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lunes, 22 de agosto de 2016

Indemnización de perjuicios. Imprescriptibilidad de las acciones en casos de violaciones a los derechos humanos

Santiago, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:
En los autos Rol N° 5834-14, del Décimo Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil quince, a fojas 185, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra del Fisco de Chile por Andrés Avelino Pinto Nanjari, condenándolo al pago de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), más reajustes de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de la sentencia y el mes que preceda al pago e intereses a partir de que el fallo quede ejecutoriado.

Impugnada esa decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil quince, a fojas 278, por mayoría de sus integrantes, la revocó, rechazando la demanda, por haber operado la prescripción de la acción ejercida.
Contra ese pronunciamiento el representante del demandante Pinto Nanjari dedujo recurso de casación en el fondo, como se desprende de la presentación de fojas 284, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 309.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se reclama la falsa aplicación de los artículos 2332 y 2497 del Código Civil y la falta de aplicación de tratados internacionales ratificados por Chile, vinculantes a la materia debatida, consistente en la reparación de los daños causados al actor por agentes del Estado a consecuencia de hechos constitutivos de violaciones graves a los derechos humanos. Entre dicha normativa se denuncia la transgresión al artículo 75 del Estatuto de la Corte Penal Internacional; los artículos 2.3, 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 1.1, 63.1 y 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo III de la Convención de La Haya; los artículos 55, 68 y 131 de los Convenios de Ginebra y  91 del Protocolo I  Adicional a ellos; y la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, sobre  Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, particularmente los artículos II, VII y IX y el Principio 15 de la Resolución 2005/35, de 19 de abril de 2005, adoptada por la Comisión de Derechos Humanos.
Explica el impugnante que los fundamentos de seguridad y certeza que fundan la prescripción no se sostienen  a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ámbito en el cual no opera la prescripción de las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad, cuyo es el caso de estos antecedentes. Las reglas del derecho internacional para estos efectos se consideran ius cogens, sin perjuicio de encontrarse recogidas por el artículo 27 de la Convención de Viena, conforme al cual un Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales. De este modo, establecida la obligación internacional de reparar a las víctimas a consecuencia de delitos de lesa humanidad, el derecho internacional no admite la prescripción de la obligación que pesa sobre el Estado infractor, que es lo que se reclama en autos. En todo caso, siendo la declaración de prescripción una sanción por la inacción, no puede aplicarse por analogía en desmedro de la pretensión reparatoria perseguida por el demandante.
Por último, en virtud del principio de coherencia del ordenamiento jurídico, la imprescriptibilidad de las acciones en casos de violaciones a los derechos humanos debe extenderse al ámbito penal y civil, pues ambas persiguen hacer efectivas responsabilidades que derivan de una misma situación de hecho, el crimen internacional de lesa humanidad.
Finaliza solicitando que se anule el fallo impugnado y se dicte otro en reemplazo que rechace la excepción de prescripción deducida por el Fisco de Chile y que se acoja la demanda, ordenando pagar los montos pretendidos o los que este tribunal estime pertinentes.
Segundo: Que sobre la materia planteada en el recurso la sentencia estableció como hechos demostrados que “Andrés Avelino Pinto Nanjari fue detenido por agentes del Estado el 11 de septiembre de 1973. Durante el periodo de su detención fue víctima de tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de miembros de las Fuerzas Armadas. Fue reconocido por la Ley N° 19.992 como víctima de prisión política y tortura, en el primer informe emitido por la Comisión Valech, en diciembre de 2004, por lo que le asistió el derecho a la pensión de reparación dispuesta en esa la Ley. El señor Pinto Nanjari era beneficiario de una pensión no contributiva como exonerado político, incompatible con la pensión a que se refiere la Ley N° 19.992, por lo que optó por la primera”. 
Añade el fallo que el Estado de Chile ha hecho un formal reconocimiento de una serie de hechos constitutivos de violación a los derechos humanos acaecidos a contar del 11 de septiembre de 1973, a través del Mensaje que creó la Comisión  Nacional de Verdad y Reconciliación y a través de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura para el esclarecimiento de la verdad acerca de las violaciones de derechos humanos en Chile. 
Para efectos de desestimar la excepción de pago opuesta por el demandado el fallo resolvió que la pensión anual de reparación que recibe el actor constituye más bien un beneficio de carácter social, mas no una indemnización por el daño moral, pues no aparece en la determinación de su monto que se hayan considerado los elementos propios y personales de quienes han debido soportar injustas y vejatorias privaciones de libertad, acompañadas de apremios físicos ilegítimos, requisito fundamental a la hora de fijar una indemnización que no puede ser entendida sino con la finalidad de reparar o compensar un daño cierto y determinado.
Sin embargo, señala la sentencia, la acción ejercida es de carácter patrimonial, porque se demanda una suma de dinero a título de daño moral. La obligación del Estado provendría de un acto ilícito cometido por sus agentes, es decir se trata de un caso de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual. Pero no hay un estatuto de responsabilidad extracontractual del Estado propio, distinto del establecido en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, por lo cual resulta aplicable para el demandado lo dispuesto en el artículo 2332 de ese ordenamiento, sin que exista una pretendida responsabilidad objetiva de la administración del Estado, salvo que ello estuviera expresamente contemplado en la ley, pero no hay disposición que establezca la imprescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual del Estado, más bien hay una norma en sentido contrario, cual es el artículo 2497 del Código Civil.
En la especie, finaliza el fallo, “el acto por el que se demanda indemnización es la detención de Andrés Pinto Nanjari, que ocurrió el 11 de septiembre de 1973, y posterior tortura por los agentes del Estado durante los dos meses subsiguientes. Hasta la fecha de notificación de la demanda, el 9 de junio de 2014, a fojas 133, transcurrió el plazo establecido en el artículo 2332 del Código Civil -de 4 años-, incluso si se estima que el término debe contarse desde que el país volvió a la normalidad democrática, el 11 de marzo de 1990”.
Tercero: Que dada la especial naturaleza del ilícito cometido, lo que surge de los hechos de que da cuenta la causa, no controvertidos por el demandado, aparece que ellos, que son el fundamento de la demanda, constituyen un crimen de lesa humanidad y, por ende, una violación grave a las normas internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que resulta improcedente declarar la prescripción de la acción indemnizatoria ejercida.
Cuarto: Que, en efecto, en esta clase de delitos, en que la acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil que de ellos deriva esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, la que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario. 
Por consiguiente, cualquier diferenciación entre ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama. 
Entonces, pretender aplicar las normas del Código Civil a la responsabilidad derivada de crímenes como el de la especie -posibles de cometer con la activa colaboración del Estado-, como derecho común supletorio a todo el ordenamiento jurídico, resulta improcedente, por cuanto la evolución de las ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo Código reconoce, al estipular en el artículo 4° que las disposiciones especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código, lo que es pertinente a las nuevas realidades y situaciones emergentes, como sucede en este caso, al tratarse de una materia con postulados diversos y a veces en pugna con los del derecho privado regulador de las relaciones en un plano de igualdad y de autonomía de las personas para obligarse, pues es una rama emergente, representativa de la supremacía de su finalidad centrada en la dignidad de la persona a quien se debe servir, por lo que se aparta de los postulados que son propios del derecho privado. 
La ausencia de una regulación jurídica para determinadas situaciones impone al juez interpretar o integrar la normativa existente, que en el evento de estar sustentada en iguales directrices le permite aplicar la analogía. Pero al no responder a iguales paradigmas debe integrarse la normativa con los principios generales del derecho respectivo. En este sentido, el artículo 38 letra c) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dispone: “La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas”, principios generales del derecho que reconocen la imprescriptibilidad de las acciones reparatorias derivadas de violaciones a los derechos humanos. 
Por otra parte, la reparación integral del daño no se discute en el ámbito internacional y no sólo se limita a los autores de los crímenes, sino también al mismo Estado. La normativa internacional no ha creado un sistema de responsabilidad, lo ha reconocido y reafirmado, pues, sin duda, siempre ha existido, evolucionando las herramientas destinadas a hacer más expedita, simple y eficaz su declaración, en atención a la naturaleza de la violación y del derecho quebrantado. 
Quinto: Que, en el caso en análisis, el contexto en que el ilícito fue verificado, con la intervención de agentes del Estado, trae aparejada la inviabilidad de proclamar la extinción -por el transcurso del tiempo- de la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria derivada de ese delito. 
Sexto: Que, por otro lado, como ya se ha esbozado, la acción civil aquí deducida en contra del Fisco, tendiente a obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados, encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado chileno a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política de la República. 
Los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagran que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno, pues si se verifica un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma de esta índole, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación.
Séptimo: Que estas normas de rango superior imponen un límite y un deber de actuación a los poderes públicos, y en especial a los tribunales nacionales, en tanto éstos no pueden interpretar los preceptos de derecho interno de un modo tal que dejen sin aplicación las normas de derecho internacional que consagran este derecho a la reparación, pues ello podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado de Chile.
Por esta razón no resultan aplicables las disposiciones del Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, como resuelve el fallo, pues ellas contradicen lo dispuesto en la normativa internacional, en cuanto a disponer la ineficacia de normas internas que hagan ilusorio el derecho a la reparación de los daños ocasionados por crímenes de lesa humanidad. 
Octavo: Que, de otra parte, la indemnización del daño producido por el delito y la acción para hacerla efectiva, de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, compromete el interés público y aspectos de justicia material, que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de derecho internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional. Dichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la República, como se ha venido sosteniendo, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. 
Noveno: Que asimismo debe tenerse en consideración que el sistema de responsabilidad del Estado deriva también de los artículos 6 inciso tercero de la Constitución Política de la República y 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las que, de aceptarse la tesis del demandado y por lo resuelto en la sentencia impugnada, quedarían inaplicadas.
Décimo: Que, por todo lo dicho, lo que esta Corte ya ha sostenido en reiterados pronunciamientos (SCS Roles Nros. 179-2016; 14.343-2916; 20.567-201517730-2015, entre otros), sólo cabe concluir la ocurrencia del  error de derecho en que se funda el recurso, al acogerse la excepción aludida, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por lo  que el arbitrio deducido será acogido.

Y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 278, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

N° 796-16

 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.


 Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a treinta de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el 
Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Sentencia de reemplazo.
Santiago, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y las reflexiones tercera a décima de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene además presente: 
Que la pretensión de la demandada de regular la indemnización por el daño padecido considerando los pagos ya recibidos del Estado contradice lo dispuesto en la normativa internacional señalada en la sentencia de casación que antecede y porque el derecho común interno sólo es aplicable si no está en contradicción con esa preceptiva, como también se razonó en la decisión de nulidad precedente, de modo que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos siempre queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas en función de preceptos de derecho patrio. 
La normativa invocada por el Fisco -que sólo establece un sistema de pensiones asistenciales- no contempla incompatibilidad alguna con la indemnización que aquí se persiguen y no es procedente suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata de formas distintas de reparación, y que las asuma el Estado voluntariamente, como es el caso de la legislación en que se asila el demandado, no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 40 y 425 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 6, 38 y 19 Nros. 22 y 24 de la Constitución Política de la República y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de abril de dos mil quince, escrita a fojas 185.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 796-16

 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.


 Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a treinta de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.