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miércoles, 12 de octubre de 2016

Recurso de protección por irregularidad en pago de licencias médicas por depresión

Puerto Montt, trece de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Que a fojas 13 comparece ante esta Corte doña Rosita Soledad Ojeda Villarroel, dueña de casa, domiciliada en calle Caupolicán, pasaje N°4, Población Manuel Rodríguez, Puerto Montt; quién deduce recurso de protección en contra Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en lo sucesivo COMPIN, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO; en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

Detalla lo que califica como una “grave irregularidad” en el pago de sus licencias médicas, por diagnóstico de depresión “severa/grave”, circunstancia que la llevó a realizar todo tipo de apelaciones ante las dos instituciones recurridas, las que fueron finalmente rechazadas, bajo el argumento de corresponder a un “reposo prolongado no justificado”, conclusión que, a su parecer, carece de lógica. 
Precisa que al momento de interposición del recurso se encontraba cesante, pues debió renunciar a su trabajo de 13 años como jefe de venta de una sección del Hipermercado Lider de Puerto Montt, producto de la enfermedad que sufría, la que le impedía desarrollar sus labores.
Afirma que durante su enfermedad se acogió al plan AUGE, siendo atendida en el “Cosam” Reloncaví por la médico Susana León Letelier, profesional que emitió dos informes sobre su enfermedad, dirigidos a las dos instituciones recurridas, por lo que no resulta plausible el rechazo de las licencias antes señaladas. 
Indica 6 números de folio que corresponderían a las licencias rechazadas, concluyendo su recurso sin aludir a derechos específicos vulnerados ni formulando peticiones concretas. 
Que a fojas 15 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar a las recurridas.
Que a fojas 50 informa el abogado Javier Tampe Rehbein, en representación del Presidente de la COMPIN de la Región de Los Lagos, quien en lo pertinente expone que la recurrente mantiene licencias médicas con reposo inicial desde el día 05 de octubre de 2014 hasta el día 31 de marzo de 2015 de tipo psiquiátricas por diagnóstico de trastorno de adaptación y depresión, las cuales fueron debidamente autorizadas. Respecto de las licencias médicas con periodo de reposo entre el día 01 de abril de 2015 y el 20 de agosto de 2015, ellas fueron rechazadas por la causal reglamentaria de reposo prolongado no justificado. En contra del rechazo de estas licencias médicas, la recurrente interpuso recurso de reposición, cuyos medios de impugnación fueron rechazados por la Resolución N°479 de fecha 21 de julio de 2015, notificada personalmente a la recurrente con la misma fecha 21 de julio de 2015; y por la Resolución N° 0530 de fecha 03 de agosto de 2015, notificada a la recurrente personalmente con fecha 17 de agosto de 2015. En todos los recursos se mantiene la causal de rechazo por reposo prolongado no justificado. 
Alega, en primer orden, la extemporaneidad del recurso, ya que los hechos materia del Recurso de Protección superan con creces los 30 días corridos exigidos en el Autoacordado sobre tramitación de la Excma. Corte Suprema, ya que el Recurso de Protección fue recién interpuesto con fecha 04 de marzo de 2016, en tanto que la notificación de la resolución que rechazó la última reposición ocurrió el 17 de agosto de 2015.
En subsidio de la alegación formulada, afirma que las actuaciones de los médicos contralores se enmarcan dentro de las facultades que como COMPIN Subcomisión Llanquihue - Palena le confieren las leyes, especialmente reglamentado en el DS N° 3/1984 del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorizaciones de Licencias Médicas por las COMPIN e ISAPRES. Al respecto, la COMPIN ha resuelto la tramitación de la licencia médica conforme a los antecedentes que se presentan, y dentro del plazo reglamentario fijado en el artículo 24 inc. 3 ° del DS N° 3/1984 del Ministerio de Salud, norma que cita.
Refiere, a mayor abundamiento, que considerando la patología se está conforme también a la normativa que determina la contraloría médica, establecida en el Decreto Supremo N° 07/2013 del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Guías Clínicas referenciales relativas a Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán respaldar la emisión de Licencias Médicas pues, en su artículo 4°, título II, sobre Patologías Mentales, determina un reposo laboral de 15 a 30 días, prorrogable hasta 60 días y un periodo máximo de 180 días, otorgada siempre por médico siquiatra y siempre que exista peritaje clínico. En el caso de la recurrente, se le autorizaron licencias médicas por un periodo de reposo de 5 meses, por lo que el periodo restante fue rechazado al no ser evaluado por médico especialista.
Por todo lo anterior, insta por el rechazo del recurso.
Que a fojas 121 comparece el abogado Sebastián de la Puente Hervé, en representación de la recurrida SUCESO, quien en lo pertinente alega la incompetencia relativa de esta Corte para conocer el asunto al tener la SUCESO domicilio legal en la ciudad de Santiago y entenderse emitidos allí todos los dictámenes de esta repartición, en especial el dictamen N°10021 de 17 de febrero de 2016 que rechazó la reconsideración de la actora en contra del ordinario N°38366 de 19 de junio de 2015, citando jurisprudencia en apoyo de su posición.
Alega, en subsidio, la extemporaneidad del recurso de protección pues, luego de detallar la actuación de la SUCESO en los hechos materias del recurso y reconocer que el dictamen final fue signado con el N°10021 y emitido el 17 de febrero de 2016, concluye que desde 9 meses antes de la interposición del recurso la recurrente tenía conocimiento del rechazo de sus licencias médicas, superando en exceso el plazo contemplado en el auto acordado respectivo para interponer la acción constitucional en resolución, máxime si se considera que las reclamaciones administrativas no pueden servir para computar un nuevo plazo, citando jurisprudencia en tal sentido. 
Arguye, en tercer lugar, la improcedencia de la acción constitucional de protección en materias de seguridad social, al no contemplarse la garantía estatuida en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República en el catálogo de derechos protegidos del artículo 20 de la Carta Fundamental.
En cuanto al fondo, informa exponiendo el marco regulador de la licencia médica como derecho, para luego relatar las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en dicha materia, concluyendo la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en el actuar se la SUCESO, pues en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).
Refiere que, en consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Hacer presente, además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas. De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. En caso que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Estima, además, que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados
preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “...sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19...”. En el caso de la Sra. Carreño, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas.
Por lo anterior, y estimando que no existen derechos que puedan haberse visto vulnerados con la conducta que se le imputa, insta por el rechazo del recurso. 
Que a fojas 148, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía doña Rosita Soledad Ojeda Villarroel, en contra en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de 6 licencias médicas cursadas en favor de la recurrente quien aduce padecer de depresión moderada a severa, decisión que califica como una “grave irregularidad” al oponerse a lo certificado por su médico tratante.
TERCERO: Que la primera cuestión previa que requiere pronunciamiento del tribunal consiste en la incompetencia invocada por la recurrida SUCESO en su informe. En este sentido, si bien es cierto tal institución posee domicilio legal en la ciudad de Santiago, lo cierto es que el acto impugnado por la presente acción constitucional produce efectos patrimoniales respecto de la recurrente, quien registra domicilio en el territorio jurisdiccional de esta Corte, satisfaciendo así la regla de competencia contenida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
CUARTO: Que un segundo asunto formal a resolver consiste en la alegación de extemporaneidad formulada por ambos recurridos en sus respectivos informes. En este sentido huelga señalar que, si bien la actora no especifica en el recurso la fecha del acto impugnado, la propia SUCESO reconoce que el último acto administrativo pertinente consiste en la resolución N°10021 de 17 de febrero de 2016, momento a partir del cual la negativa a la petición de la recurrente quedó administrativamente afinada, debiendo computarse desde allí el plazo para interponer la acción, lo que, en la especie, ocurrió el 4 de marzo de 2016, dentro del término respectivo.
QUINTO: Que un tercer asunto que requiere resolución previa es la improcedencia de la acción de protección en materia de seguridad social aducida por la SUCESO en su informe. Para resolver esta incidencia resulta pertinente constatar que la recurrente no señaló derechos específicos vulnerados, pudiendo inferirse que el perjuicio se ha circunscrito al “no pago” de las licencias en cuestión, lo que más allá de las prestaciones de seguridad social que puedan o no haberse concedido, lo cierto es que influye directamente en su patrimonio, atributo de la personalidad garantizado mediante lo expresamente dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, derecho contemplado en el catálogo del artículo 20 del texto constitucional.
SEXTO: Que, en cuanto al fondo, para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y, que como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza de algún derecho indubitado amparado a través de esta vía.
SÉPTIMO: Que, en la especie, la actora pretende el pago de las licencias médicas N°45698885, 46493621, 46806558 y 46806594; subsidio por incapacidad negado por las recurridas al estimar que el reposo ordenado en dichos documentos es injustificado. 
OCTAVO: Que la emisión de toda licencia médica constituye un acto técnico, ejecutado por un profesional competente, que genera en el paciente la legítima expectativa de cumplir con los requisitos médicos necesarios para percibir el subsidio por incapacidad temporal que sustituye la renta que dejará de percibir debido a los días de ausencia con motivo del reposo ordenado.
NOVENO: Que los recurridos se excusaron frente a la actora, negando su derecho a percibir el estipendio antes señalado, bajo el argumento de haberse estudiado “los antecedentes por profesionales médicos de este organismo (la SUSESO), los cuales revisaron su expediente, incluido el informe de su médico tratante… concluyendo que no hay nuevos antecedentes clínicos que permitan variar lo resuelto” pues “no se acreditó incapacidad laboral más allá del tiempo de reposo que le fue autorizado”, y la mera “reevaluación por la COMPIN de los fundamentos y antecedentes médicos y administrativos presentados”. Según dan cuenta los instrumentos de fojas 1, 12, 42 y 118.
DÉCIMO: Que la fundamentación de tales actos administrativos aparece como insuficiente para justificar racionalmente la negativa, en términos comprensibles para la administrada, y vencer, así, la expectativa en ella creada por otros órganos del sistema de salud, como lo constituye su médico tratante al momento de extender las licencias cuestionadas.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, en su informe de fojas 50 y siguientes la Comisión recurrida justifica la negativa en haberse excedido por la actora los parámetros temporales contemplados en el artículo 4° del DS N°7/2013 del Ministerio de Salud, o “Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”, sin que se haya acreditado que la Sra. Ojeda Villarroel haya sido siquiera citada a objeto de ser evaluada por un médico especialista o para la confección del peritaje clínico indicado en la norma, lo que ahonda la arbitrariedad del acto cuestionado.   
DUODÉCIMO: Que, así las costas, habiendo concluido la existencia de una conducta arbitraria, la que es apta para producir consecuencias patrimoniales en perjuicio de la recurrente, vulnerando con ello su derecho a la propiedad garantizado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es que la presente acción constitucional necesariamente deberá ser acogida.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 13 por doña Rosita Soledad Ojeda Villarroel, en contra en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. 
Que, en consecuencia, se ordena a las recurridas el aprobar las licencias médicas N°45698885, 46493621, 46806558 y 46806594 emitidas en favor de la recurrente.
Que no se condena en costas a las recurridas por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre, quien estuvo por rechazar el recurso, tomando en consideración que la actora pretende que se reconozca o declare su derecho a percibir el estipendio correspondiente al subsidio por incapacidad laboral temporal, asunto que requiere la previa constatación de circunstancias de hecho que lleven a la declaración de un derecho, por lo que es dable concluir que la actora carece de un derecho indubitado que pueda ser tutelado mediante esta vía de urgencia y de naturaleza estrictamente cautelar, escapando lo pretendido a la naturaleza del recurso.

Fallo y voto disidente redactado por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.

Rol 351-2016.

 Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Ministro don Jorge 


Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresad Briones.

 Puerto Montt, trece de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.