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jueves, 11 de mayo de 2017

Proteccion Rol 2580/2016

Puerto Montt, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Que mediante presentación folio N°1 del expediente digital comparece ante esta Corte doña Valeria Berger Burgos, no indica ocupación, domiciliada en Fuente de Sevilla Nº1946, Jardín Oriente III, Puerto Montt, en representación de su hijo de 8 años de edad Ángel Vergara Berger; interponiendo recurso de protección en contra de don Cristian Vera Otárola, Director del Colegio “The British School Patagonia”, y en contra del sostenedor “Sociedad Educacional Mirador Austral Limitada”, representada por don Roberto Javier Hernández Puschel, todos domiciliados en calle Sargento Silva Nº1817, Puerto Montt; en función de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Señala que el 9 de noviembre del presente, se le informó, por el recurrido, la cancelación de la matrícula de su hijo a partir del año 2017, comunicación que correspondía a la decisión respecto de la apelación que la actora había interpuesto ante el Colegio respecto
de la resolución original, conforme lo faculta el Art. 22 del Reglamento Interno de convivencia Escolar. Arguye que, previamente, el día 28 de octubre el presente año, se le había informado por el subdirector don Víctor Baeza, la decisión adoptada por el Consejo de Profesores de proceder a la cancelación de la matrícula para el año 2017 de su hijo por motivos disciplinarios y, consecuentemente, su beca por condición socioeconómica. Reconoce que el niño Ángel es activo e inquieto, e informa que él niño está siguiendo un tratamiento con medicamentos, a cargo del Neurólogo Sr. Patricio Guerra, de forma periódica y sistemática, en el Hospital Base de Puerto Montt. Agrega que su diagnóstico consiste en “déficit atencional con hiperactividad y conducta agresiva”, atribuyendo tal conducta y el diagnóstico de Ángel a un contexto familiar difícil, pues en el mes de octubre del presente año la abuela del niño falleció debido a una larga enfermedad, apelando a que dicha circunstancia afecta directamente a la vida del niño. Indica que el niño permanece en el Colegio desde Kinder, su informe de notas parcial es un 6,1 y su asistencia a clases es de un 100%, sumado al 01448115329213 mismo porcentaje de asistencia de ella como apoderada a todas las reuniones del niño. Agrega que, a través de la conducta cuestionada se ha infringido el reglamento interno de convivencia del Colegio, específicamente su artículo 22, toda vez que existe un quebrantamiento a la naturaleza de las acciones consideradas como educativas, ya que la mencionada norma establece la obligación del establecimiento de efectuar, previamente, acciones tendientes al cambio de conducta como medio de persuasión, diálogo y técnicas para resolver conflictos. En ese sentido la sola comunicación verbal efectuada por el Colegio, sin haber ejecutado instancias de diálogo y utilizado técnicas para resolver conflictos, fundamentan su acción. Agrega que, en el contexto de cancelación de matrícula, nunca se le previno de manera alguna de dicha situación. Refiere que se configura así una violación grave a los derechos de su hijo, y que, además, el acto arbitrario e ilegal quebranta las reglas mínimas del debido proceso, por el hecho de que la comunicación fue verbal y sólo expresó la sanción, sin mediar aviso previo. Alude como vulnerados los derechos establecidos en artículo 19 N° 1, 2, 3, 20, 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el artículo 5 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, y vulneración a la convención relativa a la Lucha contra la Discriminación en la esfera de la enseñanza de 1960 y, en consecuencia, solicita a esta Corte acoger recurso de protección contra la resolución de cancelación de matrícula escolar para el año 2017 de su hijo y, en definitiva, ordenar la renovación de la matrícula para dicho periodo y, consecuentemente, su beca por condición socioeconómica, adoptándose además por los recurridos todas las medidas educativas y de seguridad tendientes a garantizar la vida e integridad psíquica de su hijo durante el tiempo de permanecer bajo la vigilancia y cuidado del establecimiento educacional, con costas. Que mediante resolución folio N°2 del expediente digital se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar a los recurridos. Que, mediante presentación folio Nº17 del expediente digital, comparece don Nelson Ibacache Doddis, en representación judicial de los recurridos, quien 01448115329213 evacúa el informe requerido, en razón de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Señala que, efectivamente, el niño Ángel Vergara Berger es alumno regular del Colegio The British School Patagonia, desde que ingresó a Kinder en el año 2014, cursando posteriormente primero y segundo básico respectivamente en dicho establecimiento. Arguye que, como señala la recurrente, es efectivo que el día 28 de octubre del año 2016 don Víctor Baeza, Subdirector del Colegio, le comunicó a la actora la decisión adoptada por el Consejo de Profesores del Colegio en orden a no renovar la matrícula de Ángel para el año 2017. En el acto se solicitó a la apoderada el cambio de colegio del niño o, en su defecto, reubicarlo en otro establecimiento, por los inconvenientes acaecidos durante el presente año y en los cursos anteriores (kínder y primero básico) y que dicen relación directa con la conducta agresiva del niño. A pesar que la madre reconoce en el libelo la conducta hiperactiva e inquieta de su hijo, omite una serie de acontecimientos que se han presentado en el transcurso de los tres años en que Ángel ha permanecido en el establecimiento, de los cuales su madre, como apoderada, ha tenido pleno conocimiento, ya que siempre fue informada de la mala conducta que tenía el niño por los profesionales que trabajan y se relacionaban directamente con él, y que dan cuenta de una personalidad más que hiperactiva e inquieta, sino más bien agresiva por parte de Ángel para con sus compañeros, actitud que, por lo demás, no ha sufrido variación en el tiempo, circunstancia que, en definitiva, permite comprender por qué se adoptó, como última medida, la no renovación de la matrícula para el año 2017 de su pupilo. Indica que el día 28 de octubre, conjuntamente con la comunicación de las medidas adoptadas por el Consejo de Profesores, se comunicó a la madre el derecho que la asistía de apelar a dicha resolución, en los términos del artículo 22 del Reglamento Interno de Convivencia Escolar del Establecimiento Educacional. En razón de aquello, la recurrente presentó apelación con fecha 2 de noviembre de 2016, para ante el Director del Colegio, don Cristian Vera Otárola. Así las cosas, el recurso fue analizado en detalle por su representado, y teniendo a la vista todos los antecedentes que obraban en el historial conductual del niño lo rechazó, considerando especialmente la conducta 01448115329213 agresiva reiterada de Ángel para con sus compañeros y en particular el episodio de violencia en el que Ángel abofeteó en la cara a una compañera de curso sin justificación alguna, el día 9 de octubre de 2016, episodio por el cual se le impuso una sanción de suspensión por tres días al niño, además de solicitar la realización de un trabajo sobre la agresividad, trabajo que, si bien se realizó, no fue en los términos solicitados por el profesor, cambiando el tema del trabajo. El accidente derivó en una denuncia realizada por los padres de la niña ante el Ministerio Público, generando una serie de conflictos que alteraron la sana convivencia a nivel de estudiantes y apoderados del curso, recibiendo la profesora jefe y Director una serie de reclamos contra Ángel por parte de los apoderados, tanto en las reuniones de apoderados, como peticiones escritas, de las cuales la madre tenía pleno conocimiento. Es por todo, que el Director del Establecimiento rechazó dicho recurso, manteniéndose la medida de no renovación de matrícula para el 2017, adoptada anteriormente por el Consejo de Profesores, siendo comunicada de igual manera personalmente por don Cristian Vera a la recurrente, el día 9 de noviembre de 2016. Agrega que, conforme registros de libro de clases del año 2014, debido a la conducta inquieta y agresiva del niño desde muy pequeño, se le recomendó en reiteradas ocasiones a doña Valeria consultar la conducta de su pupilo con un especialista. El año 2015 la recurrente manifiesta a la profesora jefe del curso primero básico el hecho de que Ángel estaba siendo tratado por un especialista, sin embargo nunca acompañó algún informe médico que avalara dicha afirmación, sin presentarse tampoco un cambio significativo en la conducta del niño, hasta esta instancia, en la que acompaña certificado médico de fecha 3 de octubre de 2016, emitido por Neurólogo Dr. Patricio Guerra, en el que se prescribe: "Se ha iniciado hoy tratamiento por Déficit atencional con hiperactividad y conducta agresiva...", certificado médico que da cuenta del diagnóstico e inicio de un tratamiento, (sin hacer referencia alguna a un tratamiento previo o en su defecto un cambio de tratamiento), tres años después de haber sido solicitado por profesionales del establecimiento, y de haber acontecido todos los hechos en los cuales se funda la decisión adoptada por el Consejo de Profesores y posteriormente por el Director don Cristian Vera Otárola. 01448115329213 Refiere que lamenta profundamente el fallecimiento de la abuela de Ángel, sin embargo, estima reiterativo señalar que la conducta agresiva del niño ha estado presente desde su ingreso al establecimiento. Detalla que, como se expresa en acta resolutiva dictada por el Consejo de Profesores del Colegio, es evidente que el niño posee un rendimiento académico satisfactorio, situación que en ningún caso se encuentra en cuestionamiento. Expresa que, conforme a los registros contenidos en los libros de clases, las profesoras jefe de Ángel, otros profesores de distintas asignaturas, el Director y el Inspector del Colegio, agotaron todas las instancia previas de diálogo con Ángel, con su apoderado y con ambos conjuntamente, se efectuaron mediaciones entre alumnos del curso, se firmaron compromisos por parte de Ángel en conjunto con el apoderado, se convocó a reuniones con los apoderados, charlas con psicóloga, profesora, Director del Colegio, dándose cumplimiento cabal tanto al reglamento de convivencia como con la ética profesional al momento de abordar y tratar el tema. Precisa que, respecto de la recurrente, existió y existe pleno conocimiento de la conducta de Ángel, no tratándose de un caso en que exista una acusación por parte de otro alumno y se haya arbitrariamente tomado la decisión de privilegiar a un alumno por sobre otro, sino que estamos hablando de una conducta agresiva que queda en evidencia y que ha mantenido en el tiempo, perjudicando a los demás alumnos del curso. Por último, se formó un comité de disciplina, la situación se analizó por el Consejo de Profesores el día 12 de octubre, en los que se revisó la situación particular de Ángel y de otros alumnos del Colegio, extendiéndose acta resolutiva el 14 de octubre de 2016. Argumenta que, no existe la pretendida vulneración de derechos señalada por la recurrente, y niega que se haya faltado a la debida proporcionalidad en la sanción impuesta, pues previamente a la decisión cuestionada el niño fue amonestado verbalmente en reiteradas oportunidades, amonestado por escrito innumerables veces, su apoderado fue citado en variadas ocasiones, suspendido de clases por 3 días a partir del 10 de octubre último, y amonestado por el consejo y decretada su condicionalidad el 12 de diciembre de 2015. 01448115329213 Expone que, sin perjuicio de lo anterior, siempre se conversó la situación con los profesores y la apoderado de Ángel, en orden a obtener un mejor comportamiento y erradicar su agresividad pero, no obstante ello, la decisión hoy adoptada también engloba el querer proteger a los otros alumnos del curso del niño, que han sufrido maltratos, molestias y amedrentamientos, conductas que estaban generando impactos importantes en la sana convivencia estudiantil. Concluye su informe solicitando el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas. Que mediante resolución folio N°21 del expediente digital, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía doña Valeria Berger Burgos, en representación de su hijo de 8 años de edad Ángel Vergara Berger, en contra de don Cristian Vera Otárola, Director del colegio “The British School Patagonia”, y en contra del sostenedor “Sociedad Educacional Mirador Austral Limitada”, atribuyendo a los recurridos el haber cancelado la matrícula del niño para el año escolar 2017, conducta que estima ilegal, arbitraria y vulneradora de derechos fundamentales, de la forma como latamente se ha narrado en lo expositivo de este fallo. TERCERO: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado 01448115329213 consistente, en la especie, en la amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía. CUARTO: Que la primera circunstancia constitutiva de ilegalidad invocada por la recurrente consiste en no haberse agotado, por parte de los recurridos, las instancias de solución de controversias contempladas en el artículo 22 del Reglamento interno, previo a adoptar la decisión de cancelación de la matrícula del alumno. Respecto de ello, de la lectura de los documentos signados con los numerales 1 a 6 acompañados junto con la presentación folio Nº22 del expediente digital, es posible concluir que el establecimiento educacional recurrido realizó una serie de gestiones previas tendientes a promover la modificación de la conducta disruptiva del alumno ya desde 2014, sin éxito, reiterándose situaciones similares. QUINTO: Que la segunda causal de ilegalidad y, más precisamente, de arbitrariedad, se ha hecho consistir en el haberse comunicado la decisión de manera oral, sin expresión de sus motivos. En este sentido, es dable señalar que la decisión de cancelación fue adoptada por el Consejo Resolutivo del colegio, en sesión de 14 de octubre de 2016, tal como consta en el instrumento signado con el numeral 8 acompañado junto con la presentación folio Nº22 del expediente digital, actuación que aparece como formalmente motivada y fundada en el informe presentado por la docente Jasmín Agüero. A mayor abundamiento, del documento identificado con el Nº9 en la presentación antes señalada, se desprende que la actora apeló a la resolución indicada en el párrafo precedente, lo que deja en evidencia su cabal conocimiento respecto de la decisión y los fundamentos de la misma, afirmación que resulta suficiente para desvirtuar este segundo argumento. SEXTO: Que, así las cosas, no habiéndose acreditado el primero de los requisitos necesarios para el éxito de la presente acción constitucional de protección, es que ella necesariamente deberá ser rechazada. Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: 01448115329213 I. Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto mediante presentación folio N°1 del expediente digital por doña Valeria Berger Burgos, en representación de su hijo de 8 años de edad Ángel Vergara Berger, en contra de don Cristian Vera Otárola, Director del colegio “The British School Patagonia”, y en contra del sostenedor, “Sociedad Educacional Mirador Austral Limitada”. II. Que no se condena en costas a la recurrente, al haber tenido motivos plausibles para litigar. III. Se deja sin efecto la orden de no innovar. Redactado por el Ministro Suplente don Patricio Rondini FernándezDávila. Rol 2580-2016. 01448115329213 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño G. y los Ministros (as) Suplentes Francisco Javier Del Campo T., Juan Patricio Rondini F. Puerto Montt, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01448115329213