decisión, y añade que  por los medios de comunicación supo que se le habría reprochado haber paralizado las obras por más de diez días hábiles seguidos sin justificación alguna, afirmación que tilda de falsa, toda vez que sí existe una razón de tal paralización y la misma está siendo debatida ante los tribunales civiles, debido a que la Municipalidad reclamada incumplió los términos del contrato. Al respecto afirma que el municipio incurrió en retraso en la entrega del terreno; en segundo término, porque no se solucionaron los estados de pago respectivos; en tercero lugar, ya que hubo un error en el proyecto, en cuanto al emplazamiento del edificio a construir; enseguida, aduce que los términos calculados para el muro de contención de la feria, que separa su patio exterior de las casas vecinas, eran insuficientes para evitar riesgo de colapso de la estructura, lo que condujo a que el reclamado dispusiera diversos cambios y alteraciones en la estructura del edificio que dificultan en grado sumo la construcción, pese a lo cual insistió en que la misma se llevara a cabo con tales modificaciones, las que, además, no han sido visadas por el Gobierno Regional y, en quinto y último lugar, aquel consistente en la falta de respuesta relativa a la solicitud de permiso de edificación ingresada el 10 de diciembre, que no se ha otorgado. Destaca que como consecuencia de tales incumplimientos presentó, el 4 de julio de 2014, demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios ante el Juzgado Civil de Castro  y asevera a continuación que el Decreto Alcaldicio N° 199 infringe lo estatuido en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, pues, pese a la existencia de dicha acción judicial, la Administración no se inhibió de dictar el mencionado acto reclamado. Precisa que el acto impugnado contraviene lo establecido en los artículos 1545 del Código Civil, 8 de la Ley N° 18.695, 54 de la Ley N° 19.880 y en el Reglamento de Contratos de Obra Pública. Termina solicitando que se declare la ilegalidad y se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 199 y el Oficio Ordinario N° 092, con costas. 
2°.- Que al informar el municipio reclamado solicitó el rechazo de la acción intentada, con costas, para lo cual adujo, en primer lugar, que el reclamo deducido en sede administrativa no indicó la norma legal infringida, lo que se ha tratado de subsanar recién en la reclamación judicial. Enseguida sostuvo que la reclamación intentada no procede respecto de simples oficios y, finalmente, manifestó que el acto impugnado en autos se dictó conforme a las Bases Administrativas y al Reglamento para Contratos de Obra Pública, puesto que en la especie concurren los supuestos necesarios para proceder al término anticipado del contrato y a su liquidación con cargo. 
3°.- Que al informar la Fiscal Judicial manifestó que, a su juicio, el reclamo deducido en autos debe ser acogido, toda vez que con fecha 9 de julio de 2014 se dedujo ante el 3 Juzgado de Letras de Castro una demanda en contra de la Municipalidad de esa ciudad por resolución de contrato e indemnización de perjuicios y que, con posterioridad, el 2 de enero de 2015, se presentó reclamación de ilegalidad ante la indicada entidad edilicia por los mismos hechos, de lo que se sigue, a su entender, que al emitir pronunciamiento en relación a la citada reclamación el municipio infringió el inciso tercero del artículo 54 de la Ley N° 19.880. 
4°.- Que, como quedó establecido en los fundamentos de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que no se encuentran afectados por el vicio que motivó la casación declarada por sentencia dictada con esta misma fecha, son hechos de la causa los siguientes: A.- Estimando la reclamante que la Municipalidad de Castro incurrió en incumplimientos en relación al contrato de obras denominado “Reposición Feria Yumbel comuna de Castro” acordado por las partes de autos, la demandó de resolución de contrato con indemnización de perjuicios el 4 de julio de 2014 en el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro, dando origen a la causa rol C-961-2014. B.- El Decreto Alcaldicio Nº 199, que aprobó la liquidación del contrato aludido, fue dictado el 13 de noviembre de 2014. C.- En contra de dicho Decreto Constructora Atacama S.A. interpuso reclamo de ilegalidad con fecha 2 de enero  de 2015 en la Municipalidad de Castro, órgano que lo rechazó mediante Oficio Nº 92 de 23 de enero de 2015 de su Alcalde Subrogante. D.- Constructora Atacama S.A. dedujo reclamo de ilegalidad en contra de dicha determinación, ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el 10 de febrero de 2015. 
5°.- Que para resolver el asunto de que se trata se debe recordar que el artículo 54 de la Ley N° 19.880 estatuye que: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”. 
6°.- Que, como se desprende de los hechos que han quedado asentados en la causa, Constructora Atacama S.A. dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Castro, fundada en que ésta incurrió en incumplimientos en relación al contrato de obras denominado “Reposición Feria Yumbel comuna de Castro”, la que presentó el 4 de julio de 2014 en el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro, dando origen a la causa rol C-961-2014. A su vez, dicha compañía interpuso reclamación de ilegalidad en contra del Decreto Alcaldicio Nº 199 de 13 de noviembre de 2014, dictado por la Municipalidad de Castro y por cuyo intermedio se aprobó la liquidación del aludido contrato, el que ingresó al citado municipio con fecha 2 de enero de 2015, órgano que lo rechazó mediante el Oficio Nº 92 de 23 de enero de 2015. 
7°.- Que establecido lo anterior cabe consignar que, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, “el artículo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación, según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración queda impedida de conocer de una impugnación administrativa. Lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso propuesto sólo se consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada” (fundamento quinto de la sentencia de 9 de septiembre de 2014, pronunciada por esta Corte en los autos rol N° 13.747-2013). 
8°.- Que como resulta evidente, al haber ejercido la acción judicial de resolución de contrato con indemnización de perjuicios la empresa reclamante optó, legítimamente, por la vía judicial para la decisión del asunto planteado por intermedio de dicha demanda, de manera que, por su sola interposición y por aplicación de lo estatuido en el citado artículo 54, la Administración ha debido “inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste (el interesado) interponga sobre la misma pretensión”. En consecuencia, deducida la referida demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, la Municipalidad de Castro quedó inhibida para conocer y, con mayor razón, para resolver, acerca de la reclamación de ilegalidad que Constructora Atacama S.A. intentó en contra del Decreto Alcaldicio N° 199 con fecha 2 de enero de 2015 en sede administrativa. 
9°.- Que, sin embargo, el señalado municipio conoció y resolvió dicha reclamación, desestimándola, motivo por el que Constructora Atacama S.A. dedujo, a su vez, la acción de reclamación de fs. 13 de estos autos. 
10°.- Que en esas condiciones, resulta forzoso concluir que al emitir pronunciamiento en relación a la reclamación de ilegalidad deducida en sede administrativa, desestimándola, la Municipalidad de Castro ha vulnerado la norma prohibitiva reproducida precedentemente, que dispone de manera imperativa y categórica que se halla inhibida para actuar del modo en que lo hizo, sin que sea posible sostener razonablemente, por otra parte, que, al emitir el tantas veces mencionado Decreto Alcaldicio N° 199, la autoridad administrativa vulneró lo estatuido en dicho artículo 54. En efecto, ello no es admisible desde que ese acto administrativo corresponde al ejercicio de facultades y deberes propios de la Administración Pública y que debe llevar a cabo para el debido cumplimiento de sus obligaciones, no resultando posible aceptar que la misma deba detener por completo su actividad por la interposición de una acción jurisdiccional. Así, si bien el mentado artículo 54 debe ser cabalmente obedecido, su operación no puede limitar el debido cumplimiento de los deberes propios de los órganos públicos, como ha ocurrido en la especie en que, para satisfacer la necesidad pública involucrada, el municipio ha dispuesto la liquidación del contrato de obra pública de que se trata, de lo que se sigue que la autoridad sólo debe inhibirse del conocimiento y resolución de las peticiones que formalmente se le formulen por los interesados respecto de decisiones como la que se contiene, precisamente, en el Decreto Alcaldicio N° 199. 
11°.- Que, sin embargo, dicha constatación no permite acceder a la reclamación de fs. 13, toda vez que, pese a la existencia del vicio descrito precedentemente, los efectos de la determinación que debería adoptar esta Corte en el evento de acogerla se confundirían con los del rechazo pronunciado por el señalado ente edilicio. En efecto, de hacerse lugar a la acción en examen esta Corte debería dejar sin efecto el Oficio N° 92 para el solo efecto de declarar, enseguida, que, por hallarse inhibido el municipio para conocer del reclamo administrativo, el mismo no puede ser admitido a tramitación siquiera, de manera que, como consecuencia de tal decisión, el Decreto Alcaldicio N° 199 conservaría plena vigencia, del mismo modo que la ha mantenido como fruto de la desestimación del mencionado reclamo. 
12°.- Que así las cosas, no cabe sino desestimar la acción intentada en lo principal de fs. 13, reconociendo la plena vigencia e integridad del referido Decreto Alcaldicio N° 199, sin perjuicio de lo que al respecto se decida al resolver la demanda tantas veces citada de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, que dio origen al proceso rol N° 961-2014, del Juzgado en lo Civil de Castro.  

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se declara: Que se rechaza la reclamación de ilegalidad municipal deducida en lo principal de fs. 13. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz. 

Rol N° 4245-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal. Santiago, 06 de julio de 2016. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.