Puerto Montt, treinta de agosto de dos mil diecis茅is.
Vistos:
A fojas 2 comparece do帽a Alicia Nadieska Ojeda Haro, C.I. 10.688.041-7,
domiciliada en calle Tucapel Jim茅nez N°1128, Poblaci贸n Mirasol, comuna de Puerto
Montt, quien interpone recurso de protecci贸n en contra de la Superintendencia de
Seguridad Social, por el rechazo de sus licencias m茅dicas por un total de 45 d铆as.
Se帽ala que la recurrida el 14 de junio de 2016, rechaz贸 las tres licencias m茅dicas
N°48129261, 48129279 y 48402365, extendidas por un total de 45 d铆as.
Que, en el mes de noviembre comenz贸 un tratamiento con el m茅dico psiquiatra
Juan Apablaza Correa, siendo diagnosticado un trastorno de ansiedad asociado a un
cuadro de depresi贸n grave. Adem谩s de los s铆ntomas propios de esta enfermedad, ha
tenido que lidiar con los graves problemas que ella le ha generado en el 谩mbito familiar,
sentimental y profesional, adem谩s de no poder sentirse estable econ贸micamente, debido
al rechazo de sus licencias. Debiendo incluso renunciar a su trabajo, por no sentirse
capacitada para realizarlo, siguiendo hasta el d铆a de hoy en tratamiento psiqui谩trico.
Acompa帽a al recurso copia de resoluci贸n de la Superintendencia de Seguridad
Social que confirma el rechazo de las licencias por no encontrarse justificado el reposo de
fecha 24 de junio de 2016.
A fojas 5 se declara admisible el recurso.
A fojas 31 informa don Sebasti谩n de la Puente Herv茅, abogado, en representaci贸n
de la Superintendencia de Seguridad Social. En primer t茅rmino, solicita el rechazo del
presente recurso por ser 茅ste extempor谩neo, argumentando que por presentaci贸n de
fecha 14 de junio de 2016, la recurrente reclam贸 ante la Superintendencia por el rechazo
de sus licencias m茅dicas por parte de la COMPIN, acompa帽ando los antecedentes de
tales rechazos, de los que aparece que do帽a Alicia Ojeda, tuvo noticia de los mismos el 5
y 20 de abril de 2016, y 3 de mayo del presente a帽o, interponiendo reci茅n esta acci贸n
constitucional el 18 de julio, es decir, habiendo transcurrido con creces el plazo de 30 d铆as
establecido al efecto. Indica que la acci贸n de protecci贸n es un procedimiento de
emergencia constitucional de naturaleza cautelar y, por lo tanto, su ejercicio puede y debe
realizarse sin que sea requisito agotar previamente otras instancias de reclamaci贸n,
recursos o derechos, siendo objetivo el plazo de interposici贸n del recurso, sin poder
quedar entregado a la voluntad de las partes.
En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de la acci贸n de
protecci贸n, por cuanto 茅sta incide en un aspecto espec铆fico del derecho de seguridad
social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del art铆culo 19 de
la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, el cual no est谩 contemplado en la numeraci贸n
taxativa que realiza el art铆culo 20 y por tanto no est谩 amparado por esta especial acci贸n
cautelar, debiendo declararse su improcedencia en este sentido.
En cuanto al fondo, refiere que no existe acci贸n arbitraria o ilegal ya que s贸lo se
limit贸 a ejercer sus facultades constitucionales, propias de su calidad de autoridad t茅cnica
de control de las instituciones de previsi贸n, revisando el actuar de COMPIN al proceder al
rechazo de las licencias, estimando conforme a los antecedentes que tuvo a la vista en especial el informe m茅dico, que el reposo prescrito por las licencias m茅dicas rechazadas,
no se encontraba justificado, pues el referido informe no permite establecer incapacidad
laboral temporal, m谩s all谩 del per铆odo de reposo ya autorizado, por lo que estim贸
procedente el actuar del COMPIN y el consecuente rechazo de las licencias.
Encontr谩ndose en estado de ver, a fojas 52 se traen los autos en relaci贸n.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, constituye
jur铆dicamente una acci贸n cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y
derechos preexistentes que se enumeran en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un
acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
Segundo: Que, de lo expuesto se desprende, que la acci贸n cautelar supone
esencialmente la existencia de un acto u omisi贸n ilegal o arbitrario y que provoque
algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o m谩s de las
garant铆as protegidas.
Tercero: Que, seg煤n puede inferirse del planteamiento del recurso de fojas 2, el
fundamento del mismo se ha hecho consistir en que la recurrida ha rechazado tres
licencias m茅dicas por 45 d铆as presentadas por la recurrente, confirmando en definitiva el
rechazo de estas licencias realizado por el COMPIN.
Cuarto: Que, en cuanto a la extemporaneidad del recurso, 茅sta ser谩 rechazada ya
que el fundamento del mismo es la actuaci贸n de la Superintendencia de Seguridad Social,
plasmada en resoluci贸n de fecha 24 de junio de 2016, que rola a fojas 1, siendo del caso
que el presente recurso se interpuso el 18 de julio del 2016, es decir, dentro del plazo de
30 d铆as establecido al efecto.
Quinto: Que respecto a la improcedencia del recurso, por tratarse de materias de
seguridad social que no son propias de la presente acci贸n constitucional, del m茅rito de los
antecedentes es posible establecer que efectivamente del rechazo de las licencias, se
sigue como consecuencia obvia, la afectaci贸n del patrimonio de la recurrente,
vulner谩ndose de esta forma su derecho de propiedad respecto del mismo, consagrada en
el art铆culo 19 N°24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por lo que la alegaci贸n de
improcedencia ser谩 rechazada.
Sexto: Que en cuanto al fondo, apreciados los antecedentes conforme a las reglas
de la sana cr铆tica, a juicio de estos sentenciadores, los fundamentos de la resoluci贸n
impugnada dictada por la Superintendencia de Salud N° 861 con fecha 24 de junio de
2016 que confirma el rechazo de las licencias, no son suficientes, teniendo especialmente
presente que el informe m茅dico aportado por la recurrente en dicha instancia, que
corresponde al formulario de rigor, en el cual su m茅dico tratante justifica las afecciones de
la recurrente que motivaron el reposo m茅dico necesario para restablecer su salud y que
fue entregado por la propia Instituci贸n recurrida, no existiendo por lo dem谩s antecedentes
que desvirt煤en el mismo, consider谩ndose desde este punto de vista que se ha actuado en
forma arbitraria por la recurrida, raz贸n por la cual se acoger谩 la presente acci贸n,dej谩ndose sin efecto la resoluci贸n N°861 de fecha 24 de junio de 2016 que rechaz贸 la
reclamaci贸n de la recurrente, declar谩ndose en su lugar que 茅ste se acoge, debiendo la
Superintendencia de Seguridad Social ordenar a la COMPIN el pago de las licencias
m茅dicas N°48129261, 48129279 y 48402365.
Y visto lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica y Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo
del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se declara:
Que se acoge, sin costas, el recurso de protecci贸n interpuesto por do帽a Alicia
Nadieska Ojeda Haro, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dej谩ndose
sin efecto la resoluci贸n recurrida y en su lugar se declara que se acoge dicho reclamo en
los t茅rminos que se indican en el considerando sexto de esta sentencia.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
Redacci贸n de la Ministra Titular do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez.
Rol N°1968-2016
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge Pizarro
A., Gladys Ivonne Avenda帽o G. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, treinta de agosto de dos
mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a treinta de agosto de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.