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martes, 29 de noviembre de 2016

Expropiación. Reclamación de monto provisional de indemnización

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos: 
En estos autos Rol N° 27.827-2016, iniciados ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio especial de reclamación del monto provisional de indemnización por causa de expropiación, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Cardenal Caro S.A. con Fisco de Chile”, por resolución de treinta y uno de agosto de dos mil quince se acogió el incidente de abandono de procedimiento solicitado por el demandado.
Apelada que fuera esa decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó mediante resolución de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis. En contra de esta última decisión la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que el recurso de nulidad denuncia que la resolución impugnada vulnera el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 348 del mismo cuerpo de normas. Expresa que la decisión en examen no consideró como gestión la útil la presentación de fecha 5 de marzo de 2015, por la que la parte reclamante acompañó documentos en parte de prueba, mismos que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil –y en lo que interesa- pueden ser aparejados en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia. Refiere que el plazo debió contarse desde la resolución de 10 de marzo de 2015 que tuvo por acompañados, con citación, los documentos presentados por la reclamante y no desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba. Finaliza el arbitrio solicitando que se revoque la resolución recurrida en todas sus partes y se dicte sentencia de reemplazo que deje sin efecto la de primera instancia y por la que se rechace el incidente de abandono de procedimiento. 
Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto cabe señalar que conforme al mérito del proceso se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: a) Con fecha 24 de septiembre de 2014 el tribunal de primera instancia recibió la causa a prueba por el término legal. Se ordenó su notificación por cédula. b) Mediante presentación de 5 de marzo de 2015, la parte reclamante acompañó documentos en parte de prueba. c) Por resolución de 10 de marzo de 2015, se tuvieron por acompañados con citación los documentos aportados por la demandante. d) Según consta de los estampados receptoriales de 7 de agosto de 2015, se notificó por cédula con esa fecha a ambas partes, de la resolución que recibió la causa prueba. e) El 11 de agosto de 2015 el demandado promovió incidente de abandono de procedimiento, argumentando que entre el 24 de septiembre de 2014 -fecha en la que se recibió la causa a prueba- y el 7 de agosto de 2015 – oportunidad en que fue notificado de dicha resolución-, transcurrieron más de seis meses sin que las partes hubieren realizado alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Recalcó que la única gestión que resultaba útil para dicho objeto era la notificación a ambas partes del auto de prueba, toda vez que sólo esa actuación permitía impulsar el procedimiento hacia la siguiente etapa. f) Por sentencia de 31 de agosto de 2015 el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo presente para ello que la única gestión útil para dar curso progresivo a los autos era la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba. g) Por sentencia de 21 de marzo de 2016, el tribunal de alzada confirmó el pronunciamiento anterior sin incorporar nuevos fundamentos. 
Tercero: Que el fundamento del recurrente para impugnar  por la presente vía de nulidad sustancial la decisión de los jueces de fondo se construye sobre la base de sostener que la presentación de 5 de marzo de 2015, por la que acompañó diversos documentos con citación, sí constituye una diligencia útil verificada por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses a que alude el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 
Cuarto: Que de lo reseñado en el motivo segundo se desprende que los tribunales de la instancia han entendido que la presentación llevada a cabo por el demandante con anterioridad al 7 de agosto de 2015 -fecha en que se notificó a ambas partes la interlocutoria de prueba-, no tuvo el efecto de interrumpir el plazo de seis meses que había comenzado a correr el 24 de septiembre de 2014, toda vez que para dar inicio al término probatorio era necesaria la notificación de todas las partes del juicio. 
Quinto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil atingente al conflicto planteado, estatuye que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. 
Sexto: Que, como se aprecia, el abandono del procedimiento constituye una sanción de carácter procesal para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. El texto antes reproducido requiere, para la procedencia del abandono, que todas las partes que figuren en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. Séptimo: Que el conflicto planteado impone dilucidar si la actuación procesal de parte consistente en acompañar documentos como medio de prueba al proceso, constituye o no diligencia útil para su curso progresivo, y por ende, si produce el efecto de interrumpir el plazo a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 
Octavo: Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que precisamente determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción distintas de él o los expresamente indicados, en la ley. 
Noveno: Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee, para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio ‘pro actione’, en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”. 
Décimo: Que si bien, como lo observa el profesor Mario Casarino Viterbo el fundamento de carácter objetivo de la institución del abandono considera que la perduración indefinida de los procesos atenta contra la seguridad y el buen orden jurídico, el fundamento subjetivo en cambio “ve, en el abandono en que las partes tienen al proceso, una presunción de que su voluntad es dejarlo extinguir sin que se llegue normalmente a su término mediante la dictación de la sentencia definitiva” (Manual de Derecho Procesal, Tomo III, página 364). 
Undécimo: Que en el contexto de lo indicado, no es posible aseverar que el proceso dé cuenta de una pendencia indefinida, y menos aun que sea dable presumir que la voluntad de la parte actora sea la de dejarlo extinguir, prescindiendo de la dictación de una sentencia definitiva. Contrariamente a un postulado como el recién expresado, la circunstancia de haber aparejado la demandante prueba instrumental, consistente en los documentos que se acompañaron mediante la presentación de fojas 85 con miras a acreditar sus pretensiones, convencen de su interés en proseguir la sustanciación de la causa hasta dirimir el conflicto mediante el fallo definitivo.
Duodécimo: Que en las condiciones recién anotadas y frente al hecho indiscutido y, claramente evidenciable del examen del proceso, que una vez recibida la causa a prueba por resolución de fecha 24 de septiembre de 2014 la parte actora mediante presentación de fecha 5 de marzo de 2015 – esto es antes de enterado el plazo de seis meses-, acompañó en parte de prueba los documentos que allí se especifica, mismos que con fecha 10 de marzo de 2015 el tribunal tuvo por acompañados con citación, esa actuación claramente manifiesta la intención e interés de quien ha accionado para proseguir con la tramitación de la causa, de tal forma que sí resulta ser útil para interrumpir el plazo ya aludido que prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 
Décimo Tercero: Que cabe concluir de lo dicho que no ha transcurrido en la especie el plazo de seis meses de inactividad procesal de las partes, y por ende, no ha operado el abandono del procedimiento alegado, de manera que al decidir de otro modo, se ha infraccionado en la resolución que se impugna la norma del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser acogido, siendo innecesario incurrir en otra clase de consideraciones. 

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 170 por la parte reclamante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 169, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval y del Ministro Sr. Valderrama, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, por considerar que los jueces del grado no incurrieron en los errores de derecho que les atribuye el impugnante, por los fundamentos siguientes: 1.- Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. 2.- Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. 3.- Que de los términos expuestos aparece que la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula esta materia. En efecto, la presentación de la parte reclamante por la que acompañó documentos en parte de prueba, no pudo por sí sola interrumpir el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento, toda vez que para dar inicio a la etapa de prueba resultaba necesario que la resolución que recibió la causa a prueba se notificara a todas las partes que intervienen en el juicio. 4.- Que, en síntesis, la resolución que recibe la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes del proceso para que sus destinatarios puedan tomar conocimiento de la apertura de la nueva fase procesal, con lo cual sus derechos a defensa y audiencia legal queden asegurados. La notificación a la que se ha venido aludiendo queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, precisamente el actor, quien no se encontraba eximida de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo esperable era que la demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, gestión que en este caso, consistía en notificar por cédula a su contraparte a fin de que el término probatorio pudiera empezar a regir. En otras palabras, para continuar con las diligencias y actos propios del período de prueba era preciso que se notificara a todas las partes, gestión que se practicó una vez transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado, contados desde la dictación de la respectiva resolución el 24 de septiembre de 2014. 

Regístrese. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem y de la disidencia, sus autores. 

Rol N° 27.827-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pfeiffer por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 24 de noviembre de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. 
Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: 
Y teniendo únicamente presente lo razonado en los fundamentos segundo a décimo tercero del fallo de casación que antecede, los que se dan por reproducidos, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 145, y en su lugar se declara que se rechaza, sin costas, el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte reclamada. 

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval y del Ministro Sr. Valderrama, quienes fueron de opinión de confirmar en todas sus partes el fallo apelado, en atención a sus propios fundamentos y a aquellos desarrollados en su discrepancia contenida respecto del veredicto anulatorio que precede. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Egnem y de la disidencia, sus autores. 

Rol N° 27.827-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pfeiffer por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 24 de noviembre de 2016. 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.