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martes, 18 de octubre de 2016

Recurso de protección por prohibición de ingreso a herederos para retiro de bienes muebles que componen inventario de su posesión efectiva

Puerto Montt, veintidós de agosto de dos mil dieciséis. 

VISTOS: 
Que a fojas 13 comparece ante esta Corte doña María Inés Caimilla Arel, dueña de casa, don José Fernando Caimilla Arel, agricultor, y doña Dora Uribe Caimilla, dueña de casa, todos domiciliados en el sector rural de Huayún s/n, Calbuco; quienes deducen recurso de protección en contra de don José Benjamín Soto Villegas; en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Señalan que, con fecha 23 de mayo del año 2007, el aludido José Benjamín Soto Villegas mediante senda escritura pública prometió vender un inmueble correspondiente a un retazo de terreno de 24x36 metros, dentro del inmueble de mayor cabida que pertenecía a una comunidad hereditaria de la cual formaba parte el promitente vendedor, inmueble que prometió vender a su hermano y tío Dolorindo Caimilla Arel, por una cifra de $800.000.
Conforme a la cláusula tercera de dicha escritura pública, el precio se encontraba pagado en su totalidad, encontrándose, don Dolorindo Caimilla, ya singularizado, en posesión material de este terreno desde el año 2001, introduciendo diversas mejoras y obras de adelantamiento, ejecutando todo tipo de actos posesorios. El contrato prometido se suscribirá tan pronto el promitente vendedor consolidase su derecho a dominio por el acto particional pertinente y obtenidos los permisos para subdividir, lo que debía cumplirse en el plazo máximo de seis meses a contar de la fecha de ese acuerdo de voluntades. Precisan que su hermano y tío Dolorindo Caimilla Arel falleció el 15 de abril de 2012, sin dejar descendencia ni cónyuge, ya que siempre fue soltero. El promitente vendedor no cumplió nunca su obligación de celebrar el contrato prometido dentro de los seis meses a que se refiere la cláusula quinta de dicho contrato. Afirman que fue así como tramitaron la posesión efectiva, con excepción de doña María Lucinda Caimilla Arel, otra de sus hermanas, por cuanto para evitarse problemas con el recurrido, que es una persona muy violenta y agresiva, se negó a formar parte de esta acción cautelar, ya que su hija de nombre Elvira Cárdenas Caimilla es cónyuge del recurrido José Soto Villegas, según se acreditará. Tampoco firma el presente libelo don Luciano Caimilla Arel por encontrarse inubicable. La posesión efectiva se concedió por el Servicio de Registro Civil e Identificación a su nombre, según resolución exenta N°2154, de fecha 1 de marzo de 2016. Refieren que el acto arbitrario e ilegal que ha realizado el recurrido don José Benjamín Soto Villegas, consiste en que en el inmueble en cuestión su hermano construyó su casa habitación, pero el recurrido, una vez que éste fallece, procede a sacar el cerco de alambrado que tenía y coloca un nuevo cerco sin puerta ni portón de acceso alguno, es decir, impide completamente el paso para ingresar a la vivienda y ejercer los actos posesorios que nos corresponde. El inmueble en cuestión fue dado en arrendamiento a doña Gloria Yanet Alvarado Huirimilla, quien hubo de dejar la propiedad el 14 de noviembre de 2015, por cuanto el aludido Sr. Soto Villegas, no la dejaba ingresar a la vivienda e insultaba. Agregan que, al cuestionarle su proceder por una de las peticionarias, María Inés Caimilla Arel, ella sufrió los improperios y amenazas del recurrido decretándose una medida de protección por la Fiscalía Local de Calbuco en causa RUC N°1501227019-1, oficiándose a la Cuarta Comisaría de Carabineros de Calbuco, ordenándole efectuar rondas periódicas al domicilio de la víctima, adoptándose medidas de resguardo hacia la víctima. Estiman que con la conducta arbitraria e ilegal del recurrido, se vulneran sus derechos protegidos y garantizados por la Carta Fundamental, específicamente la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°24, de la Constitución Política, al privarles del derecho de propiedad y ejercer actos propios del dominio como es el entrar y salir de un inmueble que por ley les pertenece, como tampoco el poder sacar los enseres que guarnecen dicha morada, situación que es permanente hasta el día de hoy, se impide tanto el paso de las personas como el ingreso al terreno de cualquier vehículo. Solicitan, en atención a lo expuesto, que se acoja esta acción cautelar, restableciendo el imperio del derecho, ordenándole al recurrido permitir a los recurrentes sacar el cerco para otorgar acceso a las personas al inmueble o sacar el mobiliario que lo guarnecen y las demás medidas correctivas que esta Corte estime pertinente. Que a fojas 21 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar al recurrido. Que a fojas 40 informa el abogado Hernán Hagedorn Hitschfeld, en representación del recurrido, quien, en primer lugar, alega que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea. Señala que, de conformidad con lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, N° 94-15, dictado por la Excma. Corte Suprema, el recurso debe interponerse “dentro del plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento de los mismos, lo que hará constar en autos”. Afirma que el relato de los hechos efectuado por las recurrentes además de ser confuso y contradictorio, puesto que se indican diversos actos vulneratarios de garantía constitucionales, ocurridos en épocas distintas, queda de manifiesto que el principal y fundamental de ellos, consistente en la colocación de un cerco que impediría el ingreso a la propiedad, habría sucedido el año 2012, a saber: “una vez que fallece nuestro hermano procede a sacar el cerco de alambrado que tenía y coloca un nuevo cerco sin puerta ni portón de acceso alguno, es decir impide completamente el paso para ingresar a la vivienda y ejercer los actos que nos corresponde”, señalan textualmente en el punto N°4 del libelo de autos. Refiere que, si bien es cierto los recurrentes en forma contradictoria narran que posteriormente, en noviembre de 2015, una arrendataria del sitio que ocupaba el hermano fallecido tuvo que retirarse porque “el aludido Sr. Soto Villegas, no la dejaba ingresar a la vivienda”, igualmente estos hechos habrían ocurrido 6 meses antes de la interposición del presente recurso. Insiste que, tal como consta del mismo oficio N° 215/2016 de 27 de enero de 2016, emanado de la Fiscalía Local de Calbuco y acompañado por la recurrente, la denuncia que las recurrentes efectuaron por los mismos hechos al Ministerio Público habrían ocurrido en todo caso antes de la fecha de la denuncia. Concluye que, de esta manera, las recurrentes no han dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 1° del citado Auto Acordado, en orden a hacer constar en autos la fecha de los actos ilegales o arbitrarios que fundamentan el recurso y que supuestamente habrían ocurrido después del 15 de mayo del presente año como han indicado ante la petición de esta Corte. Por el contrario, de los antecedentes hechos constar en el recurso se aprecia precisamente lo contrario y que, por lo tanto, éste ha sido interpuesto fuera de plazo. Arguye que, en efecto, tal como se explicará en el acápite siguiente, su representado en su calidad de dueño del terreno donde se encuentra el retazo prometido vender, lo ha mantenido cercado en forma permanente, reparando el cerco cada vez que ha sido necesario, con el único objeto de proteger sus animales y bienes, pero dejando siempre un portón de entrada, como consta de las fotografías que se acompañan, razón por la cual, a la época de interposición del presente recurso, el 15 de junio de 2016, había transcurrido con creces el plazo señalado. Afirma, en segundo orden, que don José Benjamín Soto Villegas no ha efectuado ningún acto u omisión ilegal o arbitraria que de cualquier modo pudiera significar para las recurrentes privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos o garantías amparados por la presente acción constitucional, careciendo el presente recurso de fundamento jurídico y debiendo ser declarado, en definitiva, sin lugar, con costas. Dice que el recurso de protección tiene por objeto principalmente evitar la autotutela, manteniendo la intangibilidad o statu quo de los derechos y garantías constitucionales, impidiendo las acciones u omisiones que de cualquier forma tiendan a privar de ellos, perturbarlos o amenazarlos antijurídicamente en su ejercicio o goce, debiendo los involucrados en algún conflicto ejercer los derechos  que crean asistirles por las vías y ante los tribunales establecidos por el ordenamiento jurídico. Indica que de la propia relación de hechos efectuada por los recurrentes se puede concluir que ninguno de ellos tuvo nunca la posesión material ni la ocupación del inmueble que el hermano fallecido prometió comprar al recurrente, sino que actúan en sus calidades de herederas del mismo, acompañando para ello la posesión efectiva correspondiente. Dicho de otro modo, ninguno de ellos vivió ni vive en la casa habitación que supuestamente habría construido el causante, sino que a lo sumo habrían "arrendado” el terreno a una tercera persona que se retiró en noviembre de 2015, hecho que ni siquiera se demuestra mediante el contrato correspondiente. Afirma que quien habría sido poseedor material del inmueble y no dueño, de acuerdo al contrato de promesa acompañado a los autos, y hasta el mes de abril de 2012, habría sido el causante don Dolorindo Caimilla Arel. Pero la posesión material es un hecho, y como tal no se transmite por sucesión por causa de muerte, sin perjuicio que éstos puedan agregar a la suya la de su antecesor. En este caso nunca la han tenido. Anuncia que la pretensión de los recurrentes en orden a que mediante esta acción constitucional se les reconozca haber adquirido la posesión y los derechos del causante sobre el inmueble, por sucesión por causa de muerte, resulta improcedente, porque escapa a los fines de este recurso, como se dirá más adelante. Insiste que su representado, quien es dueño con título de dominio vigente de la totalidad del predio sub lite, incluyendo aquella parte prometida vender, según consta del documento que se acompaña en un otrosí, no ha ejecutado ningún acto ilegal ni arbitrario al reparar el cerco, construir uno nuevo o cerrar uno de sus deslindes, por cuanto los atributos del dominio que posee sobre el bien raíz, le permiten hacerlo, amparado incluso constitucionalmente. No es efectivo que se haya construido un cerco sin puerta ni portón de acceso, como se afirma en la demanda. Las fotografías completas del lugar y que se acompañan demuestran precisamente lo contrario. Estima que la construcción de dicho cerco tampoco significó para los recurrentes ni para nadie una alteración de la situación fáctica existente, caso en el cual podría habérsele prohibido o restringido su derecho al recurrido mediante este recurso, ya que como se ha dicho ellos no vivían, no explotaban, ni ocupaban de ningún modo el bien raíz en cuestión. Los derechos relacionados con el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, invocados también por la parte recurrente, deberán ser ejercidos mediante la acción ordinaria correspondiente. Alega, en tercer lugar, la improcedencia del recurso de protección como sustituto de otras acciones contempladas por la ley, y la ausencia de indubitabilidad de los derechos invocados. Afirma que esta acción constitucional tiene por finalidad el amparo jurídico de aquéllas garantías y derechos constitucionales consagrados en la ley, siendo fundamental la indubitabilidad de los derechos que se invocan, toda vez que los derechos y garantías constitucionales que son amparados por este recurso, deben ser indubitados. Señala que de los hechos expuestos en el libelo se evidencia con bastante claridad que el conflicto jurídico de fondo entre las partes sería el deseo de los recurrentes de hacer cumplir el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el causante y el recurrido, o bien ejercer las demás acciones tendientes a obtener la posesión u ocupación del inmueble objeto de la promesa, acciones declarativas de derechos que necesariamente deben ser ejercidas por las vías ordinarias y no a través de esta acción. Refiere que el recurrido, por su parte, estima que nada adeuda a los recurrentes; que éstos jamás han tenido la posesión material del terreno que el causante prometió comprar; que el contrato de promesa se encuentra resuelto y que las acciones de cumplimiento de contrato de promesa estarían prescritas, cuestiones jurídicas todas que deberán ser resueltas y declaradas por los jueces y en los juicios previstos expresamente por nuestro ordenamiento jurídico. Concluye que la pretensión del recurrente escapa a la naturaleza propia de este recurso y para el cual fue concebido. El artículo 20 de la Constitución Política es claro en el objetivo del mismo: Reaccionar frente a una situación ilegítima que en forma evidente y palmaria vulnere garantías constitucionales, de forma tal que su objetivo y finalidad no puede ser la resolución de conflictos, pretensiones, intereses o dificultades de interpretación, o la aplicación de normas legales, administrativas o contractuales, citando la norma señalada. Por lo anterior, afirmando que su representado no ha cometido acción u omisión arbitraria o ilegal alguna relacionada con las circunstancias de hecho referidas en el recurso materia de este informe, es que solicita el rechazo del presente recurso, con costas. Que a fojas 98, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que en estos autos han acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía doña María Inés Caimilla Arel, don José Fernando Caimilla Arel y doña Dora Uribe Caimilla, en contra de don José Benjamín Soto Villegas, atribuyendo a este último el impedirles el ejercicio del derecho de dominio que afirman les asiste respecto de un inmueble, ubicado en el sector de Huayún, comuna de Calbuco, en función de los hechos y circunstancias que latamente se han narrado en lo expositivo de este fallo. TERCERO: Que un primer asunto formal a resolver, consiste en la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida en su informe. A este respecto, es posible verificar que, efectivamente, han sido aludidos por los actores una serie de hechos, los que, se debe entender, configuran una situación de efectos permanentes al mantener, de forma constante, su aptitud para vulnerar el derecho invocado por los recurrentes. 
CUARTO: Que, en cuanto al fondo, para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y, que como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza de algún derecho indubitado amparados a través de esta vía. 
QUINTO: Que, tal como se ha señalado previamente, el acto que se reputa como ilegal o arbitrario consiste en la prohibición de ingreso, impuesta por el recurrido a toda persona o vehículo, al retazo que era ocupado por don Dolorindo Caimilla Arel antes de su fallecimiento. Cabe destacar que tanto el impedimento como la ocupación a que se ha hecho alusión no son hechos controvertidos, al haber sido reconocidos por el recurrido. 
SEXTO: Que, en consecuencia, es preciso determinar si tales hechos, fehacientemente establecidos, pueden ser considerados como ilegales o arbitrarios. Para este fin, es preciso señalar que en lo petitorio de su libelo los recurrentes solicitan dos asuntos diversos, a saber: Se retire el cerco perimetral del inmueble en cuestión, o se tolere el acceso a los actores a fin de retirar los muebles que lo guarnecen. 
SÉPTIMO: Que, en cuanto al primer asunto, la determinación de la pertinencia, ubicación y características del cerco perimetral constituye, tal como lo afirma el recurrido, un asunto de fondo, máxime cuando los antecedentes allegados por los actores no son suficientes para acreditar la posesión, sea material o inscrita, respecto del inmueble. Se trata, en consecuencia, de una materia ajena a la presente acción constitucional, de carácter urgente y meramente cautelar, que, entonces, debe ser discutida en la sede ordinaria respectiva. 
OCTAVO: Que no ocurre lo mismo respecto del segundo asunto, consistente, como se ha dicho, en el retiro de los muebles que guarnecen el inmueble que alguna vez sirvió de hogar a don Dolorindo Caimilla Arel. Tratándose dicha circunstancia (la ocupación) de un hecho no discutido en la presente causa, y habiéndose acreditado, mediante la documental de fojas 4, la calidad de herederos de los actores respecto del Sr. Caimilla Arel y la composición del inventario de los bienes muebles quedados a su fallecimiento, el impedimento de retiro opuesto por el recurrido constituye una conducta apta para vulnerar el derecho de propiedad de los recurrentes respecto de la masa hereditaria, situación que deberá ser enmendada a través de esta vía. 

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I. Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 13 por doña María Inés Caimilla Arel, don José Fernando Caimilla Arel y doña Dora Uribe Caimilla, en contra de don José Benjamín Soto Villegas, solo en cuanto se ordena al recurrido permitir el ingreso de los recurrentes para retirar los bienes muebles que componen el inventario de su posesión efectiva, según instrumento de fojas 4 y 5. II. Que SE RECHAZA el recurso de protección antes señalado en todo lo demás, sin perjuicio de otras acciones y derechos que puedan ser ejercidas por los actores. III. Que cada parte pagará sus costas. Redactado por la Ministra Interina doña Patricia Miranda Alvarado. 

Rol 1121-2016. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veintidós de agosto de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintidós de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.