Puerto Montt, veintis茅is de octubre de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
Que mediante presentaci贸n folio N°26135 comparece ante esta Corte do帽a
Ang茅lica Ximena 脕guila Monsalve, domiciliada en el pasaje Caich茅n N°6066,
Puerta Sur, Puerto Montt, qui茅n deduce recurso de protecci贸n en contra de la
Comisi贸n de Medicina Preventiva a Invalidez, en adelante COMPIN, y de la
Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, en base a los
argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n.
Se帽ala que viene en “apelar” del rechazo de las entidades recurridas
respecto de sus licencias m茅dicas N°47726311, 33710976, 33710980, 34337041,
570872-9 y 595970-5, decisi贸n que se ha basado en la existencia de un reposo
“no justificado”, afirmando la actora que padece de una depresi贸n grave tratada.
Precisa que el rechazo de las licencias genera el no ingreso de dinero a su
hogar, lo que a su vez, aumenta sus estados depresivos, por lo que espera tener
una respuesta satisfactoria “a su apelaci贸n”.
Que mediante resoluci贸n folio N°59577 se tuvo por interpuesto el recurso y
se orden贸 informar a las recurridas.
Que mediante presentaci贸n folio N°27281 comparece el abogado Sebasti谩n
de la Puente Herv茅, en representaci贸n de la recurrida Superintendencia de
Seguridad Social, en adelante SUSESO, quien corrobora que su representada,
mediante Resoluci贸n Exenta N°6132, de 22 de agosto de 2016, concluy贸 que el
reposo prescrito por las licencias m茅dicas cuestionadas no se encontraba
justificado, en base a que el informe m茅dico aportado no permit铆a establecer
incapacidad laboral temporal m谩s all谩 del periodo de reposo ya autorizado,
confirmando su rechazo, precisando que previamente, mediante Ord. N°13524, de
3 de marzo de 2016, hab铆a acogido una reclamaci贸n de la actora por el rechazo
de otras 5 licencias m茅dicas, considerando el reposo como justificado.
Invoca, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, afirmando que la
actora ten铆a conocimiento de la decisi贸n de la COMPIN desde el 28 de abril de
2016, por lo que, al haber interpuesto el recurso el 20 de septiembre de 2016, la
acci贸n constitucional debe ser calificada necesariamente como extempor谩nea, la
que, por lo dem谩s, se pretende utilizar como 煤ltima instancia de reclamaci贸n, no
pudiendo entenderse que los recursos administrativos sean aptos para renovar el
plazo de interposici贸n contemplado en el auto acordado respectivo.
Alega, en subsidio, la improcedencia de la acci贸n de protecci贸n en materias
de seguridad social, al no estar contemplada la garant铆a del N°18 del art铆culo 19
de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en el cat谩logo del art铆culo 20 de la
Carta fundamental.
01176014887792
Detalla el marco legal regulador del derecho a licencia m茅dica y las
facultades de la SUSESO en esta materia, como autoridad t茅cnica de control de
las instituciones de previsi贸n, especificando que en el caso de la recurrente su
derecho a la licencia m茅dica no re煤ne la condici贸n de “derecho preexistente”, pues
tras las sucesivas instancias de revisi贸n y estudio se lleg贸 a la conclusi贸n que no
era procedente la autorizaci贸n de las licencias m茅dicas reclamadas, en raz贸n del
extenso periodo de reposo anterior, el que se extendi贸 por 120 d铆as, a partir del 17
de julio de 2015, citando un informe m茅dico realizado por profesionales de esa
especialidad dependientes de aquel Servicio, el que concluy贸 que “no es factible
sostener una enfermedad mental tras ser peritada por m茅dico psiquiatra. La
mayor铆a de las licencias fueron extendidas por m茅dicos no especialistas. La
paciente est谩 abusando del sistema y no desde ahora”.
Estima que, por lo expuesto, no existe de parte de la Superintendencia de
Seguridad Social vulneraci贸n a norma legal alguna, como tampoco acto arbitrario
alguno que haya causado a la recurrente vulneraci贸n y ni siquiera amenaza de
laguna de los derechos constitucionalmente reconocidos y amparados.
Por todo lo anterior, en subsidio de la extemporaneidad y la improcedencia,
solicita sea rechazado el recurso en todas sus partes, con costas.
Que mediante presentaci贸n folio N°27871 informa el abogado Javier Tampe
Rehbein, por la recurrida omisi贸n de medicina Preventiva de la Regi贸n de Los
Lagos, en adelante COMPIN, quien, en lo pertinente, invoca la falta de
legitimaci贸n pasiva de la instituci贸n que representa, pues, tal como ha sido
reconocido por la SUSESO, la resoluci贸n administrativa final fue dictada por la
Superintendencia y no por la Comisi贸n.
Esgrime, en segundo orden, la extemporaneidad de la acci贸n constitucional
propuesta por la actora, en raz贸n de argumentos del todo similares a los
expuestos por la Superintendencia recurrida.
Afirma, en cuanto al fondo, que el actuar de la COMPIN no puede ser
calificado como arbitrario o ilegal, pues se enmarca dentro de su competencia, y
se ha ce帽ido al procedimiento contemplado en la legislaci贸n sectorial aplicable, la
que detalla, precisando que en el caso de patolog铆as mentales, el DS N°07/2013
del Ministerio de Salud, contiene una referencia de reposo de 60 d铆as prorrogable
hasta por 180 d铆as, siempre que exista emisi贸n de licencias por un m茅dico
especialista, lo que no fue cumplido por la actora, quien s贸lo ha acompa帽ado
informes de m茅dicos generales.
Por lo anterior, solicita el rechazo del recurso por los motivos antes
se帽alados.
01176014887792
Que mediante resoluci贸n folio N°64109, encontr谩ndose la causa en estado
de ser vista, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales
establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye
jur铆dicamente una acci贸n de evidente car谩cter cautelar, encaminada y destinada a
amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa
misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo
que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe
ese ejercicio.
SEGUNDO.- Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a trav茅s
de esta v铆a do帽a Ang茅lica Ximena 脕guila Monsalve, en contra de la Comisi贸n de
Medicina Preventiva a Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social,
controvirtiendo el rechazo de sus licencias m茅dicas N°47726311, 33710976,
33710980, 34337041, 570872-9 y 595970-5, por las razones latamente narradas
en lo expositivo de este fallo.
TERCERO.- Que la primera cuesti贸n previa que requiere pronunciamiento
del tribunal consiste en la alegaci贸n de extemporaneidad formulada por la
SUSESO y la COMPIN en sus respectivos informes. Considerando que la propia
Superintendencia recurrida reconoce que el 煤ltimo acto administrativo pertinente
consiste en Resoluci贸n Exenta N°6132, de 22 de agosto de 2016, debe estimarse
a ese momento como aquel a partir del cual la negativa a la petici贸n de la
recurrente qued贸 administrativamente afinada y su situaci贸n jur铆dica consolidada,
por lo que, habi茅ndose presentado la acci贸n constitucional el 20 de septiembre de
2016, debe concluirse que lo ha sido dentro del plazo contemplado en el N°1 del
Acta N°94 de 2015 de la Excma. Corte Suprema.
CUARTO.- Que un segundo asunto formal que requiere resoluci贸n previa
consiste en la improcedencia de la acci贸n de protecci贸n en materia de seguridad
social aducida por la SUSESO en su informe. Para resolver esta incidencia resulta
pertinente constatar que la recurrente no se帽al贸 derechos espec铆ficos vulnerados,
pudiendo inferirse que el perjuicio se ha circunscrito al “no pago” de las licencias
en cuesti贸n, lo que m谩s all谩 de las prestaciones de seguridad social que puedan o
no haberse concedido, lo cierto es que influye directamente en su patrimonio,
atributo de la personalidad garantizado mediante lo expresamente dispuesto en el
art铆culo 19 N°24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, derecho contemplado
expresamente en el cat谩logo del art铆culo 20 del texto constitucional.
01176014887792
QUINTO.- Que, en cuanto al fondo, para determinar la suerte de la acci贸n
constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos
elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisi贸n arbitraria o
ilegal y, que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado
consistente, en la especie, en la amenaza de alg煤n derecho indubitado amparado
a trav茅s de esta v铆a.
SEXTO.- Que, en la especie, y como se ha razonado en el motivo tercero
del presente fallo a prop贸sito de la extemporaneidad alegada por las recurridas, el
煤ltimo acto administrativo pertinente consiste en Resoluci贸n Exenta N°6132, de 22
de agosto de 2016 emitida por la SUCESO, momento a partir del cual qued贸
administrativamente afinada y la situaci贸n jur铆dica de la recurrente consolidada,
por lo que, en lo que respecta a COMPIN, quien invoc贸 la falta de legitimaci贸n
pasiva de la instituci贸n que representa, en atenci贸n a que la SUSESO fue la
autoridad que emiti贸 la resoluci贸n administrativa final , el recurso no puede
prosperar a su respecto.
SEPTIMO.- Que, en relaci贸n a los pronunciamientos emitidos por la
Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad
t茅cnica de fiscalizaci贸n de las instituciones de previsi贸n, naturaleza que
justamente tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN),
ello al amparo de lo dispuesto en los art铆culos 2, 3 y 27 de la Ley N° 16.395 (D.O.
28.01.1966) que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organizaci贸n y Atribuciones
de la Superintendencia de Seguridad Social.
Que si bien, la Superintendencia de Seguridad Social, como organismo
fiscalizador, est谩 autorizado expresamente para tal efecto, le asiste igualmente la
obligaci贸n de fundamentaci贸n, fundamentaci贸n que en el caso concreto que nos
ocupa, se lee en el p谩rrafo segundo de lo considerativo de la resoluci贸n
mencionada, y que rola a fojas 1 de estos antecedentes, cuyo tenor es el
siguiente: “ Que esta Superintendencia estudi贸 los antecedentes y con su m茅rito
concluy贸 que el reposo prescrito por las licencias N潞s 47726311, 33710976,
33710980, 34337041, 570872-9 y 595970-5, no se encontraba justificado. Esta
conclusi贸n se basa en que el informe m茅dico aportado no permite establecer
incapacidad laboral temporal m谩s all谩 del per铆odo de reposo ya autorizado.”
Que en tal sentido, la recurrida – SUCESO - inform贸 que la
fundamentaci贸n del rechazo de las licencias m茅dicas de la actora encuentra su
correlato en un examen m茅dico practicado por la Superintendencia, mediante un
m茅dico especialista, el que concluye que en el caso concreto no resultaba
procedente la aprobaci贸n del reposo laboral al no encontrarse t茅cnicamente
justificado.
01176014887792
Especific贸, que en el caso de la recurrente, la Superintendencia procedi贸 a
estudiar en diversas oportunidades los antecedentes de caso y tras las sucesivas
instancias de revisi贸n y estudio se lleg贸 a la conclusi贸n que no era procedente la
autorizaci贸n de las licencias m茅dicas reclamadas, en raz贸n del extenso periodo de
reposo anterior, el que se extendi贸 por 120 d铆as, a partir del 17 de julio de 2015,
citando un informe m茅dico realizado por profesionales de esa especialidad
dependientes de aquel Servicio, el que concluy贸 que “no es factible sostener una
enfermedad mental tras ser peritada por m茅dico psiquiatra. La mayor铆a de las
licencias fueron extendidas por m茅dicos no especialistas. La paciente est谩
abusando del sistema y no desde ahora”. Termina se帽alando la recurrida que por
lo anterior, se aprecia que el Ordinario impugnado por la recurrente, referido a las
licencias reclamadas, encuentra correlato f谩ctico en los antecedentes que obran
en el expediente administrativo que se acompa帽a, en los que no solo se
encuentra la resoluci贸n impugnada, sino una serie de antecedentes m茅dicos que
respaldan la conclusi贸n.
Que analizados los antecedentes acompa帽ados por la recurrida al recurso
consistente en copias de los antecedentes que obran en expediente relativos al
caso de la Sra. 脕guila, si bien es cierto que cuatro de las seis licencias rechazadas
no aparecen suscritas por m茅dicos no especialistas, como lo son las licencias N潞s
47726311, 33710976, 33710980, 34337041, las N°s 570872-9 y 595970-5, si lo
fueron, no obstante, esta situaci贸n no aparece mencionada como fundamento del
rechazo de las mismas en la Resoluci贸n Exenta IBS N° 6132 de 22/08/2016.
Que por otro lado de los antecedentes acompa帽ados al recurso no se
encuentra adjuntado peritaje de m茅dico psiquiatra alguno dependiente de la
superintendencia que hubiese evaluada a la recurrente, fundamento del rechazo
de las licencias conforme lo se帽alado por la recurrida, solo se encuentran
allegados a los antecedentes, en lo que respecta al periodo correspondiente al
rechazo de las licencias m茅dicas de la actora, que parte con el rechazo de la
primera licencia con fecha de inicio 30/12/2015 por 30 d铆as y la 煤ltima con fecha
de inicio 05/04/16 por 30 d铆as, un informe m茅dico protocolizado con membrete de
la SEREMI SALUD REGION DECIMA, COMPIN, SUBCOMISION LLANCHIPAL
de fecha 11/01/2016, apareciendo en blanco los rubros “ Lic. M茅d. N°” y “Tel茅fono
paciente”, que rola a fojas 56 de estos antecedentes, informe manuscrito que
carece de individualizaci贸n en cuanto al m茅dico que lo extiende, careciendo
adem谩s de firma del mismo, documento que se aparta de ser el peritaje
psiqui谩trico invocado por 茅sta.
Que por lo dem谩s, nada de lo se帽alado al informar el recurso en cuanto al
fondo del mismo se encuentra consignado en la resoluci贸n emitida por la recurrida
01176014887792
y motivo del recurso, esto es, que no es factible sostener una enfermedad mental
tras ser peritada por m茅dico psiquiatra y que adem谩s, la paciente est谩 abusando
del sistema y no desde ahora, todas argumentaciones esgrimidas en el recurso y
no en la resoluci贸n recurrida la cual solo se帽ala “ Que esta Superintendencia
estudi贸 los antecedentes y con su m茅rito concluy贸 que el reposo prescrito por las
licencias N潞s 47726311, 33710976, 33710980, 34337041, 570872-9 y 595970-5,
no se encontraba justificado. Esta conclusi贸n se basa en que el informe m茅dico
aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal m谩s all谩 del per铆odo
de reposo ya autorizado.”
OCTAVO.- Que, lo anterior necesariamente conduce a estos
sentenciadores a estimar que tal decisi贸n, no aparece revestida de fundamento
t茅cnico plausible, por lo que la conducta de la recurrida debe ser considerada
como arbitraria al carecer de motivaci贸n t茅cnica que justifique la decisi贸n
administrativa adoptada.
NOVENO.- Que, por
lo anterior, concurriendo los requisitos procedentes
para el 茅xito de la acci贸n constitucional incoada, es que ella necesariamente
deber谩 ser acogida en los t茅rminos que se dispondr谩 en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el art铆culo 20 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se declara:
I.- Que se rechaza la alegaci贸n de extemporaneidad de la acci贸n de
protecci贸n deducida por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
II.- Que se rechaza el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 2 por do帽a
ANGELICA XIMENA AGUILA MONSALVE en contra la Comisi贸n de Medicina
Preventiva a Invalidez atendido lo reflexionado en el considerando s茅ptimo.
III.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas
2 por do帽a ANGELICA XIMENA AGUILA MONSALVE en contra de la
Superintendencia de Seguridad Social, y, en consecuencia se declara que, se
deja sin efecto la Resoluci贸n Exenta IBS N° 6132 de 22 de Agosto de 2016
emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, Gobierno de Chile,
que confirma el rechazo de las licencias m茅dicas N潞s 47726311, 33710976,
33710980, 34337041, 570872-9 y 595970-5, debiendo en consecuencia ordenar a
la COMPIN respectiva cursar y pagar las licencias m茅dicas N潞s 47726311,
33710976, 33710980, 34337041, 570872-9 y 595970-5, rechazadas a la
beneficiaria do帽a ANGELICA XIMENA AGUILA MONSALVE.
01176014887792
Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Pedro Campos
Latorre, quien estuvo por el rechazo del recurso de protecci贸n interpuesto
mediante presentaci贸n folio N°26135 por do帽a Ang茅lica Ximena 脕guila Monsalve
en contra de la Comisi贸n de Medicina Preventiva a Invalidez y la Superintendencia
de Seguridad Social, por estimar que el acto cuestionado aparece revestido de
fundamento t茅cnico suficiente, por lo que la conducta de ambas recurridas no
puede ser considerada como ilegal o arbitraria, al haberse circunscrito a la
competencia y procedimiento establecido en la ley, y contener motivaci贸n t茅cnica
que justifica la decisi贸n administrativa adoptada.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese, si no se apelare.
Redacci贸n de la Ministra Interina do帽a Patricia Irene Miranda Alvarado y del
voto disidente su autor.
Rol N° 2320-2016
01176014887792
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
veintis茅is de octubre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a veintis茅is de octubre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
01176014887792