Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecis茅is.
Vistos:
En autos RIT O-787-2015, RUC 1540035270-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, do帽a Denisse Rojas Erratchou, abogado, por la I. Municipalidad de Concepci贸n, representada por su Alcalde don 脕lvaro Ortiz Vera, interpuso demanda solicitando se declare la improcedencia de la reclamaci贸n que pretende do帽a Marta Morelia Quevedo Iturra, ex docente de la demandante, quien se acogi贸 a la bonificaci贸n por retiro voluntario prevista en el art铆culo 2 transitorio de la Ley 20.158, quien pretende y reclama que se le pague, adem谩s, una indemnizaci贸n conforme lo dispuesto en el art铆culo 2 transitorio de la Ley 19.070, por a帽os de servicio.
Por sentencia de siete de enero de dos mil diecis茅is, se acogi贸 la demanda, sin costas.
En contra de dicho fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del art铆culo 477 inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con la causal del art铆culo 478 letra c) y la causal espec铆fica del art铆culo 478 letra e), todos del mismo C贸digo, al haberse dictado la sentencia con infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse conculcado el art铆culo 2 transitorio de la Ley 19.070 en relaci贸n con el art铆culo 3 de la Ley 19.010 y el art铆culo 2 transitorio de la Ley 20.158.
La Corte de Apelaciones de Concepci贸n, conociendo del recurso de nulidad, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, lo acogi贸, declarando la compatibilidad de la bonificaci贸n por retiro voluntario con la indemnizaci贸n prevista en el art铆culo 2 transitorio de la Ley 19.070, dictando la respectiva sentencia de reemplazo, sin costas.
En contra de la resoluci贸n que fall贸 el recurso de nulidad, la demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que declare lo solicitado en su demanda, acogi茅ndola en todas sus partes, con costas.
Considerando:
1°) Que, de acuerdo a lo preceptuado en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia.
2°) Que, el recurrente propone como materia de derecho respecto de las cuales pretende la unificaci贸n, si resulta compatible la bonificaci贸n otorgada conforme al art铆culo 2 transitorio de la Ley 20.158 con aquella indemnizaci贸n por a帽os de servicio contemplada en el art铆culo 2 transitorio de la Ley 19.070, considerando lo previsto en el art铆culo 3 de la Ley 19.010.
En s铆ntesis, su recurso justifica la incompatibilidad en raz贸n que la bonificaci贸n otorgada de acuerdo al art铆culo 2 transitorio de la Ley 20.158 emana de un acto voluntario del trabajador que no procede asimilar a la causal de necesidades de la empresa prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, lo que impide, otorgar, adem谩s de la referida bonificaci贸n una indemnizaci贸n por a帽os de servicio conforme lo dispuesto en el art铆culo 2 transitorio de la Ley 19.070. El problema jur铆dico, por ende, se circunscribe a determinar si la renuncia presentada por la docente con el objeto preciso de obtener la bonificiaci贸n que otorga la Ley 20.158 puede entenderse como una de car谩cter forzado y, por ende, asmilarse a un despido por necesidades de la empresa, lo que habilitar铆a a la docente a percibir la indemnizaci贸n por a帽os de servicio.
Invoca, con el objeto de satisfacer el requisito de contraste, que muestre diversas interpretaciones a prop贸sito de una misma materia de derecho por los tribunales superiores de justicia, la sentencia de esta Corte de 6 de junio de 2016, Rol 16.253-2015 que se pronuncia en sentido contrario a la sentencia impugnada y rechaza la compatibilidad de ambas prestaciones.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso subsan谩ndose la trasgresi贸n hecha por la sentencia recurrida y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte una de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia que acoja su demanda, con costas.
3潞) Que, del examen de la sentencia que acompa帽a el recurso, ya individualizada, fluye que existen posiciones contradictorias, al constar que la sentencia recurrida asevera la compatibilidad de las prestaciones en debate, en cambio aquella dictada en forma reciente por esta Corte se pronuncia en sentido diverso.
4潞) Que, en definitiva, el problema jur铆dico sobre el cual procede pronunciarse refiere tal como la plantea la recurrente si existe o no compatibilidad de las prestaciones previstas en los art铆culos 2 transitorio de la Ley 20.158 y aquella del art铆culo 2 transitorio de la Ley 19.070. Tal como indica la sentencia de contraste acompa帽ada, “el problema jur铆dico consiste en determinar si acogida a retiro voluntario la demandada, con el objeto de obtener la bonificaci贸n de la Ley 20.158, esa causa que puso t茅rmino es “similar” a alguna de las establecidas en el art铆culo 3潞 de la Ley 19.010, en particular aquella de necesidades de la empresa prevista en el art铆culo 161 n潞 3 (sic) del C贸digo del Trabajo o, en cambio, no est谩 comprendida, siendo, por ende, incompatibles los pagos”.
Para alcanzar la necesaria asimilaci贸n entre la renuncia presentada por la docente y la causal de despido de necesidades de la empresa se sostuvo que acogerse a retiro voluntario no era una decisi贸n aut贸noma, sino que heter贸noma o, al menos, forzada, pues era necesario para obtener la mentada bonificaci贸n, dado que en caso contrario recibir铆a una bonificaci贸n menor y el empleador de igual manera podr铆a decretar vacante las horas servidas por los docentes que en condiciones de presentar su renuncia y obtener la bonificaci贸n no lo hubieren realizado, conforme se dispone en el art铆culo 3 transitorio de la Ley 20.158.
En consecuencia, conforme razona la sentencia impugnada, el retiro voluntario ser铆a forzado, gatillado por la necesidad de obtener la referida bonificaci贸n, todo aquello bajo amenaza de percibir, en el evento que no hiciere efectiva la renuncia, una bonificaci贸n menor y con riesgo de que las horas docentes le fueren declaradas vacantes. Esto justifica la necesaria asimilaci贸n de la renuncia voluntaria a la causal de necesidades de la empresa. Sin embargo, lo que desencadena el derecho a la bonificaci贸n es la exclusiva voluntad del trabajador con independencia que si no lo hace quedar谩 en una eventual peor situaci贸n. El supuesto vicio de fuerza que se alega respecto del acto de renuncia atendido el r茅gimen legal a que quedar铆a expuesto el docente no permite calificar el retiro de la trabajadora en base a la causal de necesidades de la empresa. La Municipalidad demandante constituye un tercero respecto al legislador que fue quien deline贸 el r茅gimen legal aplicable bajo una pol铆tica p煤blica que permita el ingreso de nuevos docentes al aparato educacional. No podr铆a achacarse entonces a la Municipalidad el supuesto car谩cter forzoso de la renuncia, dado que la ley le resulta tan heter贸noma como para el trabajador docente. Adem谩s, lo que justifica que estemos en presencia de un acto voluntario no es el r茅gimen legal o incluso el contenido propuesto por el otro contratante, en caso que se tratare, por ejemplo de un contrato por adhesi贸n, sino que si el manifestante emiti贸 su conducta exenta de vicios y en forma consciente e informada. Distinto ser铆a si estuvi茅ramos frente a un genuino acto forzoso determinado por la voluntad del legislador, en cuyo caso no concurrir铆a la voluntad original para la emisi贸n del acto. En cambio, en la especie, se intenta construir un
supuesto car谩cter forzoso a partir de los efectos que se siguen de aceptar uno u otro camino legal.
5潞) Que esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificaci贸n, tal como ya lo hizo en la sentencia de contraste acompa帽ada en este recurso, considera que la bonificaci贸n prevista en el art铆culo 2 transitorio de la Ley 20.158 es incompatible con la indemnizaci贸n por a帽os de servicio contemplada en el art铆culo 2 transitorio de la Ley 19.070 dado que es improcedente asimilar el retiro voluntario apto para la bonificaci贸n con la causal de despido de necesidades de la empresa contemplada en el art铆culo 161 n潞 3 del C贸digo del Trabajo. Que, por consiguiente, la correcta interpretaci贸n de la materia de derecho es aquella que determina la referida incompatibilidad de acuerdo a las normas ya citadas.
6潞) Que sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo debe ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que conforme lo ya se帽alado, se configura la infracci贸n de ley denunciada en el referido arbitrio.
7潞) Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretaci贸n que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso que se analiza y reiterar la unificaci贸n de jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada, en lo que corresponde, para acto continuo, y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 40 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra de los ministros se帽ora Chevesich y se帽or Cerda, quienes si bien advierten que, sobre la materia, existen distintas interpretaciones de los tribunales superiores de justicia, fueron de opini贸n de rechazar el recurso, por concluir que se ajusta a derecho la l铆nea de razonamiento adoptada por la sentencia impugnada, en la medida que hizo lugar al recurso de nulidad intentado por la parte demandada y, en la de reemplazo, rechaz贸 la demanda intentada, atendida las siguientes consideraciones:
1潞) Que, como se advierte, se debe determinar la procedencia o improcedencia de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio establecida en el art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 19.070, a los profesionales de la educaci贸n que renunciaron voluntariamente al servicio, conforme a la Ley N潞 20.158, y si dicha renuncia puede asimilarse a la causal prevista en la Ley N潞 19.010, que se remite, a su vez, al Estatuto Docente.
Pues bien, la ley que regul贸 el denominado “retiro voluntario”, publicada con fecha 29 de diciembre de 2006, otorg贸 diversos beneficios para los profesionales de la educaci贸n, estableciendo en los art铆culos 2° y 3° transitorios un bono a favor de aquellos que, cumpliendo los requisitos legales – entre otros, la edad- , renuncian a sus cargos o, en el evento que no lo hicieren dentro del plazo fijado por la ley, los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, sea que estuvieren administrados directamente a trav茅s de las Municipalidades o de la Corporaci贸n, declaren la vacancia del total de las horas servidas por ellos, para lo que quedaban debidamente facultados;
2潞) Que, en consecuencia, no obstante que la iniciativa para cesar los servicios est谩 radicada en los profesionales de la educaci贸n, no es menos cierto que la edad adquirida los hace objeto del proceso de racionalizaci贸n ideado por la ley y los conmina a renunciar, puesto que, de no hacerlo, igualmente sus cargos pueden ser declarados vacantes alcanzando en este caso una bonificaci贸n inferior a la que obtienen en el evento de la renuncia. En otros t茅rminos, la decisi贸n de renunciar carece de la voluntariedad que se pretende, por cuanto el legislador, en todo caso, ha facultado al Alcalde respectivo para prescindir de sus servicios y, en este sentido, cobra relevancia y debe tenerse en consideraci贸n que la jurisprudencia administrativa de la Contralor铆a de la Rep煤blica contenida en los dict谩menes N°s. 5.489, de 1999 y 4.121, de 2004, entre otros, precis贸 en relaci贸n a la referencia a las causales establecidas en el art铆culo 3° de la Ley N° 19.010, que “debe entenderse efectuada al art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, seg煤n el cual el empleador puede poner t茅rmino al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalizaci贸n o modernizaci贸n de los mismos, baja en la productividad, cambio en las condiciones del mercado o de la econom铆a, que hagan necesario la separaci贸n de uno o m谩s trabajadores”; tal como ha ocurrido en la especie, desde que el Estado a trav茅s de su pol铆tica de modernizaci贸n de la dotaci贸n de los
profesionales de la educaci贸n, tom贸 la decisi贸n de incentivar al retiro a los docentes;
3潞) Que, adem谩s, el art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 20.158 no se帽ala expresamente la improcedencia del derecho a obtener la indemnizaci贸n por a帽os de servicios establecida en el Estatuto Docente, por la circunstancia de obtener la bonificaci贸n que regula, y s贸lo se tornan incompatibles cuando dicha bonificaci贸n se obtiene por la declaraci贸n de vacancia del cargo; por eximirse del proceso de evaluaci贸n o por haberse pactado una indemnizaci贸n a todo evento con el empleador. Las restantes incompatibilidades est谩n dadas por tratarse de beneficios homologables, es decir, surgidos del retiro voluntario, pero no de los a帽os servidos y, en este mismo sentido, la Contralor铆a General de la Rep煤blica, en los dict谩menes N°s 10.773, de 1997 y 44.280, de 2007, entre otros, resolvi贸 la procedencia de ambas indemnizaciones, “precisando que el inciso s茅ptimo del art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 20.158 establece expresamente que el bono indicado ser谩 compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar a la de su otorgamiento y que las incompatibilidades constituyen, en general, limitaciones de car谩cter excepcional, por lo que las normas que las establecen s贸lo se aplican a los casos expresamente contemplados en el ordenamiento jur铆dico que las instituye, desde el momento que se trata de preceptos de derecho estricto, y no pueden hacerse extensivos a otras situaciones, sea por similitud o analog铆a, conforme al principio de la interpretaci贸n restrictiva de las disposiciones de esa naturaleza de lo que se desprende que para el otorgamiento de la indemnizaci贸n se debe verificar la existencia de los requisitos para jubilar”. Sin perjuicio de precisar que el 贸rgano contralor, en virtud del dictamen N° 8.156, de 2011, procedi贸 a reconsiderar el dictamen N° 44.766, de 2008, concluyendo, por una parte, y por las consideraciones jur铆dicas que contiene, que la percepci贸n de la bonificaci贸n por retiro voluntario contemplada en el art铆culo 2° transitorio de la Ley N° 20.158 era incompatible con la indemnizaci贸n que concede el art铆culo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 y, por otra, que sus t茅rminos comenzar铆an a regir hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su emisi贸n, hecho acaecido el 8 de febrero de 2011 (aplica dictamen N° 25.463, de 2012) y, a trav茅s del dictamen N° 48.218, de 2011, se precis贸 que el dictamen N° 8.156, de igual a帽o, no afect贸 las situaciones patrimoniales particulares producidas durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretaci贸n contenida en ese 煤ltimo pronunciamiento, nada deb铆an restituir por ese concepto; y que las personas que durante el per铆odo de vigencia del mencionado dictamen N° 44.766, de 2008, cumpliendo con los requisitos que exige el art铆culo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, hubieran solicitado la indemnizaci贸n a que se refiere este precepto legal, tienen derecho a que les sea pagada, en los t茅rminos que indic贸 la jurisprudencia en vigor a la 茅poca de sus respectivos requerimientos.
Redactada por el abogado integrante se帽or Carlos Pizarro Wilson y la disidencia por la ministra se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Reg铆strese.
Rol N° 38.191-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y los abogados integrantes se帽or Carlos Pizarro W., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro se帽or Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecis茅is.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los motivos primero a cuarto de la sentencia de alzada.
Y se tiene, adem谩s, presente:
Primero: El motivo cuarto del fallo de unificaci贸n que precede, el que debe entenderse transcrito para estos efectos.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, la bonificaci贸n prevista en el art铆culo 2 transitorio de la Ley 20.158 resulta incompatible con la indemnizaci贸n por a帽os de servicio contemplada en el art铆culo 2 transitorio de la Ley 19.070 en relaci贸n al art铆culo 161 n潞 3 del C贸digo del Trabajo, no pudiendo asimilarse la renuncia voluntaria que origina la bonificaci贸n con la causal de necesidades de la empresa, en raz贸n de lo cual cabe desestimar las infracciones que justifican el recurso de nulidad interpuesto por la demandada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos ya mencionados y art铆culos 446 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara:
Se resuelve:
Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 7 de enero de 2016, sin costas.
Acordada con el voto en contra de los ministros se帽ora Chevesich y se帽or Cerda, quienes estuvieron por acoger el recurso de nulidad desestimando la demanda interpuesta, atendido el fundamento expresado al rechazar la unificaci贸n de jurisprudencia.
Redactada por el abogado integrante se帽or Carlos Pizarro Wilson y la disidencia por la ministra se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Rol N° 38.191-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y los abogados integrantes se帽or Carlos Pizarro W., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No
firma el Ministro se帽or Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.