Puerto Montt, cuatro de octubre de dos mil diecis茅is.
Resolviendo el recurso de apelaci贸n interpuesto por el demandante en
el tercer otros铆 de fojas 125:
Vistos:
ऀSe reproduce la resoluci贸n en alzada, y teniendo adem谩s presente:
ऀPRIMERO: Que la medida precautoria de prohibici贸n de celebrar actos y
contratos cuyo alzamiento se impugna a trav茅s de esta v铆a, fue solicitada en
lo principal de fojas 1 y concedida a fojas 17 con el car谩cter de prejudicial.
SEGUNDO: Que, en tal calidad, el art铆culo 279 N°1 del C贸digo de
Procedimiento Civil exige, para su concesi贸n, “que se determine el monto de
los bienes sobre que deben recaer”.
TERCERO: Que la realizaci贸n de tal determinaci贸n es exigible, en
primer lugar, respecto del solicitante, a quien corresponde la carga de aportar
los antecedentes necesarios para esclarecer tal circunstancia y, en segundo
orden, es el tribunal el llamado a se帽alar expresamente, en la resoluci贸n que
concede la medida precautoria prejudicial, el monto de los bienes sobre los
que debe recaer, siendo carga del solicitante el solicitar la correcci贸n de tal
providencia en caso de
omisi贸n de los requisitos que la ley exige.
CUARTO: Que, en la especie, tal requisito no fue cumplido ni por el
solicitante ni por el tribunal, omisi贸n que adquiere especial trascendencia a la
hora de analizar la procedencia de la sustituci贸n de la medida precautoria,
pues la indeterminaci贸n del monto por el cual fue concedida impide
corroborar la necesaria proporcionalidad entre la medida vigente y la
propuesta.
QUINTO: Que, por otro lado, la acci贸n de nulidad pretendida por la
demandante respecto de dos contratos determinados, persiguiendo, en
consecuencia, la ineficacia de tales actos, debe ser calificada como de
cuant铆a indeterminada, al tratarse de una acci贸n personal y no real,
resultando irrelevante el monto de los bienes comprendidos en los contratos.
En cuanto a la acci贸n indemnizatoria conjunta, cabe se帽alar que en este
estado procesal no existe antecedente alguno allegado al proceso que pueda
ser considerado como presunci贸n del derecho que se reclama, en especial,
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respecto de la existencia del perjuicio alegado, por lo que tampoco puede
tenerse por satisfecho el requisito contemplado en el art铆culo 298 del cuerpo
normativo antes citado.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos
186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin
costas, la resoluci贸n apelada, de siete de julio de dos mil diecis茅is, escrita a
fojas 124 de estas compulsas.
Redact贸 el fallo el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo.
ऀDevu茅lvase.
N°Civil-728-2016.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge Pizarro
A., Gladys Ivonne Avenda帽o G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, cuatro de octubre de
dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a cuatro de octubre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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