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lunes, 17 de octubre de 2016

Recurso de Protecci贸n contra Compin por rechazo de licencias medicas

Puerto Montt, veinte de mayo de dos mil diecis茅is.

Vistos:
Que a fojas 6, comparece do帽a Yackelyn Jessie Oyarz煤n Delgado, domiciliada en calle Decher N° 540, Puerto Varas, quien interpone recurso de protecci贸n en contra de Compin y de la Superintendencia de  Seguridad Social, por el rechazo de sus licencias m茅dicas N° 47723866 y 47728277.

Expone que la raz贸n de dichas licencias es que se encuentra en tratamiento psiqui谩trico por tener un trastorno depresivo mayor, y que debido a la enfermedad y sus diversos s铆ntomas (insomnio, agotamiento, desconcentraci贸n, p茅rdida de memoria, etc.), le ha sido imposible retomar su vida personal y laboral; agrega que por ello el psiquiatra le ha otorgado licencias, pues trabaja con p煤blico.
Relata que a煤n est谩 con tratamiento porque desea retomar su vida como una persona normal y poder salir de la enfermedad por la cual ha perdido su vida. Hace presente que tiene un hijo peque帽o que solo la tiene a ella.
Solicita se interceda por ella ante las instituciones recurridas a fin de que le sean pagadas sus licencias m茅dicas.
A fojas 8 se declara admisible el recurso.
A fojas 37, informa don SEBASTI脕N DE LA PUENTE HERV脡, Abogado, en representaci贸n de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
En primer lugar alega la incompetencia relativa de esta Corte para conocer y resolver respecto de dicha acci贸n, la que se fundamenta en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el numeral primero del Auto Acordado sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de las Garant铆as Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el art铆culo 2° del D.L. N° 3.551, de 1980 y el inc. 4° del art铆culo 1° de la Ley N0 16.395, modificada por la Ley N° 20.691 de 2013, en raz贸n que su representada tiene como 煤nico domicilio la ciudad de Santiago (inc. 4° del art铆culo 1° de la Ley N° 16.395, modificada por la Ley N° 20.691 de 2013), pues de acuerdo con lo dispuesto en el citado art铆culo 1° de la Ley N° 16.395, 茅sta es un servicio p煤blico funcional y descentralizado con personalidad jur铆dica y patrimonio propio, de duraci贸n indefinida que se relaciona con el Presidente de la Rep煤blica a trav茅s del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, formando parte de las denominadas "Instituciones Fiscalizadoras”. Que, el domicilio de la Superintendencia es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que el Superintendente establezca en otras ciudades del pa铆s. De tal forma, se帽ala que, de acuerdo con las normas legales citadas, el domicilio de la Superintendencia de Seguridad Social y, por lo tanto, del Superintendente, su representante para todos los efectos legales, seg煤n lo prescribe el art铆culo 4° inc. 1° de la Ley N° 16.395, modificada por la Ley N° 20.691 de 2013, es calle Hu茅rfanos N° 1376, quinto piso de la comuna de Santiago. En s铆ntesis, indica que, por lo se帽alado precedentemente, todos los dict谩menes de la Superintendencia de Seguridad Social, sin excepci贸n alguna, son emitidos desde el domicilio se帽alado. En efecto, la Superintendencia de Seguridad Social no cuenta con agencias u oficinas regionales que conozcan y resuelvan las materias propias de su competencia. En este sentido, a帽ade que las oficinas regionales establecidas, como la de la ciudad de Puerto Montt, corresponden a oficinas abiertas con la sola finalidad de facilitar a los habitantes de la regi贸n respectiva la interposici贸n de reclamos o apelaciones en materias de competencia de este Organismo de Control, actuando como un buz贸n que recibe las presentaciones y las remite al 煤nico domicilio legal que tiene su representada.
De tal forma, resulta claro que las licencias reclamadas, contenidas en el dictamen N° 18524 de 30 de marzo de 2016 (no individualizado por la recurrente), de su representada, que confirm贸 lo resuelto previamente por la SUBCOMPIN Llanquihue y Palena, en contra del que se recurre, fue emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, en la ciudad de Santiago, raz贸n por la cual ese Ilustr铆simo Tribunal carece de competencia para conocer y resolver a su respecto, cuesti贸n que solicita sea declarado, se帽alando, adem谩s, que el conocimiento y resoluci贸n del mismo, corresponde al Tribunal en cuya jurisdicci贸n se encuentra el 煤nico domicilio legal de mi representada, esto es, la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Santiago. Cita jurisprudencia al respecto.
En el primer otros铆 de su presentaci贸n, y en subsidio de la alegaci贸n anterior, alega la extemporaneidad de la acci贸n de protecci贸n de autos.
En subsidio de la alegaci贸n anterior, sol铆cita se declare la improcedencia de la presente Acci贸n de Protecci贸n por haber sido 茅sta interpuesta en forma EXTEMPOR脕NEA. 
Expresa que, como consta de la copia del expediente administrativo que se acompa帽a con este escrito, por presentaci贸n de 17 de marzo de 2016, la Sra. Oyarz煤n reclam贸 ante su representada en contra de lo resuelto por la COMISI脫N DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), SUBCOMISI脫N LLANQUIHUE Y PALENA, que rechaz贸 sus licencias m茅dicas N°s. 47723866 y 47728277, extendidas por un total de 40 d铆as, a contar del 03-12-2015. Al respecto, mediante el citado Ord. N° 18524, de 30 de marzo de 2015, de este Servicio, se procedi贸 a ratificar lo obrado por la se帽alada Subcompin, en orden a rechazar las mencionadas licencias, toda vez que: "... Esta Superintendencia estudi贸 los antecedentes, y con su m茅rito consider贸 injustificado el reposo prescrito por cuanto no se acredit贸 incapacidad laboral temporal durante las licencias reclamadas".
Arguye que la recurrente solo ejerci贸 esta acci贸n constitucional con fecha 21 de abril de 2016, esto es, cuando el plazo fatal de 30 d铆as corridos estaba con creces vencido, toda vez que la Sra. Oyarzun, ya ten铆a conocimiento cierto del rechazo dispuesto por la citada Subcompin de los formularios en comento. En efecto, indica que, en virtud de la presentaci贸n de fecha 17 de marzo de 2016, que realiz贸 la recurrente ante su representada y que dio lugar al citado Ord. N°18524, se evidencia, por la copia del formulario rechazado, que se acompa帽a, que la Sra. Oyarz煤n, ya ten铆a conocimiento cierto del rechazo de sus licencias m茅dicas con fechas 16 y 31 de diciembre de 2015, respectivamente. Es decir, ya desde m谩s de cuatro meses antes de la fecha de interposici贸n de la presente acci贸n, la Sra. Oyarz煤n ya ten铆a conocimiento del rechazo de sus licencias.
Manifiesta que, por lo expuesto, se colige que la acci贸n constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una 煤ltima instancia de reclamaci贸n para obtener la autorizaci贸n de licencias m茅dicas, las que, por razones m茅dicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento Jur铆dico. 
Se帽ala adem谩s, que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acci贸n de protecci贸n se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la v铆a administrativa, esta disposici贸n por supremac铆a constitucional, no es aplicable a la acci贸n de protecci贸n, por cuanto 茅sta, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 20 de nuestra Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se debe ejercer sin perjuicio de los dem谩s derechos que se puedan  hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En consecuencia, agrega que si la recurrente estimaba que las resoluciones de la SUBCOMPIN que rechazaron las licencias en comento, adolec铆an de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debi贸 recurrir tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los dem谩s derechos que pod铆a hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta instituci贸n de control. 
En s铆ntesis, aduce que aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acci贸n constitucional, por cuanto, como se desprende de los mismos, los rechazos de estas licencias m茅dicas fueron dispuestos por la COMPIN Subcomisi贸n Llanquihue y Patena, al menos, 4 meses atr谩s y no obstante ello, se interpuso la acci贸n de autos reci茅n el 21 de abril de 2016 en contra de su representada, cuesti贸n que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio a la luz de lo dispuesto en el art铆culo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula. Cita jurisprudencia al respecto.
En subsidio, en el segundo otros铆 de su informe, alega la improcedencia de la acci贸n de protecci贸n en materias de seguridad social, por lo que solicita se le declare improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relaci贸n con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del art铆culo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no est谩 amparado por la acci贸n cautelar que motiva estos autos. 
En el tercer otros铆 de su presentaci贸n, y en subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acci贸n constitucional de autos. En primer lugar efect煤a una relaci贸n del marco legal atingente. As铆 se帽ala que  el derecho a licencia m茅dica est谩 contemplado en el art铆culo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. A帽ade que en virtud del art铆culo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia m茅dica tambi茅n les es aplicable a los afiliados a alguna Instituci贸n de Salud Previsional. Indica que la licencia m茅dica est谩 definida en el art铆culo 1° del Decreto Supremo N°3, del a帽o 1984, del Ministerio de Salud.
Refiere que la actuaci贸n de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.
Aduce que la interposici贸n del presente recurso desborda claramente los l铆mites de aplicaci贸n de la Acci贸n de Protecci贸n, la que fue creada por el  constituyente como una herramienta de protecci贸n de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresi贸n utilizada por el mismo, al disponer en el art铆culo 20 que 茅sta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario "... sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as establecidos en el art铆culo 19...".
Relata que en el caso de la Sra. Oyarz煤n, claramente su "derecho a licencia m茅dica" no re煤ne la condici贸n de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisi贸n y estudio se lleg贸 a la conclusi贸n que no era procedente la autorizaci贸n de sus licencias m茅dicas reclamadas.
Lo anteriormente expuesto, indica, debe llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuaci贸n de su defendida ya que, seg煤n aduce, para que un acto sea arbitrario, este debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite. Es del caso, que respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusi贸n, los cuales est谩n en armon铆a con los antecedentes que constan en el  respectivo expediente administrativo, en cuyo m茅rito resolvi贸 esta  Superintendencia previo estudio de los antecedentes m茅dicos del caso. Cita jurisprudencia al respecto.
A mayor abundamiento, expresa que, de acuerdo con el estudio m茅dico efectuado a ra铆z de la presentaci贸n de la Sra. Oyarz煤n, se resolvi贸 confirmar el rechazo de las licencias m茅dicas cuestionadas, toda vez que consta que la recurrente no acompa帽贸 antecedentes m茅dicos suficientes como para revertir lo resuelto tanto por su representada como por la se帽alada Subcompin, la que en su Resoluci贸n Ex. N° 0085 de 26 de enero de 2016, concluy贸 que "se rechaza recurso de reposici贸n por antecedentes aportados, 煤ltimo informe de noviembre de 2015". Lo anterior, lleva a concluir que los antecedentes que tuvo la referida Subcomisi贸n, al momento de resolver, eran del todo insuficientes como para acreditar la incapacidad laboral temporal de la trabajadora.
Por 煤ltimo, hace presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya indic贸, su representada se limit贸 a resolver la situaci贸n de la Sra. Oyarz煤n, dentro del 谩mbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneraci贸n y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad f铆sica y ps铆quica y a la protecci贸n de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del art铆culo 19 de nuestra Constituci贸n Pol铆tica, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ning煤n otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental
En cuanto a la supuesta vulneraci贸n del derecho a la vida, integridad f铆sica y ps铆quica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9° del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, simplemente cabe preguntarse c贸mo podr铆a su representada haber atentado contra dichas garant铆as, como la vida, integridad f铆sica o ps铆quica y la protecci贸n de la salud, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, su representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece la recurrente, ni ha impedido que consulte a su m茅dico tratante, de hecho, es incuestionable que la Sra. Oyarz煤n siempre ha tenido la posibilidad de consultar a su m茅dico tratante y que ha podido realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud. La 煤nica intervenci贸n de la Superintendencia en el caso de la Sra. Oyarz煤n responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que present贸 impugnando las resoluciones de la referida Subcomisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechaz贸 las licencias m茅dicas en comento.
En cuanto al derecho de propiedad, hacer presente que el otorgamiento de una licencia m茅dica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ning煤n derecho de propiedad en relaci贸n con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneraci贸n seg煤n sea el caso. 
En consecuencia, indica que no existe como pretende la recurrente, alg煤n derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indic贸 para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia m茅dica autorizada, cuesti贸n que como ya se ha indicado no media en la especie. En este punto, en el caso de la recurrente, no existe un leg铆timo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias m茅dicas autorizadas, sino que rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime la recurrente de autos.
Solicita el rechazo del recurso de protecci贸n interpuesto en autos.
A fs. 62 informa don JAVIER TAPE RERBEIN, abogado, por la parte recurrida, DR. CRISTIAN ROBLERO FIGUEROA, en su calidad de PRESIDENTE DE LA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) DE LA REGION DE LOS LAGOS.
Solicita el rechazo del presente recurso, por no haber incurrido la recurrida COMPIN REGIONAL DE LOS LAGOS, en actuaci贸n u omisi贸n arbitraria o ilegal que vulnere garant铆as constitucionales.
Expone que la recurrente mantiene licencias m茅dicas con reposo inicial desde el d铆a 24 de diciembre de 2014 al 02 de diciembre de 2015, totalizando 330 d铆as de reposo, por diagn贸sticos de trastornos depresivos recurrentes, emitidas por m茅dico general en su mayor铆a y algunos m茅dicos especialistas, las cuales fueron autorizadas. Agrega que, respecto de las licencias m茅dicas con reposo desde el d铆a 3 de diciembre de 2015 al 20 de febrero de 2016, fueron rechazadas por la causal reglamentaria de reposo prolongado no justificado.
Relata que la recurrente interpuso recurso de apelaci贸n en contra del rechazo de las licencias m茅dicas de esta COMPIN Regi贸n de Los Lagos, para ante la Superintendencia de Seguridad Social, por las licencias m茅dicas por reposo que media entre el 03 de diciembre de 2015 al 11 de enero de 2016. Que, tal como consta del Ord. N° 18.524 de fecha 30 de marzo de 2016, la Superintendencia de Seguridad Social, decide rechazar la  apelaci贸n interpuesta, y con su m茅rito, consider贸 injustificado el reposo prescrito, por cuanto no se acredit贸 incapacidad laboral durante el periodo de las licencias reclamadas.
Que de acuerdo a lo expuesto, se ratifica su actuaci贸n  fiscalizadora, ya que la  Superintendencia de Seguridad Social, como m谩xima instancia en esta materia, decidi贸 ratificar el rechazo de la licencia  m茅dica. Lo anterior de acuerdo a las facultades que la ley le confiere a la Superintendencia en el art铆culo 2° letra c) de la Ley 16.395.
As铆 las cosas, alega la falta de legitimaci贸n pasiva como recurrida, toda vez que la Resoluci贸n en la 煤ltima instancia administrativa fue resuelta por la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO), debiendo haberse dirigido en contra de 茅sta 煤ltima, la acci贸n constitucional de protecci贸n interpuesta, debiendo ser rechazado el recurso de protecci贸n por esta causal legal.
En subsidio de las alegaciones formuladas, las actuaciones de los m茅dicos contralores se enmarcan dentro de las facultades que como COMPIN Subcomisi贸n Llanquihue-Palena le confieren las leyes, especialmente reglamentado en el DS N° 3/1984 del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorizaciones de Licencias M茅dicas por las COMPIN e ISAPRES. Al respecto, la COMPIN ha resuelto la tramitaci贸n de la licencia m茅dica conforme a los antecedentes que se presentan, y dentro del plazo reglamentario fijado en el art铆culo 24 inc. 3° del DS N° 3/1984 del Ministerio de Salud, que dispone que: "La COMPIN tendr谩 un plazo de siete d铆as h谩biles para pronunciarse sobre las licencias, que se contar谩 desde la fecha en que el respectivo formulario se haya recepcionado en la secretar铆a de dicha COMPIN."
Agrega que, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, ha procedido a resolver y rechazar la licencia m茅dica por la causal de reposo prolongado no justificado. Se debe tener presente que la licencia m茅dica se define por el Reglamento ya citado, en su art铆culo 1° como: "el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicaci贸n profesional certificada por un m茅dico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en. adelante "el o los profesionales", seg煤n corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Instituci贸n de Salud Previsional seg煤n corresponda, durante cuya vigencia podr谩 gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsi贸n, instituci贸n o fondo especial respectivo, o de la remuneraci贸n regular de su trabajo o de ambas en la proporci贸n que corresponda."
A帽ade que, considerando la patolog铆a que fue determinada y ratificada por la Superintendencia de Seguridad Social, es necesario tener presente que para determinar el tiempo de recuperaci贸n o reposo para estos fines, se est谩 conforme 
tambi茅n a la normativa que determina la contralor铆a m茅dica, establecida en el Decreto Supremo N° 07/2013 del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Gu铆as Cl铆nicas referenciales relativas a Ex谩menes, Informes y Antecedentes que deber谩n respaldar la emisi贸n de Licencias M茅dicas.
Se帽ala que a la recurrente se le autorizaron 330 d铆as de reposo desde el d铆a 24 de diciembre de 2014 al 02 de diciembre de 2015, por lo que a partir del d铆a 03 de diciembre de 2015 fueron rechazadas por la causal de
reposo prolongado no justificado. Que adem谩s, tal como lo establece el art铆culo 30 del Decreto Supremo N° 3/1984 del Ministerio de Salud, la COMPIN podr谩 autorizar licencias m茅dicas por un periodo de reposo de hasta 52 semanas de reposo. Por ende y en resumen, se encuentra conforme a la normativa vigente, el rechazo de las licencias m茅dicas, encontr谩ndose conforme a derecho las actuaciones realizadas por su representada.
Solicita el rechazo del Recurso de Protecci贸n, en primer lugar por falta de legitimidad pasiva, y en todo caso, por no haber incurrido enactuaci贸n u omisi贸n arbitraria o ilegal atribuible a dicha COMPIN DE LA REGION DE LOS LAGOS, y que pueda constituir vulneraci贸n de derechos constitucionales de la parte recurrente.
A fojas 66 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de evidente car谩cter cautelar, encaminada y destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a trav茅s de esta v铆a do帽a Yackelyn Jessie Oyarz煤n Delgado, en contra de la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez de la Regi贸n de los Lagos, Compin, y de la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de dos licencias m茅dicas. 
TERCERO: Que, como cuesti贸n previa, para entrar al conocimiento del presente recurso, es necesario pronunciarse sobre la incompetencia relativa alegada por la Superintendencia, en relaci贸n a que el acto que motiva el recurso, habr铆a sido dictado en Santiago, lo que por mandato normativo, impedir铆a que esta corte proceda a la vista de la causa, debiendo eventualmente remitirse los antecedentes al tribunal competente, en este caso, la I. Corte de Apelaciones de Santiago. 
CUARTO: Que el Auto Acordado sobre tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de las Garant铆as Constitucionales, de la Excelent铆sima Corte Suprema, se帽ala en su N潞1 que: ‘’El recurso o acci贸n de protecci贸n, se interpondr谩 ante la Corte de Apelaciones, en cuya jurisdicci贸n se hubiera cometido el acto o incurrido en la omisi贸n arbitraria o ilegal que ocasiona privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de las garant铆as constitucionales respectivas...’’ 
QUINTO: Que la Ley 16.395, publicada en el Diario Oficial el 28 de Enero de 1966, y que fija el texto refundido de la Ley de Organizaci贸n y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, fue modificada por el art铆culo N潞1 de la Ley 20.691, publicada en el Diario Oficial el 14 de Octubre de 2013, se帽ala en el art铆culo 1 inciso IV: ‘’Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que el Superintendente establezca en otras ciudades del pa铆s’’.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, en estrados, el apoderado de la Superintendencia retir贸 dicha alegaci贸n, por lo cu谩l la misma ser谩 rechazada, declar谩ndose esta Corte competente para conocer del presente recurso.
SEPTIMO: Que, en segundo lugar, y en subsidio de la alegaci贸n anterior, la Superintendencia solicit贸 se declare la extemporaneidad del presente recurso, cuesti贸n que ser谩 rechazada por cuanto de los antecedentes fluye que la resoluci贸n que ratific贸 el rechazo de las licencias m茅dicas de la recurrente data de 30 de marzo de 2016, y que el recuso de autos fue interpuesto con fecha 21 de abril de 2016, por ende dentro del plazo de 30 d铆as se帽alado en el numeral 1 del Auto Acordado sobre Tramitaci贸n de Fallo del Recurso de Protecci贸n.
OCTAVO: Que, luego, alega la improcedencia de la acci贸n de protecci贸n en materias de seguridad social, por no encontrarse la garant铆a del art铆culo 19 N° 18, amparada por el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 
NOVENO: Que dicha alegaci贸n ser谩 desestimada, por cuanto de los hechos relatados por la recurrente se infiere que existen otras garant铆as que le han sido vulneradas como se dir谩 en lo sucesivo.
DECIMO: Que en cuanto al fondo del asunto, la Superintendencia alega que no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario, sino que ha actuado dentro del 谩mbito de sus competencias, y que no se ha vulnerado ninguna garant铆a fundamental de la recurrente.
DECIMO PRIMERO: Que, preciso es se帽alar, que la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez de la Regi贸n de los Lagos, en adelante, COMPIN, alega la falta de legitimaci贸n pasiva, haciendo presente que en la 煤ltima instancia administrativa, fue la Superintendencia de Seguridad Social el organismo que 
confirm贸 el rechazo de las licencias m茅dicas de la actora, alegaci贸n que ser谩 rechazada, debido a que consta en autos y as铆 lo reconoce esta propia recurrida, que dict贸 las Resoluciones mediante las que primero rechaz贸 las licencias m茅dicas presentadas por la actora y a continuaci贸n, desestim贸 los recursos de reposici贸n presentados tambi茅n por aqu茅lla.
DECIMO SEGUNDO: Que, asimismo, y en cuanto al fondo del asunto, Compin solicita el rechazo de la presente acci贸n de protecci贸n, por no haber incurrido en actuaci贸n u omisi贸n arbitraria o ilegal, que le sea atribuible y que pueda constituir alguna vulneraci贸n de derechos constitucionales de la recurrente.
DECIMO TERCERO: Que, pronunci谩ndose sobre el fondo del asunto, de los antecedentes acompa帽ados, aparece que la raz贸n que ha tenido la Compin y la Superintendencia de Seguridad Social para rechazar las licencias m茅dicas de la recurrente, se materializa en considerar que su reposo es injustificado, por no haberse acreditado la incapacidad laboral temporal de la recurrente. 
DECIMO CUARTO: Que, a juicio de estos sentenciadores, dicho fundamento no ser铆a motivado y carecer铆a de asidero, por cuanto no expresa de forma suficiente las razones para rechazar las licencias m茅dicas en cuesti贸n.
DECIMO QUINTO: Que, por otra parte, del informe del m茅dico especialista, don Ren茅 de la Barra Saralegui, acompa帽ado a fs. 1 y siguientes por la recurrente y a fs. 27 y siguientes por la Superintendencia de Seguridad Social, se aprecia que la recurrente do帽a Yackelyn Jessie Oyarz煤n Delgado, no se encuentra en condiciones de trabajar seg煤n lo describe dicho informe, razones que en estos Jueces hacen fuerza para acoger la acci贸n intentada.
DECIMO SEXTO: Que, de lo que se lleva dicho, se concluye que el hecho de no aprobar las licencias m茅dicas presentadas por la recurrente, redunda en una afectaci贸n a su integridad f铆sica y ps铆quica, derecho que se encuentra protegido en el numeral 1 del art铆culo 19 de nuestra Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se declara:
Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 6 por do帽a Yackelyn Jessie Oyarz煤n Delgado, en contra de la COMPIN y de la Superintendencia de Seguridad Social y en consecuencia se declara que se deja sin efecto el Ordinario N° 18.524 de fecha 30 de marzo de 2015 emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, que dictamin贸 no hacer lugar a la reclamaci贸n deducida por la recurrente y ratifica lo obrado por la COMPIN respectiva, y se ordena a dicha COMPIN, cursar y pagar las licencias m茅dicas rechazadas a la beneficiaria Yackelyn Jessie Oyarz煤n Delgado N潞s 47723866 y 47728277.

Reg铆strese, Comun铆quese,  archivase en su oportunidad.

Redactado por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.

Rol 722-2016.

Resuelto por la Primera Sala, integrada por la Presidenta Titular do帽a Teresa Mora Torres, por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza el Secretario Subrogante  don Juan Marcelo Inostroza  Salazar.

 Puerto Montt, veinte de mayo de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.