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miércoles, 24 de mayo de 2017

La declaración de salud irrecuperable o incompatible con las funciones, constituye una causal de cesación de los servicios que hace aplicable el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070

Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, en  autos RIT O-18-2013, don Juan de Dios Olivares Arriagada y otra  deducen demanda en contra de la Municipalidad de Chépica, representada por su alcaldesa doña Rebeca Cofré Calderón, pidiendo se condene a la demandada a pagarles la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, equivalente a once remuneraciones mensuales, más intereses, reajustes y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, señalando que los demandantes cesaron en funciones por una causal que obedece a circunstancias personales de los servidores, como lo es la ineptitud física para desarrollar sus labores y no se relaciona con ninguna de las razones establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega que  el artículo 149 de la Ley N° 18.883 prevé que, en caso de cesar la prestación de servicios por salud irrecuperable, el funcionario debe retirarse en el plazo de seis meses desde notificado el decreto que declara su irrecuperabilidad y durante ese lapso no está obligado a desempeñar sus funciones, debiendo recibir sus remuneraciones íntegras, las que fueron pagadas a los actores por dicho término. Por último, explica las razones por las que la causal del cese de funciones de los demandantes no se asimila a la de necesidades de la empresa.
En la sentencia definitiva, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Santa Cruz se rechazó la demanda, sin costas.
En contra de dicho fallo, la demandante deduce recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 2° transitorio y 72 letra h) de la Ley N° 19.070, 3° de la Ley N° 19.010, 161 y 163, todos del Código del Trabajo y 149 de la Ley N° 18.883, el que fue rechazado por sentencia de trece de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
En contra de la sentencia de nulidad, la demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia, pidiendo que se lo acoja, fijando el sentido y alcance que corresponde atribuir al artículo segundo transitorio de la Ley N° 19.070 en relación con el artículo 161 del Código del Trabajo, en el sentido que la causal de salud irrecuperable es asimilable a la causal de necesidades de la empresa, procediendo a anular la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia declarando que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por su parte y que se condena a la demandada a pagar a los actores la indemnización por años de servicios establecida en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 19.070, con especial condena en costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurrente, en su presentación, señala lo solicitado en la demanda, esto es, la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, basándose en que se puso término a sus contratos por la causal del artículo 72 letra h) del Estatuto Docente, es decir, salud irrecuperable o incompatible, sin que se les pagara la indemnización reclamada. Expone que la demandada alegó que nada adeuda porque la causal invocada no puede ser homologada con la de necesidades de la empresa, porque ésta se origina en el servicio y la otra, en el trabajador, ajena al empleador y porque ambas hacen procedente la indemnización, de modo que causaría una duplicidad.
Sigue explicando que el Juzgado del Trabajo, rechazó la demanda sosteniendo que: “… conforme al principio de la realidad no es posible asemejar la causal del artículo 149 de la Ley N° 18.883 con alguna de las que señala el artículo 3° de la Ley N° 19.010, puesto que, como se dijo, estas últimas vienen originadas por la sola voluntad del empleador, cuyo no es el caso de autos y, por otra parte, si los profesores obtuvieron su pensión de invalidez en la forma descrita en la motivación anterior y que conforme al artículo 149 de la Ley 18.883, percibieron una remuneración por el periodo de seis meses, sin estar constreñidos a desempeñar sus labores en forma efectiva durante dicho periodo, permiten decidir que tampoco es posible utilizar el principio in dubio pro operario como lo expuso el abogado demandante en la audiencia de juicio. A mayor abundamiento, la propia Ley 18.883 se encarga de diferenciar aquellos casos en que existe una decisión del empleador que emana de su voluntad, como es el caso del artículo 148, donde la vacancia del cargo procede por salud incompatible con el desempeño del cargo, y la hipótesis del artículo 149, donde el articulado comienza planteando la declaración de salud irrecuperable. Esta distinción nos muestra notables diferencias, primero, si bien el artículo 147 letra a), ciñe la declaración de vacancia por la causal salud irrecuperable o incompatible con el cargo, dicha causal utiliza la proposición negativa o utilizada para denotar la diferencia entre estas dos formas en que puede cesar un cargo ejercido en la administración municipal; de ahí que pueda entenderse el tratamiento distinto que una y otra posean, especialmente, si en el caso del artículo 149, el trabajador sea compelido en un plazo de seis meses a retirarse del servicio, y que dentro de ese periodo se le exima de cumplir su labor, debiendo recibir íntegramente su remuneración por dicho periodo de tiempo. Y que en el caso del artículo 148, este último beneficio no se produzca, a raíz de que la cesación del cargo del trabajador viene dada por una incompatibilidad de la persona que sirve el cargo, cuya declaración de vacancia opera por la sola voluntad del empleador, y en cuyo caso sólo podría asimilarse a alguna de las formas que adquiere el artículo 3° de la Ley 19.010.-".
Por las anotadas razones se rechazó la demanda intentada, contra la que su parte dedujo recurso de nulidad, basándose en la causal  establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por errada interpretación del artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, en relación con los artículos 2, 161, 161 bis y 163 del Código del Trabajo; 3° de la Ley N° 19.010; 72 letra h) del Estatuto Docente y 149 de la Ley N° 18.883.
En la sentencia impugnada, la Corte de Rancagua resolvió: “Que la salud incompatible con el desempeño de su función, en conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.883, que el N° 29 del artículo 1° de la Ley 19.410, de 2 de septiembre de 1995, incorporó como causal de término de las funciones de los profesionales de la educación de una dotación docente del sector municipal, no puede asimilarse a las necesidades de la empresa o a la falta de adecuación laboral, que permitían poner término al contrato de trabajo, según el artículo 3 de la Ley 19.010, en la medida que constituye un motivo específico de cese de los servicios de los funcionarios municipales regidos por la Ley 18.883, que se hizo extensivo a los profesionales de la educación por una reforma legal posterior a la dictación de las Leyes 19.010 y 19.070 y no se asimila a dichas causales preexistentes.".
Sobre la base de lo consignado, la parte recurrente circunscribe la materia de derecho que trae a esta sede a determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicios, establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley 19.070, a profesionales de la educación que se alejan del servicio por habérseles declarado su salud irrecuperable, por aplicación de la causal de la letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente. Dicha disposición transitoria establece que -la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley y, en su inciso segundo, agregó que, "las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley 19.010”. “En tal caso, -añade la norma- la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese.".
En el capítulo que el recurrente titula “Relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho”, resume la postura de la Corte en la sentencia impugnada ya explicada y, enseguida, invoca como fallo de cotejo el dictado por la misma Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa N° 63-2009, de 25 de noviembre de 2009.
En este fallo comparativo se interpreta el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 como respondiendo a un objetivo de protección de los derechos de los profesores ante el cambio de régimen jurídico que importaba la implementación del Estatuto Docente de 1991 y, al establecer los hechos, se fijan como tales la prestación de servicios de la demandante desde el 1 de diciembre de 1981 y que se mantuvo en esa condición hasta el 23 de enero de 2009, en que se produjo el cese por aplicación de la causal del artículo 72 letra h) del Estatuto Docente, esto es, salud incompatible con el cargo, correspondiendo  determinar si se esa causal se asimila o no a alguna de las causales previstas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010. En esta sentencia invocada se concluye que es asimilable una causal a la otra, habida cuenta que la salud incompatible o irrecuperable permite al empleador racionalizar los recursos humanos, esto es, aplicar medidas de carácter económico, despedir a los trabajadores que no están en condiciones de realizar sus labores por causas ajenas a su voluntad, tal es, una enfermedad invalidante, todo ello con miras a mantener un equilibrio entre los rubros, productividad versus remuneraciones. Se agrega: “Que al no resolverse de la manera propuesta, se podría concluir que un estatuto protectivo, como lo es la Ley 19.070 permite que la invalidez del trabajador profesor, sea justa causa de término del vínculo laboral, en circunstancias que no lo es para ningún otro trabajador (artículo 161 bis del Código del Trabajo) y no lo es asimismo para otros docentes que son despedidos por otras razones de menor relevancia en cuanto a la necesidad de protección.”.
Continúa el recurrente indicando que esta interpretación difiere de la sostenida por la Corte de Rancagua en la presente causa, en la que no se asimila la causal de necesidades de la empresa con la salud irrecuperable y se rechaza la indemnización reclamada, sobre la base del fundamento ya reproducido.
Sostiene que la interpretación contenida en la sentencia invocada es la correcta por las razones que explica y, por último, en el párrafo sobre las peticiones concretas, pide se disponga la unificación de la jurisprudencia en el caso de autos, resolviendo que a los  demandantes, a saber, profesores dependiente de la Municipalidad de Chépica, les asistía, al igual que a la docente que por los mismos fundamentos legales obtuvo el derecho por resolución de la Corte de Apelaciones de Rancagua que se invoca, el pago de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley N°19.070, además de los recargos, reajustes e intereses legales, dejando sin efecto la resolución de la Corte de Rancagua, declarándose que se acoge la demanda, disponiendo que la demandada debe pagar a los actores la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, que en derecho les corresponde.
Tercero: Que, conforme a lo anotado, se presentan, en la especie, las interpretaciones disímiles sobre la materia de derecho hecha valer por el recurrente. En efecto, en la presente decisión impugnada por los actores, se sostiene que la causal de cese de servicios consistente en la salud irrecuperable o incompatible con sus funciones, que afecta a los profesionales de la educación demandantes, no se asimila a las razones de cese de funciones establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010; en cambio, en el fallo de cotejo, se sostiene exactamente lo contrario, es decir, que las causales son asimilables, de modo que, en el primer caso, se rechaza la demanda que pretende se pague la indemnización por años de servicios y, en el segundo, se acoge el libelo.
Cuarto: Que, ante la disimilitud constatada, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina, fijando el recto sentido y alcance de las normas jurídicas en juego en la resolución de la litis planteada, la que se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicios, establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, a los profesionales de la educación que se alejan del servicio por aplicárseles la causal establecida en el artículo 72 letra h) del Estatuto Docente. En otros términos, si la salud irrecuperable o incompatible con el servicio puede asimilarse a las causales previstas en el artículo 3° de la Ley Nº 19.010, al que se remite el referido artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.
Quinto: Que el citado artículo 2° transitorio declaró que “la aplicación de esta ley –Ley N° 19.070, Estatuto Docente- a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley” y en su inciso segundo agregó que “las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese”. Es decir, esta disposición conservó a los profesionales de la educación su derecho a serles indemnizados los años de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto Docente –en el evento de ser procedente el resarcimiento al término del vínculo-, bajo el amparo de la ley laboral, no obstante haberles variado la forma de vincularse con sus empleadores, la que se transformó en un régimen estatutario.  
Sexto: Que, por su parte, el artículo 3° de la Ley N° 19.010, que establece normas sobre la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo, de 29 de noviembre de 1990, establecía: “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador.”.
“En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos.”.
“Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia.”.
Esta disposición fue, posteriormente, modificada por la Ley N° 19.759, la que suprimió la referencia a la falta de adecuación laboral del trabajador.
Séptimo: Que, asimismo y en lo que interesa a este recurso, la letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente, prevé: “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: …”
“h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883. Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad;”.
Octavo: Que, para los efectos de elucidar el conflicto suscitado en estos autos, como se dijo, se hace necesario determinar la existencia de similitud -el artículo 2° transitorio en examen alude a una causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010- entre la salud irrecuperable o incompatible con las funciones para las que se ha sido contratado y las necesidades de la empresa o establecimiento donde se prestan los servicios.
En este último caso, la norma enuncia las bajas en la productividad, la racionalización de los recursos, los cambios en el mercado o en la economía y, en este contexto, la controversia se suscita debido a que los actores alegan encontrarse en la situación que regula el artículo 3° de la Ley N° 19.010, de modo que son acreedores de la indemnización por años de servicios que establece el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 y, por su parte, la Municipalidad demandada sostiene que los demandantes se alejan del servicio por una causal que obedece a circunstancias personales de los servidores, como lo es la ineptitud física para desarrollar sus labores.
Noveno: Que, para ilustrar el contexto de la controversia, cabe, además, considerar que las reformas en materia de profesionales de la educación se han orientado hacia la obtención de un estándar superior en la formación de los educandos y con esa finalidad se han implementado, entre otras medidas, una serie de aumentos en las remuneraciones, en general por la vía de los incrementos en las subvenciones y el incentivo al alejamiento del servicio de los profesionales cuyo aporte en la mejoría objetivada se vislumbra como disminuido, sea por razones de edad, de salud o de preparación, circunstancias éstas que, además, aparecen como obstáculos para avanzar junto con la modernización planteada por el Estado. Es decir, la separación de los educadores en situación de incapacidad, aunque sea propiciada por éstos –como en el caso en que los actores que gestionaron pensión de invalidez- obedece, sin duda, a las necesidades de la “empresa”, entendiendo por esta última al Estado, a través de los Municipios. El derecho a la educación está garantizado constitucionalmente y al Estado corresponde fomentar su desarrollo en todos sus niveles, conforme lo establece el artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República.            
Décimo: Que, por consiguiente y no obstante las alegaciones de la demandada, resulta que, en ambos casos, esto es, salud irrecuperable o incompatible y necesidades de la empresa –situación que afecte los fines que le son propios y que haga necesaria la separación de uno o más trabajadores-, se advierte, sin perjuicio del origen de cada una de ellas, no sólo la relación causal entre la motivación y la desvinculación, sino también la finalidad última de optimizar la prestación del servicio.
Undécimo: Que, por otra parte, este Tribunal necesariamente debe considerar el principio de igualdad ante la ley, establecido expresamente en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental y, conforme a él y a las directrices contenidas en el artículo 2° del Código del Trabajo –en la especie, normativa supletoria-, los actos discriminatorios son contrarios a las leyes laborales y si en el caso de un trabajador regido por el Código del ramo, la invalidez total o parcial –cuyo es el caso de los demandantes- no es justa causa para su desvinculación, tampoco puede serlo para un profesional de la educación, que aunque regido por estatuto diverso, mantiene su calidad de trabajador respecto del que no puede discriminarse por mandato constitucional y legal.
Duodécimo: Que, en consecuencia, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con las funciones, constituye una causal de cesación de los servicios que hace a los actores titulares del derecho que reconoce el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, el que lo prevé ante el término de la relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo.   
Decimotercero: Que, por lo tanto, al haberse decidido en la sentencia impugnada, la improcedencia de la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 a favor de los actores, se ha incurrido en infracción de ley por equivocada interpretación de dicha norma, además, de los artículos 3° de la Ley Nº 19.010 y 161 del Código del Trabajo.
Decimocuarto: Que, en armonía con lo reflexionado, procede acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidar la sentencia del grado y dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y artículos 477, 479, 482 y 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha trece de agosto de dos mil catorce, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la misma litigante en contra del fallo del Primer Juzgado de Letras y Garantía de Santa Cruz, pronunciado en la causa RIT O-18-2013, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, en estos antecedentes caratulados “Olivares y otra con Municipalidad de Chépica” y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada contra el voto de los abogados integrantes señores Prieto y Prado, quienes estuvieron por rechazar el presente arbitrio, desde que si bien se constata la disimilitud que lo hace procedente, en concepto de los disidentes la litis ha sido acertadamente resuelta, sin que sea procedente dar un sentido y alcance diverso del contenido en la sentencia impugnada a la materia de derecho traída a esta sede. Ello, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1°) Que los recurrentes fueron desvinculados de sus cargos por haberse acogido sus peticiones de pensión de invalidez, causal que equivale a salud irrecuperable y que obedece a circunstancias personales de los ex servidores, y no del municipio, como es la ineptitud física para ejercer sus labores.   
2º)  Que la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.883, que el Nº 29 del artículo 1º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, incorporó como causal de término de las funciones de los profesionales de la educación de una dotación docente del sector  municipal, no puede asimilarse a las necesidades de la empresa o a la falta de adecuación laboral, que permitían poner término al contrato de trabajo, según el artículo 3º de la Ley Nº 19.010 –norma sobre terminación de contrato de trabajo-. Ello porque constituye un motivo específico de cese de los servicios de los funcionarios municipales regidos por la Ley Nº 18.883, que se hizo  extensivo a los  profesionales de la educación por una reforma legal posterior a la dictación de las Leyes Nºs 19.010 y 19.070 –estatuto docente- y que mal puede asimilarse a dichas causales preexistentes.
3°) Que los demandantes recibieron la indemnización especial que consagra para estos casos el artículo 149 de la ley N° 18.833, consistente en percibir remuneración durante seis meses sin necesidad de concurrir a trabajar.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy.
Regístrese.
N° 7.792-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B. y Arturo Prado P. No firma el Abogado integrante Señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente, Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.