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martes, 29 de noviembre de 2016

Nulidad de inscripci贸n conservatoria

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil diecis茅is. 

Vistos: 
En estos autos rol N潞 C-718-2013 del Primer Juzgado de Letras de Quillota, procedimiento ordinario, caratulados “Gahona Meneses, Gricelda Antonia con Riveros Tapia, Mar铆a Ester”, do帽a Gricelda Antonieta Gahona Meneses dedujo demanda de inexistencia y en subsidio de nulidad de inscripci贸n conservatoria en contra de do帽a Mar铆a Ester Riveros Tapia. Por sentencia de primer grado de once de diciembre de dos mil catorce -en cuanto interesa al recurso en estudio- se acogi贸 la demanda subsidiaria de declaraci贸n de nulidad absoluta y declar贸 nula la inscripci贸n que figura practicada a fojas 2596 N 2323 del Registro de Propiedad del a帽o 2007 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota a nombre de la demandada y orden贸 su cancelaci贸n, con costas.

Tanto el demandante como el demandado interponen recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n en contra de la referida sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so con fecha dos de octubre de dos mil quince, en lo que interesa al presente arbitrio, la confirm贸.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. 
Se trajeron los autos en relaci贸n. 
Considerando: 
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casaci贸n prevista en el N° 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil. Sostiene que -tal como lo indica la actora en su demanda- lo que se persigue es que se declare la inexistencia o la nulidad de la inscripci贸n conservatoria, no obstante aquello, el cimiento de tal petici贸n lo constituyen los vicios del t铆tulo que anteceder铆a a la inscripci贸n registral, de modo que la causa directa e inmediata del deseo invalidatorio de la actora reposa en la existencia de vicios en el contrato de compraventa de fecha 21 de julio de 1950, aun cuando la raz贸n alegada por la demandante para obtener el objeto de la pretensi贸n contenida en la demanda, que al mismo tiempo es el fundamento jur铆dico de su aceptaci贸n por el juez en la sentencia, viene en constituir el no cumplimiento de las formas de la inscripci贸n conservatoria, de lo que se advierte que por medio del libelo de nulidad absoluta se pretende dejar sin efecto el contrato antes se帽alado, el que no fue impugnado mediante el ejercicio de la acci贸n pertinente.
Expresa que los sentenciadores de segunda instancia, que confirman y hacen suyo el fallo de primer grado, han desplegado un entendimiento y reflexi贸n equ铆voca, incorrecta y defectuosa de las pretensiones alegadas por la actora, ya que resuelven acoger la demanda de nulidad absoluta sobre la base de supuestos vicios que afectan al antecedente de la inscripci贸n conservatoria, correspondi茅ndoles solo determinar el cumplimiento de las formas se帽aladas en los art铆culos 690 del C贸digo Civil y art铆culo 78 del Reglamento Conservatorio, estando vedados de extender sus razonamientos a los vicios que afectar铆an al contrato de compraventa que le sirvi贸 de antecedente. De tal modo, estima que los sentenciadores modifican y alteran la raz贸n alegada por el demandante para obtener el objeto de la pretensi贸n contenida en su demanda.
Segundo: Que para resolver adecuadamente el arbitrio es preciso consignar los siguientes antecedentes:
a) Se inician estos autos con una demanda de declaraci贸n de inexistencia y en subsidio de nulidad absoluta de la inscripci贸n de fojas 2596 N潞 2323 del Registro de Propiedad del a帽o 2007 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota, acci贸n que se dirige en contra de Mar铆a Ester Riveros Tapia. 
Como fundamento de su acci贸n, la actora se帽ala que a fojas 2596 N潞 2323 del Registro de Propiedad del a帽o 2007 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota figura inscrita una escritura p煤blica otorgada ante el Notario de Quillota, con fecha 21 de julio de 1950, por medio de la cual Isidora Aroca Aravena y Luis Fernando Mart铆nez Vieira vendieron a Aniceto Riveros Riveros, el que compr贸 para su hija menor Mar铆a Ester Riveros Tapia, los derechos hereditarios que les correspond铆an en los Lotes 1 y 2 de la Poblaci贸n O´Higgins de Quillota.
Manifiesta que dicha inscripci贸n resulta inexistente desde el punto de vista jur铆dico, toda vez que de la simple lectura del acto que sirvi贸 de antecedente a dicha inscripci贸n se advierte que no es un t铆tulo traslaticio de dominio de bienes ra铆ces ni de derechos hereditarios, de modo tal que la citada inscripci贸n se practic贸 sin que existiese antecedente jur铆dico necesario para ello, por lo que no puede reconoc茅rsele existencia jur铆dica alguna. El predio antes descrito se encuentra en actual posesi贸n de la demandante y de todos los que figuran en la inscripci贸n de dominio antes se帽alada. 
Sostiene que no trat谩ndose el acto que le sirve de antecedente de una escritura p煤blica, no se cumple con las exigencias legales para proceder a inscribir el dominio sobre un inmueble en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo, situaci贸n que le perjudica directamente, pues es propietaria del inmueble colindante al inscrito, respecto del cual la demandada ha pretendido hacer valer derechos bas谩ndose en la precitada inscripci贸n.
Termina solicitando se declare la inexistencia de la inscripci贸n, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley y que, como consecuencia de lo anterior, se cancele la inscripci贸n a nombre de la demandada, con costas.  
b) En lo que interesa al presente recurso, la demandada en su contestaci贸n sostuvo que con fecha 14 de marzo de 2011 ante el mismo tribunal se dict贸 sentencia definitiva en causa reivindicatoria por la cual se acogi贸 la acci贸n de dominio interpuesta y se conden贸 a Gricelda Gahona Meneses a la restituci贸n material del inmueble cuya inexistencia de inscripci贸n se solicita, la que actualmente se encuentra en etapa de cumplimiento. 
Se帽ala que la demanda de declaraci贸n de inexistencia debe ser rechazada ya que lo que busca es obtener la declaraci贸n de inexistencia de un contrato de compraventa en circunstancias de que dicha alegaci贸n debi贸 haberse hecho en el juicio reivindicatorio antes aludido y en las etapas procesales pertinentes.
Respecto de la demanda de nulidad absoluta indica que para estimar que el contrato de compraventa aludido adolece del vicio que el demandante reclama, debe ser previamente declarado nulo por un Tribunal, lo que no ha acontecido y que mientras ello no ocurra el contrato se presume v谩lido y produce todos sus efectos, por lo que la acci贸n debe ser igualmente desestimada. 
  Tercero: Que la sentencia de primera instancia, en su considerando vig茅simooctavo, se帽ala: “Que, tal como se ha venido enunciando, y como lo regula el art铆culo 1681 del C贸digo Civil, “Es nulo todo acto o contrato a que falta algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, seg煤n su especie y la calidad o estado de las partes.”. Asimismo, y conforme a lo previsto por el art铆culo 1682 del mismo cuerpo legal, “La nulidad producida por un objeto o causa il铆cita, y la nulidad producida por la omisi贸n de alg煤n requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci贸n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.”. 
Seg煤n lo anterior, se comprueba que la omisi贸n en que incurri贸 la inscripci贸n de fojas 2596 N潞 2323 del Registro de propiedad del a帽o 2007 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota es –como se ha venido repitiendo- el contar con un t铆tulo traslaticio de dominio que se contenga en escritura p煤blica, propiamente tal, lo que constituye un requisito, condici贸n o solemnidad que ha sido establecida precisamente en atenci贸n  a la naturaleza del acto de que se trata, seg煤n las reglas del art铆culo 690 del C贸digo Civil y 52 y 57 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, estos 煤ltimos en cuanto refieren a la forma de efectuar las inscripciones, precisamente respecto de “t铆tulos traslaticios de dominio”, el que no resulta ser como se indic贸, el antecedente hecho valer en la especie.
Por su parte, su considerando vigesimonoveno prescribe: “ Que, en lo que a normativa legal infringida respecta, y teni茅ndose adem谩s en especial consideraci贸n que la nulidad debe provenir de la omisi贸n de requisitos establecidos en “la ley”, en el sistema establecido por el C贸digo Civil, por el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, para otorgar seguridad al derecho de propiedad, la tradici贸n del dominio de los bienes ra铆ces debe efectuarse por la inscripci贸n del t铆tulo en el Conservador de Bienes Ra铆ces, como lo ordena el art铆culo 686 del citado C贸digo y el t铆tulo V del aludido Reglamento. En efecto, la primera de las citadas normas estatuye que se efectuar谩 la tradici贸n del dominio de los bienes ra铆ces por la inscripci贸n del t铆tulo en el Conservador de Bienes Ra铆ces; y el art铆culo 690 del C贸digo de que se trata establece que para llevar a efecto la inscripci贸n se exhibir谩 al Conservador copia aut茅ntica del t铆tulo respectivo y del Decreto Judicial en su caso. La inscripci贸n empezar谩 con la fecha de este acto, indicar谩 la naturaleza y la fecha del t铆tulo, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designaci贸n de la cosa, conforme todo ello aparezca en el t铆tulo original, y terminar谩 con la firma del Conservador. A su vez, el art铆culo 52 del Reglamento expresa que deber谩n inscribirse en el Registro Conservatorio los t铆tulos traslaticios de dominio de los inmuebles y el art铆culo 57 manifiesta que para llevar a efecto la inscripci贸n se exhibir谩 al Conservador copia aut茅ntica del t铆tulo respectivo o de la sentencia o decreto judicial. En consecuencia, la inscripci贸n s贸lo puede hacerse en virtud de un t铆tulo que conste por instrumento p煤blico, sea escritura p煤blica, sentencia o decreto judicial”.
En base a lo anteriormente expuesto, concluye que la inscripci贸n de dominio practicada por medio de un instrumento que no constituye escritura p煤blica adolece de nulidad absoluta por haberse realizado con infracci贸n a las disposiciones legales y reglamentarias, motivo por el que acogi贸 la demanda.
De la referida sentencia recurren ambas partes.
  Cuarto: Que la sentencia de segundo grado confirma el fallo impugnado agregando como fundamento que: “…el art铆culo 52 del Reglamento que se viene aludiendo, prev茅 que en el Registro Conservatorio se inscribir谩n 1潞 “los t铆tulos traslaticios de dominio de los bienes ra铆ces…..”, lo que est谩 en consonancia con lo dispuesto en el art铆culo 686 del C贸digo Civil. Enseguida, si lo que se sostiene -en la acci贸n de nulidad- por la actora es que esa exigencia normativa no ha sido cumplida por un defecto en el t铆tulo, resulta evidente que deber谩 analizarse, en tal sentido, el car谩cter del t铆tulo que sirvi贸 de base a la inscripci贸n. Luego, teniendo en consideraci贸n que de acuerdo al art铆culo 1801 del C贸digo Civil la venta que incida en bienes ra铆ces solo se reputa perfecta ante la ley cuando se ha otorgado mediante escritura p煤blica, el razonamiento judicial que se contiene entre los considerandos decimos茅ptimo en adelante cobra un sentido evidente y plenamente concordante y atingente a la cuesti贸n debatida en autos”.
  Quinto: Que haci茅ndose cargo esta Corte del vicio de casaci贸n previsto en el cuarto numeral del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dir谩 que dicha norma estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materializaci贸n, la primera de las cuales consiste en otorgar m谩s de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, hip贸tesis que se ha denominado extra petita. 
Asimismo, seg煤n ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de 茅stas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el art铆culo 160 del C贸digo antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciar谩n conforme al m茅rito del proceso y no podr谩n extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. 
Por consiguiente, el vicio formal en menci贸n se verifica cuando la sentencia otorga m谩s de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestaci贸n, r茅plica y d煤plica- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del mismo, vulnerando de ese modo el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal. 
Sexto: Que, asimismo, sobre el particular, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -en el doble cariz antes descrito- un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es como ya se dijo, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisi贸n con respecto al asunto que ha sido planteado por los que litigan. El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, 谩mbitos de aplicaci贸n y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que  lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensi贸n, la oposici贸n, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculaci贸n resulta de la misma alta importancia trat谩ndose de la oposici贸n, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitaci贸n en los hechos, pues aunque el 贸rgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jur铆dicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia seg煤n la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito. 
En el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los 贸rganos judiciales de decidir los litigios sometidos a su consideraci贸n, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero s贸lo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los t茅rminos en que las partes formularon sus pretensiones. 
S茅ptimo: Que en nuestro ordenamiento no existe un conjunto de disposiciones que regulen en forma org谩nica la instituci贸n en referencia, la estructuren en sus presupuestos y efectos, pero no por ello es desconocida, por cuanto distintas normas se refieren a ella sea directa o indirectamente, tal como es el caso del precepto contenido en el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, que regula el contenido de las sentencias. 
Octavo: Que, as铆 entonces, del sano entendimiento y armon铆a de lo que se lleva dicho emana como conclusi贸n que, inclusive en las consideraciones de derecho que efect煤e el tribunal, puede existir contravenci贸n al principio de congruencia, infracci贸n que se produce si se desatiende el objeto y la causa de la litis. De esta forma, la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho ha de circunscribirse a los dictados del principio en alusi贸n, el cual le otorga el marco de su contenido. 
Noveno: Que en cuanto a los efectos que genera la transgresi贸n de la congruencia, aqu茅llos se sit煤an en la teor铆a de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen. Seg煤n lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue m谩s de lo pedido por el demandante u otorgue otra cosa que lo solicitado, o que exceda la oposici贸n del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el se帽alado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisi贸n del tribunal. De modo que en lo dispositivo de la sentencia el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las respaldan, tambi茅n teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, la que, junto a las alegaciones y defensas, constituye la controversia que endereza el curso del procedimiento; par谩metro que se mantiene luego, al argumentarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes. 
De lo anterior se colige que la sanci贸n a la falta de congruencia tiene en su ra铆z la garant铆a que el mencionado principio significa para los litigantes y el l铆mite que supone para el juez, otorgando seguridad y certeza a las partes al precaver una posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo, constituye un presupuesto de la garant铆a del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser o铆do o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garant铆as fundamentales no solo se vinculan con la pretensi贸n y oposici贸n, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.
D茅cimo: Que, en el caso en estudio, la sentencia impugnada acogi贸 la demanda subsidiaria de nulidad de la inscripci贸n conservatoria que se indica, fundament谩ndose en los supuestos vicios de que adolecer铆a el acto 
que le sirvi贸 de antecedente, en circunstancias de que 煤nicamente debieron abocarse a determinar el acatamiento a las formas a que est谩 sujeto el acto registral contempladas en los art铆culos 690 del C贸digo Civil y los art铆culos pertinentes del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces.
Und茅cimo: Que lo expuesto permite concluir que los jueces de segundo grado decidieron un asunto que no se encontraba sometido a su conocimiento y, en consecuencia, dentro de su competencia, al examinar la concurrencia de los requisitos legales de la escritura de compraventa de 21 de julio de 1950, sin que ello hubiere sido objeto de la acci贸n deducida en la que se persegu铆a 煤nicamente que se declarara la nulidad de la inscripci贸n conservatoria de fojas 2596 N 2323 del Registro de Propiedad del a帽o 2007 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota, incurriendo as铆 en la causal del N° 4 del art铆culo 768, denominada ultra petita, lo que determina que esta Corte d茅 lugar a la casaci贸n impetrada por la parte demandante. 
Duod茅cimo: Que atento a lo concluido precedentemente resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre las restantes causales de anulaci贸n formal y respecto de la casaci贸n de fondo. 

Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 766, 768, 775 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de fojas 415 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de dos de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 403 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada. 

T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s A. 

Rol N° 22.881-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra.  
Rosa Maggi D. y  Sr. Juan Fuentes B. 
 No firman los Ministros Sres. Vald茅s y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisi贸n de servicio.


 Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil diecis茅is. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. 
VISTOS: 
Se reproduce la sentencia que se invalida, salvo los considerandos d茅cimo a decimoquinto, y la apelada, con excepci贸n de sus motivos decimotercero a trig茅simo, que se eliminan. 
Y teniendo adem谩s presente:
1°.- Que reproduciendo lo desarrollado en la parte expositiva del fallo en alzada, la parte demandante solicita se declare la inexistencia y en subsidio la nulidad absoluta de la inscripci贸n de dominio de fojas 2596 N° 2323 del Registro de Propiedad del a帽o 2007 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota, fundada en que el acto que le sirvi贸 de antecedente, consistente en la escritura de compraventa de 21 de julio de 1950, no constituye un t铆tulo traslaticio de dominio de bienes o derechos hereditarios ya que no cumple con los requisitos de los art铆culos 403 y siguientes del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
2潞.- Que de lo expuesto se advierte que la causa directa e inmediata de la pretensi贸n invalidatoria se hace consistir en la existencia de vicios en el contrato de compraventa.
3潞.- Que al respecto cabe tener presente que en causa reivindicatoria seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota rol 46413-2007, seguida entre las mismas partes, la actora fue condenada a la restituci贸n de una porci贸n de terreno que forma parte del bien de propiedad de Mar铆a Ester Riveros Tapia, cuyo dominio acredit贸 mediante la inscripci贸n que ahora se ataca la que fue estimada como v谩lida.
4潞.- Que el art铆culo 690 del C贸digo Civil dispone: “Para llevar a efecto la inscripci贸n, se exhibir谩 al Conservador copia autorizada del t铆tulo respectivo, y del decreto judicial en su caso. 
La inscripci贸n principiar谩 por la fecha de este acto, expresar谩 la naturaleza y fecha del t铆tulo, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designaci贸n de la cosa, seg煤n todo ello aparezca en el t铆tulo; expresar谩 adem谩s la oficina o archivo en que se guarde el t铆tulo original; y terminar谩 por la firma del Conservador”.
Por su parte el art铆culo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces se帽ala: “El Conservador no podr谩 rehusar ni retardar las inscripciones: deber谩, no obstante, negarse, si la inscripci贸n es en alg煤n sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es aut茅ntica o no est谩 en papel competente la copia que se le presenta; si no est谩 situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al p煤blico el aviso prescrito en el art铆culo 58; si es visible en el t铆tulo alg煤n vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripci贸n”.
5潞.- Que del examen de la copia autorizada de la inscripci贸n de fojas 2596 N潞 2323 del Registro de Propiedad del a帽o 2007 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota, que rola a fojas 8, se advierte que ella cumple con todos los requisitos formales que establecen los art铆culos citados, de modo que no adolecen de alg煤n vicio que permita declarar su inexistencia o nulidad, motivo por el que la demanda principal como la subsidiaria deducidas en lo principal y primer otros铆 de fojas 9, no podr谩n prosperar.

De conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dispone que: 
I.- Se revoca la sentencia apelada de once de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 240 y siguientes, en aquella parte que acogi贸 la demanda subsidiaria de declaraci贸n de nulidad absoluta de la inscripci贸n 2596 N潞 2323 del Registro de Propiedad del a帽o 2007 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quillota y en su lugar se declara que se la rechaza.
II.- Se confirma en lo dem谩s apelado el fallo en alzada. 

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s A.

Rol N° 22.881-2015.-


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra.  Rosa Maggi D. y  Sr. Juan Fuentes B. 
 No firman los Ministros Sres. Vald茅s y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisi贸n de servicio.


 Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.