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martes, 29 de noviembre de 2016

Cobro de pagare, excepción de prescripción

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol 803-2014, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Ovalle, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco del Estado de Chile con Castillo Iriarte José", por sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 38 y siguientes, se acogieron las excepciones de prescripción opuestas por el ejecutado, con costas.

Se alzó el ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por determinación de veintinueve de junio del año en curso, escrita a fojas 77, confirmó la sentencia apelada.
 En contra de esta última sentencia, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación. 
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la ejecutante sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 19, 20, 22, 48, 1437, 1443, 1445, 1545, 1546, 1551, 1560, 1567, 1568, 1569, 1570, 1698, 1700, 1706, 1709, 2196, 2492, 2493, 2514 y 2515 del Código Civil; 98 y 107 de la Ley 18.092, 1° de la Ley 18.010 y 342 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que los jueces del fondo han incurrido en error al acoger las excepciones de prescripción opuestas a la ejecución, desatendiendo el claro tenor de la cláusula de aceleración contenida en los pagarés materia de autos, al estimar que el plazo de prescripción de la acción debe contabilizarse a partir de la mora y no desde la presentación de la demanda.
Indica que atendida la facultad que significa para el acreedor la convención sobre la anticipación de la deuda, el término de un año que establece la ley para declarar la prescripción de la acción ejecutiva no transcurrió en la especie, desde la fecha en que el actor decidió hacer efectiva la totalidad de la obligación, al deducir la demanda, hasta la notificación de la misma al demandado, por lo que la excepción en comento debió ser desestimada.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
a) El 29 de agosto de 2014 el Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de José Alfredo Castillo Iriarte por cobro de los pagarés N°00003270469 y N°00001971574, suscritos por el demandado el 1° de junio de 2012 y el 18 de agosto de 2009, respectivamente, basado en que éste se encuentra en mora desde el 2 de septiembre y 21 de octubre de 2013, respecto de cada pagaré.
 b) El demandado fue notificado de la demanda ejecutiva el 15 de noviembre de 2014.
c) El ejecutado opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por la cual alega la prescripción de la acción cambiaria emanada de los títulos fundantes de la ejecución, basado en que transcurrió más de un año entre la fecha de la mora, en virtud de la aceleración y la notificación de la demanda.
d) Al evacuar el traslado conferido, el ejecutante alegó que no se configuraban los presupuestos para acoger la prescripción invocada, atendido que la cláusula de aceleración pactada en los pagarés es facultativa, razón por la que se hizo efectiva con la presentación de la demanda el 29 de agosto de 2014, fecha desde la cual debe contabilizarse el plazo de prescripción, el que había transcurrido a la época de notificación del demandado. 
TERCERO: Que el fallo impugnado acoge la excepción de prescripción por considerar los sentenciadores que las obligaciones dinerarias contenidas en los pagarés se hicieron exigibles en su totalidad con el no pago de las cuotas 15 y 50, respectivamente, y no con la presentación de la demanda. De este modo concluyen que desde la mora producida el 2 de septiembre y el 21 de octubre de 2013 hasta la notificación de la demanda practicada el 15 de 
noviembre de 2014, transcurrió el término de un año que establece la ley para declarar prescritas las acciones ejecutivas provenientes de los títulos que se cobran en autos.
CUARTO: Que para una adecuada resolución del asunto cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. 
QUINTO: Que, en lo que interesa, las cláusulas en cuestión disponen que producido el incumplimiento de pago respecto de una o más cuotas, el “Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial”.
 Del modo en que las partes la han formulado puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos. 
SEXTO: Que, no obstante lo expuesto, debe considerarse que el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 29 de agosto de 2014 y notificó la acción al ejecutado el 15 de noviembre de 2014, de modo que a esta última fecha había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyos vencimientos acaecieron entre el 2 de septiembre al 2 de noviembre de 2013, en el caso del primer pagaré demandado y 22 de octubre de 2013, en el segundo. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda. 
SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. 
OCTAVO: Que la adecuada aplicación de los mencionados preceptos legales determina que deba declararse la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año que precedió a la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría.
     De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta interpretación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 n° 3 inciso 2° de la Ley N° 18.092, debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al declarar la prescripción total y no sólo la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos. 

      Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 78 por el abogado Julio Polo Núñez, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de veintinueve de junio del año en curso, escrita a fojas 77, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

      Se previene que si bien el abogado integrante señor Daniel Peñailillo concurre a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo, no comparte lo expresado en la parte final del motivo sexto y en el octavo, pues estima que la prescripción queda interrumpida con la sola presentación de la demanda siempre que se notifique legalmente, aunque esa notificación se practique después de cumplido el plazo, razón por la cual la excepción de prescripción debiera ser rechazada en su integridad. La desidia del acreedor en ejercitar su derecho (o, en su caso, del dueño en gobernar la cosa), que va provocando incertidumbre sobre las reales titularidades y que justifica la prescripción, queda eliminada con la sola actitud de acudir a estrados reclamando. Y en estas circunstancias, todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades  
que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.

     Regístrese.

     Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

     N°56.093-16. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G.  Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. 
No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.

 Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. 
VISTOS: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. 
Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: 
PRIMERO: Que en el caso sub lite la cláusula de aceleración contenida en los títulos ejecutivos de autos tiene carácter facultativo, por lo que el plazo de prescripción debe comenzar a correr desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde la presentación de la demanda. 
SEGUNDO: Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó el 29 de agosto de 2014 y que el ejecutado fue notificado el 15 de noviembre del mismo año, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en relación a las cuotas que vencieron entre el 2 de septiembre y el 2 de noviembre de 2013 respecto del primer pagaré y el 22 de octubre del mismo año, en el caso segundo del segundo, transcurrió más de un año desde su respectivo vencimiento hasta la notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de nueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 38 y siguientes, con declaración de que la excepción de prescripción opuesta se acoge únicamente respecto a las cuotas referidas en el motivo segundo de este fallo, debiendo proseguir la ejecución por las restantes del crédito hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
El ejecutado deberá pagar el 85% de las costas del juicio, atendido lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Peñailillo, quien atendidos los fundamentos expuestos en su prevención en el recurso de casación, estuvo por revocar la sentencia apelada y rechazar las excepciones de prescripción opuestas por el ejecutado y ordenar continuar con la ejecución hasta que el entero pago de lo adeudado al ejecutante, con intereses y costas.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 56.093-16.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G.  Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. 
 No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.

 Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.