Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil diecis茅is.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el C贸digo Org谩nico de Tribunales establece, en su art铆culo
194, que: “Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados
negocios por implicancia o recusaci贸n declaradas, en caso necesario, en virtud de
causas legales.”
El art铆culo 198 del mismo cuerpo legal dispone que las causales de
implicancia o recusaci贸n de los jueces ser谩n aplicables a los abogados integrantes
tanto de la Corte Suprema como de Cortes de Apelaciones.
SEGUNDO: Que la doctrina define las implicancias y recusaciones como
causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hacen que un juez con
competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de
tenerla, en raz贸n de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en 茅l.
Las implicancias son verdaderas prohibiciones que impone el legislador al juez
para intervenir en un determinado negocio judicial, mientras que las recusaciones
se han establecido en beneficio de determinada parte litigante.
Las implicancias y recusaciones conducen a una incompetencia accidental
o subjetiva conforme a lo previsto en las normas citadas.
TERCERO: Que, este orden de ideas, surgen las implicancias y
recusaciones como una garant铆a del debido proceso asociada a la imparcialidad
del juez, raz贸n por la cual se recoge esta circunstancia en como una causal del
recurso de casaci贸n en la forma, a saber, la del art铆culo 768 N° 2 del C贸digo de
Procedimiento Civil que establece la existencia de un vicio cuando una sentencia
fue pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente
implicado o cuya recusaci贸n est茅 pendiente o haya sido declarada por tribunal
competente.
CUARTO: Que, en el caso sublite, y de la exposici贸n de los antecedentes,
se advierte que, encontr谩ndose estos autos en esta Corte para el conocimiento
de la apelaci贸n de las resoluciones de fecha 14 y 29 de octubre ambas de 2015,
de fojas 278 y 352 respectivamente, el apoderado de la parte demandada, con
fecha 18 de enero de 2016, a fojas 397 y 419 hizo uso del derecho contenido en
el referido art铆culo 198, procediendo a recusar sin expresi贸n de causa al Abogado
Integrante don Pedro Campos Latorre previo pago del impuesto correspondiente.
Con posterioridad, la presente causa vuelve a elevarse a esta instancia bajo
el Rol N° 1494-2015 por haber recurrido el demandado de autos contra las
resoluciones de fecha 21 de octubre y 4 de noviembre ambas de 2015 de fojas
312 y 362 respectivamente, correspondi茅ndole el conocimiento del asunto a la
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Primera Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la
Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo, y el Abogado Integrante don Pedro
Campos Latorre quienes confirmando las aludidas resoluciones el d铆a 4 de abril
del a帽o en curso, concurrieron a la vista y fallo de las mismas.
QUINTO: Que el demandado a trav茅s de la acci贸n recursiva intentada
particularmente, contra la resoluci贸n dictada el 21 de octubre de 2015 pretend铆a
obtener la revocaci贸n de la decisi贸n del juez de primer grado de haber dado lugar
a una solicitud formulada por el actor, a trav茅s de la cual se accedi贸 a la
complementaci贸n del peritaje requerido por la demandante en lo relativo al costo
de la construcci贸n de la vivienda adquirida.
SEXTO: Que, dicho peritaje fue valorado en la sentencia definitiva en el
considerando cuadrag茅simo sexto; cuesti贸n que demuestra que lo decidido por
esta Corte incidi贸 en el contenido de la sentencia definitiva, y que deriv贸 de un
tribunal integrado con un miembro inhabilitado, incurri茅ndose en un vicio del
procedimiento s贸lo subsanable por la v铆a de la nulidad. Por lo anterior, todo lo
obrado en aquella vista de la causa adolece de nulidad, raz贸n por la cual se
decidir谩 en consecuencia hacer uso de las facultades correctoras oficiosas que
confiere la ley.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 199
y 200 de C贸digo Org谩nico de Tribunales y 84 inciso cuarto del C贸digo de
Procedimiento Civil; se anula, de oficio, todo lo obrado tanto ante el tribunal de
primer grado como ante esta Corte, a partir de fojas 441 de estos autos en
adelante, en particular, la vista de la causa del d铆a 4 de abril de 2016, y las
actuaciones que derivaron de la misma decretadas por el juez a quo.
Por consiguiente, se retrotraen los autos al estado de realizar nuevamente
la vista de la causa respecto de la apelaci贸n deducida por la parte demandada de
las resoluciones de fecha 21 de octubre y 4 de noviembre de 2015, y una vez
hecho lo anterior, se ordena remitir los antecedentes al tribunal de primer grado, a
fin de que el juez no inhabilitado proceda a dictar sentencia definitiva si procediera.
De conformidad con lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre las
apelaciones pendientes de fojas 477 y siguientes, 481 y siguientes, y 533 y
siguientes que fueron interpuestas en el presente expedientes.
Devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n del Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fern谩ndez-D谩vila.
Rol N° 754-2016
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avenda帽o
G., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt,
veintinueve de diciembre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a veintinueve de diciembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario
la resoluci贸n precedente.
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