Puerto Montt, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Se reproduce la resolución en alzada de fecha veintiuno de julio de dos
mil dieciséis escrita de fojas 112 a fojas 113 de estas compulsas.
Y teniendo además presente:
1° Que sin perjuicio de lo razonado por la juez a que en el considerando
quinto de la resolución en estudio, que estos sentenciadores comparten, no puede
ser considerada gestión útil para dar curso progresivo a los autos aquella que rola
a fojas 88 de estas compulsas, mediante la cual la parte reclamante repone y
apela en subsidio en contra de la resolución que estableció el auto de prueba,
presentación que fue proveída con fecha 23 de diciembre de 2015 y que la tuvo
además por notificada tácitamente de la resolución de auto de prueba de fojas 85,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil,
en razón que, fue la propia reclamante quien con fecha 22 de junio de 2015 (fojas
84 de estas compulsas) solicitó se reciba la causa a prueba, recibiéndose ésta por
resolución de fecha 24 de junio de 2015 ( fojas 85 de las compulsas), resolución
que se ordenó notificar por cédula, notificación por la que no instó la parte
requirente y reclamante, quien recién en el mes de diciembre de 2015 repone y
apela en subsidio de tal resolución ( fojas 88 de las compulsas) proveyéndose de
la forma en que se ha consignado con precedencia, resolución que fue notificada
por el estado diario de la misma fecha, no obstante lo cual, la reclamante no instó
por la notificación del auto de prueba a la reclamada, no efectuando gestión
alguna hasta la presentación que rola a fojas 91 de estas compulsas con fecha 14
de junio de 2016 en que solicita al tribunal tener por evacuado el traslado en
rebeldía de la contraria y resuelva derechamente la reposición con apelación
subsidiaria presentada por su parte con fecha 21 de diciembre de 2015, a lo que el
tribunal proveyó por resolución de fecha 15 de junio de 20176 “ no encontrándose
notificada la parte reclamada de la interlocutoria de prueba de fojas 85, no ha
lugar” ( fojas 92 de las compulsas), notificación por la que insta la reclamante
recién con fecha 20 de junio de 2015( fojas 93 de las compulsas).
2° Que así las cosas, resulta evidente la inactividad de la parte
reclamante en orden a dar curso progresivo a los autos careciendo de utilidad las
presentaciones que efectuó en el proceso y que se encuentran detalladas con
precedencia desde que las mismas , atendida la ausencia de notificación del auto
de prueba a la parte reclamada, no tuvieron efecto alguno y menos fueron útiles
para dar curso progresivo a los autos, lo que encuentra ratificación en lo resuelto
por la juez a que al proveer la presentación de la reclamante de fojas 91 de estas
compulsas con fecha 15 de junio de 2016 “ no encontrándose notificada la
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reclamada de la interlocutoria de prueba de fojas 85 , no ha lugar” , instando
recién en ese momento por la notificación por cédula , la que se concreta recién el
20 de junio de 2016 conforme atestado de fojas 93 de las compulsas, y en
atención a ello la gestión anteriormente señalada no puede ser considerada como
tal en los términos solicitados por el reclamante en su apelación y en estrados.
3° Que así las cosas, la solicitud de reposición con apelación en subsidio
si bien constituye una notificación tácita del auto de prueba, conforme a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil,
ella, en el caso concreto que nos ocupa, como se ha dicho, no constituyó una
gestión útil para dar curso progresivo a los autos, desde que el curso progresivo
del mismo, como se observa de la tramitación de estos antecedentes solo se
activó al momento de la notificación del auto de prueba a la reclamada, en las
condiciones anotadas con precedencia.
Por lo razonado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 186 y siguientes del
mismo cuerpo legal, se confirma, la resolución apelada de fecha veintiuno de
julio de dos mil dieciséis escrita de fojas 112 a fojas 113 de estas compulsas, sin
costas de la instancia.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Titular doña Teresa Mora
Torres quien estuvo por revocar la aludida resolución y en consecuencia no hacer
lugar al abandono del procedimiento solicitado con fundamento en que tal como
ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en forma reiterada en recientes
fallos , debe entenderse por “gestión útil” toda presentación que tenga por objeto
llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso
progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva y en tal
sentido la solicitud de reposición con apelación en subsidio que rola a fojas 88 de
estas compulsas constituye una notificación tácita del auto de prueba, conforme a
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil
y así lo entendió la juez del grado por resolución de 23 de diciembre de 2015, y en
consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 320 y 65 del Código
de Procedimiento Civil, para que el término probatorio empiece a correr las partes
del juicio tienen que estar notificadas del auto de prueba. En el presente caso,
para que el juicio siguiera su curso, la notificación tácita del auto de prueba
constituyó una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que desde
esa fecha no había transcurrido el plazo de seis meses contemplado en el artículo
152 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase.
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Redacción de la Ministra Interina doña Patricia Irene Miranda Alvarado y
del voto disidente su autora.
Rol Corte N° 784-2016.
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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