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lunes, 14 de agosto de 2017

Corte de Apelaciones de Santiago acoge recurso de apelación del Directorio de la Polar

Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecisiete. 

I.- En cuanto al recurso de apelación ingresado bajo el N ó ° 1963-2015:
Vistos: Se confirma, en lo apelado, la resolución n de dos de diciembre de ó dos mil catorce, escrita a fojas 493 del Tomo II. II.- En cuanto al recurso de apelaci n ingresado bajo el N ó ° 1398-2015: Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción n de los ó fundamentos 12 ) a 21 ), que se eliminan. ° ° Y se tiene en su lugar presente: 


Primero: Que la parte reclamante ha deducido recurso de apelaci nó contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechaz con costas la ó reclamaci n (tanto la petici n formulada por v a principal como aqu lla ó ó í é hecha valer en subsidio) y lo sustenta en dos rdenes de alegaciones. ó El primero dice relaci n con las actuaciones ilegales en que habr a ó í incurrido la Superintendencia de Valores y Seguros con motivo de la substanciación del procedimiento que culmin con la imposici n de la multa ó ó ó reclamada y que el fallo de primer grado desestim y, espec ficamente, con ó í infracciones al debido proceso, con la infracci n a la prohibici n del ó ó non bis in dem í y con la infracci n al principio de reserva legal. ó El segundo, referido al fondo del asunto, en tanto estima el apelante que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia impugnada, su parte acredit que no existen antecedentes para arribar a la convicción de que el ó ó multado particip en los il citos por los que fue sancionado.

Segundo: Que las alegaciones relativas a las ilegalidades cometidas durante la tramitaci n del procedimiento sancionador se subdividen a su vez ó en los tres cap tulos antes indicados, siendo el primero de ellos el que dice í relaci n con las infracciones al debido proceso. ó La primera se la hace consistir en la agregaci n extempor nea de ó á prueba -que en rigor se la enuncia en la letra c. del punto i. del ac pite del p rrafo I. Antecedentes Generales de la Sentencia Apelada , pero no se á “ ” la desarrolla, al menos en esos t rminos, en el ac pite A. del p rrafo II.- y a é á á la inobservancia del principio contradictorio, al no permit rsele í contrainterrogar al que se sindica como nico testigo que sostuvo que el ú reclamante estuvo al tanto de las malas pr cticas de la empresa La Polar “ á ” y cuyas declaraciones sirvieron de base probatoria para imponer la multa. En cuanto a esta alegaci n, cabe descartar, como primera cuesti n (si ó ó a esta circunstancia se refer a el reproche por supuesta agregaci n í ó extempor nea de prueba), alguna irregularidad con motivo de la á comparecencia del testigo a que ella se refiere -se or Juli n Moreno de ñ á Pablo- a deponer como tal, pues esa comparecencia tiene asidero en los art culos 35 y 36 de la Ley N 19.880, que permite disponer la pr ctica de í ° á diligencias probatorias cuando a la administraci n no le consten los hechos “ ó alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija . En ” el caso a que se refiere este litigio, el procedimiento administrativo sancionador, atendida su naturaleza, evidentemente exig a la comparecencia í del se or Moreno de Pablo en consideraci n a la intervenci n que en los ñ ó ó hechos investigados se afirmaba le hab a cabido y, adem s, en tanto la í á defensa del investigado, en t rminos muy simples, aleg que Alcalde é ó Saavedra no sab a de las irregularidades y este hecho no constaba a la “ í ” administraci n, sino muy por el contrario. ó Ahora bien, no existe duda de que no se permiti a la defensa del ó multado formular contrainterrogaciones al testigo Moreno de Pablo y que el inciso final del art culo 10 de la Ley N 19.880 consagra el principio de í ° contradicci n como inspirador de cualquier procedimiento administrativo, ó mas la consecuencia que ha de seguirse en caso de contravenci n, cual es ó evidentemente la ineficacia o nulidad de ese procedimiento, debe contrastarse con otro principio que informa, en general, a la nulidad, cual es el de trascendencia. En efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del art culo 13 de la citada ley (que podr a bastar para desestimar í í lo que se alega, en tanto se ala que el vicio de procedimiento o de forma ñ solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en alg n requisito  esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento y genera perjuicio al interesado), es una m xima de toda nulidad á procedimental, salvo escasas excepciones y por cierto en otras ramas del Derecho, que sta opera cuando el vicio o defecto en que se funda ha é tenido influencia decisiva o sustancial en la decisi n y resulta que en el caso ó del proceso seguido contra Alcalde Saavedra se tuvo por acreditada la existencia de los hechos que se le atribuy sobre la base de diversos ó antecedentes y no nicamente por lo que expusiera el testigo Moreno de ú Pablo. Lo cierto, por consiguiente, es que el rgano administrativo podr a ó í haber arribado a la decisi n sancionadora -independiente de la procedencia ó o improcedencia de la sanci n, seg n se ver - sin necesidad de haber ó ú á recurrido a ese testimonio, seg n se desprende de las consideraciones que se ú tiene presente en la resoluci n que impone la multa, de manera tal que la ó declaraci n testimonial criticada no tiene en ltimo t rmino la trascendencia ó ú é que se le atribuye. A mayor abundamiento, pudo el ahora reclamante haber exigido la comparecencia de Moreno de Pablo como testigo en este proceso civil, a fin de formularle las preguntas que estimara conducentes con el objeto de demostrar que a lo declarado en la sede administrativa no debi hab rsele ó é otorgado el valor de corroboraci n que en definitiva se le otorg , ó ó demostrando la eventual inconsistencia de sus respuestas, sin que obste para ello el hecho de que el se or Moreno de Pablo haya tenido en esa sede la ñ calidad de testigo de cargo . No es exigencia de la prueba testimonial que “ ” el testigo deponga directamente en favor de quien lo presenta, declarando hechos que expl citamente lo favorecen; tambi n es imaginable que la í é declaraci n haga prueba cuando el testigo que declara contra el que se vale ó de l y se deja en evidencia que se contradice, no da raz n de sus dichos, é ó resulta inveros mil o derechamente falta a la verdad. Es cierto que la v a í í m s id nea y natural para obtener este ltimo objetivo es precisamente la á ó ú contrainterrogaci n, pero no es la nica. ó ú Por todo lo expuesto, debe desestimarse la alegaci n. ó 

Tercero: Que la segunda infracci n al debido proceso que se ó denuncia dice relaci n con que el Superintendente de Valores y Seguros ó program y llev a cabo audiencias de prueba testimonial en forma ó ó paralela, es decir, simult neamente en un mismo proceso. á Respecto de este reproche cabe se alar que tambi n es un hecho de ñ é la causa que efectivamente en el proceso administrativo sancionatorio se condujeron audiencias de prueba testimonial del modo antes indicado, lo que el recurrente se ala se encuentra expresamente prohibido en el art culo ñ í 346 del C digo de Procedimiento Civil. Sin embargo y aunque se entiende ó que la cita a este ltimo precepto es meramente referencial, hecha con el ú objeto de ilustrar cu l ha sido la intenci n del legislador, no puede olvidarse á ó que el proceso en que se procedi del modo indicado fue uno de naturaleza ó administrativa, regido por el principio de la no formalizaci n que consagra ó el citado art culo 13 de la Ley N 19.880, de extrema complejidad, que í ° impuso la necesidad de observar y compatibilizar todos los principios que informan este tipo de procedimientos -entre ellos los de celeridad del art culo 7 y de econom a procedimental del art culo 9 - y en que se fij un í ° í í ° ó total de cien audiencias testimoniales para recibir la deposici n de decenas ó de testigos en poco m s de un mes. Se suma a lo anterior que la defensa del á multado Alcalde Saavedra estuvo compuesta de m s de un letrado y que á quienes actuaban en su defensa pudieron asistir a las diversas audiencias, a n de la forma como se las program . ú ó No se desentiende la Corte de que las audiencias de prueba testimonial as dispuestas impiden confrontar lo que un testigo depone con í lo que declara otro en paralelo y que los principios de celeridad y de econom a procedimental invocados ciertamente reconocen un l mite en el í í perjuicio que esa celeridad o econom a puedan eventualmente generar, mas í en el caso de la especie no ha indicado el recurrente cu l fue precisamente á este perjuicio, sino solo gen ricamente que se afect el adecuado ejercicio é “ ó del derecho a defensa . Invocando otra m xima propia de la nulidad ” á procedimental, no hay nulidad sin perjuicio y en este proceso no se ha “ ”demostrado y ni siquiera se alado al menos con el m nimo de concreci n ñ í ó que resulta exigible, en qu ste supuestamente consisti . é é ó 

Cuarto: Que la ultima vulneración n al debido proceso que se alega se ú ó refiere a la infracci n al principio de imparcialidad y de probidad por dos ó motivos: porque existi prejuzgamiento de parte del Superintendente, quien ó anticip su opini n, y porque existi inter s de ste en la resoluci n del ó ó ó é é ó asunto, pues de forma indirecta y a la poca de instruirse el procedimiento é administrativo era accionista minoritario de La Polar y por tanto patrimonialmente perjudicado por los hechos que originaron la disminuci nó del precio de las acciones que integran su patrimonio. En cuanto a la primera, esta Corte tiene por acreditado con el m rito é de la prueba documental acompa ada por la parte reclamante que el ñ Superintendente de Valores y Seguros efectivamente profiri las expresiones ó en que se sustenta esta alegaci n, reduci ndose entonces el problema a ó é calificar si stas constituyeron o no prejuzgamiento y, en caso de afirmativa, é a las consecuencias que ello puede generar. Pues bien, considera el Tribunal que lo expuesto por el Superintendente cada vez que fue requerido principalmente por la prensa para que se pronunciara respecto del asunto o cuando intervino en sesiones de comisi n en la C mara de Diputados, no debe ser calificado como una ó á anticipaci n de opini n en t rminos tales que pueda estimarse que carec a ó ó é í de la necesaria imparcialidad para juzgar administrativamente la cuesti nó sometida a su decisi n. En efecto, de la lectura de las referidas ó intervenciones, espec ficamente de aqu llas que se invocan en el texto del í é recurso de apelaci n, aparece que el funcionario se limit , por una parte, a ó ó referirse al rol fiscalizador y sancionador que tiene la Superintendencia de Valores y Seguros frente a la contravenci n de las normas cuya observancia ó por ley est obligada a supervisar y a la imperiosa necesidad de que este rol á fuera cumplido para el debido funcionamiento del sistema. Si bien el Superintendente en algunos pasajes se refiri concretamente al caso La ó “ Polar , sus dichos no tuvieron un nivel de especificidad o profundidad tal ” que permita concluir que todos los extremos de una secuencia de hechos extremadamente compleja estaban en su concepto ya demostrados, sin perjuicio que no hubo referencia en lo absoluto a persona alguna en particular. Respecto del segundo motivo, esto es, existir inter s del é Superintendente en la resoluci n del asunto, pues de forma indirecta y a la ó época de instruirse el procedimiento administrativo era accionista minoritario de La Polar y, por tanto, patrimonialmente perjudicado por los hechos que originaron la disminuci n del precio de las acciones que ó integran su patrimonio, debe tenerse en consideraci n para desestimarlo lo ó que dispone el N 18 del art culo 196 del C digo Org nico de Tribunales. ° í ó á Este precepto se ala que es causal de recusaci n ser parte o tener ñ ó inter s en el pleito una sociedad an nima en que el juez sea accionista. No é ó obstante, agrega el inciso segundo, no constituir causal de recusaci n la á ó circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad an nima abierta. ó Ahora bien, no desconoce la Corte que en el proceso administrativo que culmin con la imposici n de la multa reclamada el juez era ó ó evidentemente el Superintendente de Valores y Seguros y, en estricto rigor procesal, la parte era Pablo Alcalde Saavedra en tanto persona natural. Por consiguiente, resulta temerario afirmar que la eventual sanci n que se ó impondr a al se or Alcalde Saavedra al culminar ese procedimiento podr a í ñ í influir en el juez que tiene una participaci n menor -ni siquiera ó directamente sino a trav s de otra compa a (aunque tenga su control)- en é ñí la sociedad de que Alcalde Saavedra fue gerente general y posteriormente presidente del directorio. La norma del C digo Org nico se cita por cuanto ó á para el legislador no es motivo suficiente para pretender inhabilitar a un juez cuando la participaci n de ste lo es en una sociedad an nima que ó é ó tiene la calidad de abierta, como acontece con La Polar, y en tanto lo sea en un porcentaje inferior al 10%, conforme reza el inciso tercero del citado N 18 del art culo 196. Con lo anterior se quiere significar que en un a n ° í ú en un escenario en que la vinculaci n del juez y la parte es m s evidente y ó á que se reitera, no es el de la especie, el legislador de todos modos ha descartado la inhabilidad. Podr sostenerse que el motivo de recusaci n se á ó encuentra establecido en favor de la parte que litiga contra la sociedad en que el juez tiene participaci n, pero resulta perfectamente imaginable -y la ó ley por lo dem s no ha distinguido- que pueda darse la situaci n inversa y á ó en ambas ha de reconocerse cabida a la inhabilidad. Invocando la argumentaci n antes expuesta, es posible en ó consecuencia descartar la falta de imparcialidad que se atribuye al Superintendente. 

Quinto: Que por los motivos expuestos en los fundamentos anteriores de este fallo se desestima que la sentencia impugnada haya incurrido en los defectos que se le atribuye en el recurso en raz n de ó supuestas infracciones al debido proceso, desarrolladas en el ac pite A. del á p rrafo II. á 

Sexto: Que las siguientes alegaciones en relaci n a las ilegalidades ó que se atribuye a la sentencia se refieren, como ya se adelant , a las ó infracciones de la prohibici n del non bis in dem y del principio de reserva ó í legal. Al encontrarse ambas ntimamente ligadas, se las tratar í á conjuntamente. 

Séptimo: é Que la expresi n latina ó non bis in dem í puede traducirse como no dos veces por lo mismo y supone la prohibici n de una doble “ ” ó persecuci n. Como ha sostenido la Corte Suprema y se cita en el texto del ó recurso, la garant a de nica persecuci n impide que exista m s de un í ú ó á procedimiento respecto de una misma conducta investigada y sometida a un procedimiento sancionatorio. No se trata de una simple manifestaci n de la ó excepci n de cosa juzgada, pues la prohibici n del non bis in dem es ó ó í mucho m s que eso y se la pone a prueba precisamente en un caso como el á de autos. Pues bien, en el presente proceso se ha reclamado de la multa impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros a Pablo Alcalde Saavedra, por haber ste infringido, en concepto de la referida autoridad é administrativa, las letras a) y f) del art culo 59 de la Ley N 18.045 y el N í ° ° 4 del art culo 42 de la Ley N 18.046. La primera de estas normas dispone que sufrir n la pena de presidio á menor en su grado medio a presidio mayor en su grado m nimo (a) los que í maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, una bolsa de valores o al p blico en general, ú para los efectos de lo dispuesto en esta ley, y (f) los directores, administradores y gerentes de un emisor de valores de oferta p blica, ú cuando efectuaren declaraciones maliciosamente falsas en la respectiva escritura de emisi n de valores de oferta p blica, en el prospecto de ó ú inscripci n, en los antecedentes acompa ados a la solicitud de inscripci n, ó ñ ó en las informaciones que deban proporcionar a la Superintendencia de Valores y Seguros o de Bancos e Instituciones Financieras en su caso, o a los tenedores de valores de oferta p blica o en las noticias o propaganda ú divulgada por ellos al mercado. Por su parte, el segundo precepto se ala que los directores (de una ñ sociedad an nima) no podr n presentar a los accionistas cuentas irregulares, ó á informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales. Aunque resulte algo obvio decirlo, no existe duda alguna en cuanto a que los hechos descritos en las letras a) y f) del art culo 59 de la Ley N í ° 18.045 constituyen delitos penales, pues la consecuencia que la ley asocia a su comisi n es la imposici n de una pena penal y que en consideraci n a la ó ó ó extensi n de sta, conforme lo dispone el art culo 3 , en relaci n al art culo ó é í ° ó í 21, ambos del C digo Penal, debe calific rselos como cr menes. ó á í 

Octavo: Que, asimismo, seg n da cuenta la prueba documental ú rendida en este pleito y sin perjuicio de no haber sido controvertido, ante el Segundo Juzgado de Garant a de Santiago se sustanci el proceso RIT N í ó ° 6930-2011, RUC N 11005911305-7, seguido contra Pablo Alcalde ° Saavedra, en que el Ministerio P blico formul acusaci n contra el ú ó ó imputado atribuy ndole participaci n en calidad de autor en los delitos é ó previstos y sancionados en las letras a) y f) del art culo 59 de la Ley N í ° 18.045. Ahora bien, con posterioridad a la dictaci n de la sentencia definitiva ó de primera instancia que ahora se revisa, el proceso aludido en el p rrafo á 01673916061880 anterior fue fallado por sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada, en virtud de la cual se conden al acusado Alcalde Saavedra por los delitos que ó le fueron atribuidos. No obstante no existir agregado al proceso el fallo reci n referido, el anteriormente se alado es un hecho de p blica é ñ ú notoriedad, que por aplicaci n del art culo 89 del C digo de Procedimiento ó í ó Civil (norma espec ficamente prevista para los incidentes, pero pac ficamente í í aceptada como de aplicaci n general) es posible tenerlo por acreditado sin ó necesidad de un antecedente probatorio de aqu llos a que se refiere el é art culo 341 del mismo cuerpo legal. 

Noveno: Que en el escenario descrito es posible afirmar que los mismos hechos que fueron objeto de al menos dos de las infracciones que motivaron la imposici n de una sanci n administrativa de multa aqu ó ó í reclamada, justificaron tambi n la imposici n de una sanci n penal privativa é ó ó de libertad. La constataci n referida conduce ineludiblemente a enfrentar el ó problema de la eventual aplicaci n de la prohibici n del non bis in dem en ó ó í el caso de autos y, espec ficamente, de la relaci n entre las penas penales y í ó las sanciones administrativas. Se trata la anterior de una cuesti n que no ó tiene soluci n pac fica en la doctrina ni en la jurisprudencia y el asunto ó í radica en determinar, seg n tradicionalmente se lo ha definido, si los dos ú tipos de sanciones se diferencian por la naturaleza de las infracciones a las cuales se imponen, de manera que son cualitativamente distintas o si, en cambio, se estima que entre los il citos castigados con penas penales y í aquellos amenazados con una sanci n gubernativa nicamente existe un ó ú matiz gradual y, por consiguiente, s lo se distinguen cuantitativamente ó (Cury Urz a, Enrique. Derecho Penal Parte General, Ediciones Universidad ú Cat lica de Chile, d cima edici n, 2011, p gina 104). No es de extra ar ó é ó á ñ que, en general, los cultores del Derecho Administrativo se inclinen por la segunda de las tesis y los del Derecho Penal por la primera, entregando cada uno de ellos argumentos plausibles en apoyo de sus respectivas posiciones y cr ticas tambi n aceptables contra la de sus antagonistas. 

Décimo: é Que sin perjuicio de lo dicho, previamente debe dejarse en claro una cuesti n fundamental que ya se esboz m s arriba y que por ó ó á evidente se reitera: lo que el legislador consagra en los distintos literales del art culo 59 de la Ley N 18.045 son delitos penales. í ° Ahora bien, la facultad que se arroga la Superintendencia de Valores y Seguros para sancionar administrativamente a Pablo Alcalde Saavedra por los hechos que prev n las letras a) y f) del citado art culo 59 emanar a de lo é í í dispuesto en los art culos xxx del Decreto Ley N 3.538. Como puede í ° apreciarse, no es la Ley N 18.045 la que contempla la sanci n de multa ° ó por contravenci n a sus preceptos, sino un texto diverso, seg n lo prev el ó ú é inciso primero del art culo 58 de este cuerpo legal. í Con lo anterior quiere significarse que es perfectamente concebible que el legislador, que en la Ley N 18.045 consagr diversos mandatos que ° ó es preciso cumplir y prohibiciones en las que es necesario no incurrir, haya querido circunscribir la sanci n penal para las conductas que estima ó constitutivas de delito y la sanci n de multa para aquellas que no lo son, ó pero que igualmente importan contravenci n a esos mandatos y ó prohibiciones y que se regularon en un mismo cuerpo normativo ciertamente por versar sobre una misma materia, por lo dem s de una á especificidad evidente. Sin embargo, la explicaci n de la soluci n respecto del punto dista de ó ó ser tan simple, aunque no por ello lo expuesto no habr de ser tenido en á consideraci n. ó 

Undécimo: é Que es al menos pac fico que tanto la potestad í sancionadora de la Administraci n como el Derecho Penal son ó manifestaciones del ius puniendi estatal, esto es, de la facultad del Estado de prohibir o mandar ciertos hechos bajo la amenaza de sancionar la transgresi n con una pena. ó En el mbito del Derecho Administrativo se suele efectuar la á distinci n entre pena gubernativa y disciplinaria, otorg ndosele de este ó á modo un doble sentido al concepto gen rico de pena administrativa. La é primera se refiere a aquella que la autoridad administrativa puede imponer  a cualquier ciudadano que realiza actividades que est n bajo su potestad á fiscalizadora (y sancionadora) y la segunda, en cambio, se reserva para sancionar a aquel que se encuentra vinculado con la organizaci nó administrativa por una relaci n de subordinaci n, en cuya virtud debe ó ó acatar ciertas reglas de conducta destinadas a la conservaci n del orden ó dentro de ella (Cury, op. cit., p ginas 103 y 104). á No cabe duda que en el caso de la especie se aplic al reclamante, ó siguiendo la distinci n anterior, una pena gubernativa y ello obliga a ó circunscribir a este tipo de sanciones el an lisis de la alegaci n que se á ó plantea en el recurso, sin perjuicio de las referencias que se haga a las otras precisamente para justificar debidamente la posici n que se asumir y, con ó á ello, la decisi n que se adoptar . ó á

Duodécimo: é Que si bien existen voces discordantes, la doctrina mayoritaria considera que la irrogaci n conjunta de una sanci n ó ó disciplinaria con una pena penal no constituye infracci n al principio non ó bis in dem. Lo anterior, pues se las considera de naturaleza diferente, en í tanto la primera s lo tiene por objeto preservar el correcto funcionamiento ó del rgano dentro del cual se aplica. De este modo, si un funcionario ó p blico de un rgano del Estado cualquiera conduce un veh culo ú ó í motorizado estatal en estado de ebriedad un d a en que no se halla en í funciones, ser sancionado con una pena penal como autor del delito del á art culo 196 de la Ley N 18.290 y, adem s, podr impon rsele la sanci n í ° á á é ó administrativa que corresponda por uso indebido o mal uso de un bien de propiedad fiscal, sin que ello importe sancionarlo dos veces por el mismo hecho, pues si bien la conducta es la misma, la funci n que cumple la ó sanci n en uno y otro caso (el il cito penal y el il cito administrativo), es ó í í diversa. Lo anterior pone de relevancia la cuesti n relativa a los bienes ó jur dicos protegidos y as se sostiene, en t rminos simples, que si el tipo pena í í é y el tipo administrativo (si se acepta esta nomenclatura) protegen bienes jur dicos diversos, no hay infracci n al non bis in dem en el evento de í ó í imponerse las dos sanciones. En el caso del ejemplo, la descripci n t pica de la Ley N 18.290 busca resguardar la seguridad en el tr fico vial y el ° á Estatuto Administrativo la correcta utilizaci n y uso de los bienes fiscales. ó La distinci n efectuada no quiere significar de contario que ó per se la imposici n de una pena penal en conjunto con una pena gubernativa (no ó disciplinal) importe transgresi n al principio, pero sin duda ser una raz n ó á ó de peso relevante para apreciar la eventual infracci n el hecho de ó determinar si tanto el tipo penal como el tipo administrativo protegen o no un mismo bien jur dico, de modo tal que si no lo hacen el principio ser í á respetado en caso de doble sanci n, pero si lo hacen, se lo contravendr . ó á

Décimo Tercero:  Que en la situaci n planteada en el presente ó litigio y asumiendo que las conductas descritas en las letras a) y f) del art culo 59 de la Ley N 18.045 son tambi n tipos administrativos í ° é “ ” -cuesti n que al menos se puso en duda en el motivo D cimo-, es evidente ó é que tanto la figura penal como la figura administrativa protegen el mismo bien jur dico: el correcto y transparente funcionamiento del mercado de í valores. Por consiguiente, cuando se ha sancionado ya penalmente a un sujeto por haber ejecutado las conductas que describen las letras a) y f) del art culo í 59, se contraviene la prohibici n del non bis in dem cuando se lo pretende ó í sancionar, nuevamente, en la sede administrativa. Una consideraci n que podr a estimarse menor, de naturaleza ó í procesal y no sustantiva, puede reforzar la afirmaci n anterior. ó En efecto, no existe duda en orden a que la imposici n de la multa ó administrativa decidida por la Superintendencia de Valores y Seguros por contravenciones a la Ley N 18.045, de acuerdo al Decreto Ley N 3.538, ° ° permite la reclamaci n de sta ante la justicia ordinaria civil y prueba de ó é ello es nada menos que este proceso. Ahora bien (y aunque el orden temporal pudo ser inverso), si existe una sentencia judicial firme y que tiene autoridad de cosa juzgada emanada de la justicia ordinaria penal que tuvo por acreditados determinados hechos que constituyen contravenci n a ó determinados preceptos de la Ley N 18.045 y la participaci n culpable que ° ó en ello cupo a una tambi n determinada persona, no se entiende qu posibilidad tiene esa justicia ordinaria civil de decidir que esos hechos no tuvieron lugar o que esa persona no intervino en ellos, que no sea transgrediendo y contraviniendo la autoridad de cosa juzgada del fallo penal, si ninguna consideraci n o disquisici n distinta de las efectuadas en la ó ó sede penal es llamada a hacer. Aceptar esta posibilidad importar a dejar sin í sentido alguno, jur dico ni l gico, el proceso civil y ello resulta í ó indiscutiblemente inaceptable. La decisi n del juez civil ha de tener alg n ó ú sentido, es decir, debe importar el ejercicio de la jurisdicci n, esto es, de ó decidir mediante un acto de juicio con autoridad de cosa juzgada un conflicto de relevancia jur dica í y cuando est todo ya determinado por otra á sentencia judicial dotada de la misma fuerza no existe tal conflicto. El juicio, en pocas palabras, carece de objeto. No ocurre lo mismo, en cambio (pues podr pensarse), cuando en el á juicio civil se invoca la sentencia penal condenatoria. Es cierto que en ese pleito civil no puede discutirse la existencia del hecho ni la participaci nó culpable del condenado, conforme lo prev n los art culos 178 y 180 del é í C digo de Procedimiento Civil, pero el juicio tiene efectivamente un objeto, ó cual es determinar la naturaleza y monto de los perjuicios cuya indemnizaci n se demande y en relaci n a estos t picos el juez civil ejerce ó ó ó jurisdicci n porque respecto de ellos existe controversia. ó Si el ejemplo anterior resulta algo obvio, otro tanto cabe se alar ñ respecto las sanciones disciplinales. Siguiendo con el caso del ejemplo puesto en el fundamento Duod cimo, si el funcionario p blico es condenado por é ú conducir veh culo motorizado en estado de ebriedad, en la sede í administrativa quien decida la eventual imposici n de una sanci n de este ó ó car cter no deber esforzarse por establecer si el funcionario condujo o no á á en estado de ebriedad, porque eso viene ya dado, sino en determinar si la conducta desplegada importa o no infracci n a los deberes funcionarios. En ó t rminos sencillos: el juez penal determinar si el sujeto condujo o no un é á veh culo motorizado en estado de ebriedad y el juez administrativo, si se í mal utiliz o us indebidamente un bien de propiedad del Estado. Cada ó ó pleito tiene un objeto distinto y la afirmaci n que se efect e en uno no ó ú determina necesariamente lo que haya de afirmarse en el otro y esto porque el bien jur dico que protege el tipo del manejo en estado de ebriedad es í distinto del que protege el que consagra la prohibici n de dar uso indebido ó a los bienes estatales. En el caso de la especie, seg n se dijo, se trata de un nico e id ntico ú ú é bien jur dico, de modo que ya decidida la existencia de la contravenci n, y í ó con ello la lesi n o puesta en peligro del bien jur dico, y la persona del ó í contraventor, no puede el juez administrativo volver a sancionar por lo mismo, pues de aceptarse que puede hacerlo, el juez civil que conoce del reclamo contra su decisi n en rigor no ejerce jurisdicci n. ó ó 

Décimo Cuarto: é Que por las razones antes expuestas corresponde acoger el reclamo que dio origen al litigio, en cuanto por la decisi n contra ó la que aqu l se dirige impuso la sanci n de multa a Pablo Alcalde Saavedra é ó por infracci n a las letras a) y f) del art culo 59 de la Ley N 18.045. ó í ° 

Décimo Quinto: é Que la resoluci n reclamada sancion tambi n a ó ó é Alcalde Saavedra por contravenir el N 4 del art culo 42 de la Ley N ° í ° 18.046. Como ya se indic en el motivo S ptimo, de acuerdo a este precepto ó é los directores (de una sociedad an nima) no podr n presentar a los ó á accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales. En sede administrativa la defensa del fiscalizado aleg respecto de esta ó imputaci n, entre otras cuestiones, la existencia de un concurso aparente de ó leyes entre los art culos 59 letras a) y f) de la Ley N 18.045 y la norma í ° transcrita en el p rrafo anterior. La Superintendencia, haci ndose cargo de á é la alegaci n, expuso en el motivo 9. de la resoluci n reclamada que en ó ó “ principio se observa un concurso de leyes y/o de infracciones ” en relaci n a ó estos preceptos legales, toda vez que la entrega de informaci n falsa a la “ ó Superintendencia de Valores y Seguros, a los inversionistas y al mercado en general, resulta sancionable en virtud de m s de un precepto legal á y se materializa no s lo con ocasi n del cumplimiento del deber de mantener ó ó debidamente informados a todos quienes adquieren valores en el mercado  secundario formal, sino que tambi n, y como lo ha establecido el legislador é al incorporar el literal f) al art culo 59, cuando un emisor levanta recursos í financieros mediante la colocaci n de valores de oferta p blica . M s ó ú ” á adelante en el mismo motivo la Superintendencia manifiesta que el Decreto Ley N 3.538 no contempla una norma que regule los mecanismos de ° “ soluci n de concursos a nivel infraccional y que tomando en ó ” “ consideraci n que el fin ltimo de la teor a de concursos en materia penal ó ú í apunta principalmente a prevenir la verificaci n de m s de una sanci n por ó á ó la comisi n de un solo hecho regulado en m s de un precepto legal, dicha ó á situaci n ser debidamente ponderada en la determinaci n espec fica de la ó á ó í sanci n que correspondiere aplicar . ó ” Como puede apreciarse de la transcripci n precedente y, en especial, ó de los pasajes destacados, la Superintendencia -aunque relativiza al utilizar la expresi n en principio - coincide con el reclamante en orden a que ó “ ” efectivamente se configura una hip tesis de concurso aparente de leyes, ó pues, en palabras propias, la entrega de informaci n falsa a la ó Superintendencia de Valores y Seguros, a los inversionistas y al mercado en general, resulta sancionable en virtud de m s de un precepto legal á . 

cimo Sexto: é Que, en efecto, la descripci n relativamente simple ó de la prohibici n contenida en el N 4 del art culo 42 de la Ley N 18.046 ó ° í ° -los directores no podr n presentar a los accionistas cuentas irregulares, á informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales-, resulta subsumible en las m s completas y espec ficas que efect a el legislador en las á í ú letras a) y f) del art culo 59 de la Ley N 18.045. í ° Como se cit tambi n en el fundamento S ptimo del presente fallo, ó é é estas normas castigan con penas de presidio a los que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, una bolsa de valores o al p blico en general, para los ú efectos de lo dispuesto en esta ley (letra a)) y a los directores, administradores y gerentes de un emisor de valores de oferta p blica, ú cuando efectuaren declaraciones maliciosamente falsas en la respectiva escritura de emisi n de valores de oferta p blica, en el prospecto de inscripci n, en los antecedentes acompa ados a la solicitud de inscripci n, ó ñ ó en las informaciones que deban proporcionar a la Superintendencia de Valores y Seguros o de Bancos e Instituciones Financieras en su caso, o a los tenedores de valores de oferta p blica o en las noticias o propaganda ú divulgada por ellos al mercado (letra b)). En la resoluci n reclamada la Superintendencia expone que se ha ó formado la convicci n de que Pablo Alcalde Saavedra incurri en la ó “ ó conducta prescrita en el art culo 42 N 4 de la Ley de Sociedades í ° An nimas, en cuanto a haber entregado informaci n falsa a los accionistas y ó ó haberles ocultado informaci n esencial para la compa a, ó ñí la cual concurre en concurso respecto de lo dispuesto en la letra a) del art culo 59 del mismo í cuerpo legal (debi decir de la Ley de Mercado de Valores) ó , como se ha se alado en el N 9 de la presente Resoluci n, teni ndose en cuenta dicha ñ ° ó é circunstancia para la aplicaci n de la sanci n, tal como dispone el art culo ó ó í 27 inciso segundo del D.L. 3.538” á . Asimismo, m s adelante se expone que se ha formado tambi n convicci n la Superintendencia de que Alcalde é ó Saavedra incurri en la conducta prescrita en el art culo 59 letra f) de la “ ó í Ley de Mercado de Valores, la cual concurre en concurso t pico respecto de í lo dispuesto en el art culo 59 letra a) del mismo cuerpo legal, como se ha í se alado en el N 9 de la presente Resoluci n, teni ndose en cuenta dicha ñ ° ó é circunstancia para la aplicaci n de la sanci n, tal como lo dispone el ó ó art culo 27 inciso segundo del D.L. 3.538 . í ” Ahora bien, independientemente que se considere que el concurso se produce entre el N 4 del art culo 42 y la letra a) del art culo 59 o la letra ° í í b) de la misma norma, o incluso que exista relaci n tambi n concursal entre ó é estos dos ltimos literales, lo cierto es que para la Superintendencia se ú genera efectivamente un concurso aparente de leyes, que salva nicamente ú sobre la base de la aplicaci n de una sanci n de multa nica por todas las ó ó ú infracciones, justific ndosela en la regla de la primera parte del inciso á segundo del art culo 27 del Decreto Ley N 3.538, conforme al cual el í ° monto espec fico de la multa se determinar apreciando fundadamente la í á gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad econ mica del ó infractor y si ste hubiere cometido otras infracciones de cualquier é naturaleza en los ltimos 24 meses. ú Sin embargo, tal consideraci n no puede permitir soslayar que ó efectivamente, como se dijo, el concurso aparente de leyes efectivamente existe y ello obliga a solucionarlo.

Décimo Séptimo:  Que existe concurso de leyes cuando un hecho parece satisfacer las exigencias de dos o m s descripciones legales diversas, á pero, en definitiva, s lo ser regulado por una de ellas, de manera que las ó á dem s resultar n desplazadas. á á Como sostiene la doctrina, en rigor no existe en este caso concurso alguno, pues el hecho que se enjuicia es solamente uno, la ley que se aplicar ser una, en tanto s lo una de todas regir la conducta de que se á á ó á trata, y se entender en definitiva cometida una nica infracci n. Se trata á ú ó solamente de un problema de interpretaci n de la ley, pues no obstante ó aparentemente cada una de las diversas leyes parece adecuada para en principio regular el hecho, mediante la aplicaci n de las reglas de ó interpretaci n de la ley se determinar cu l de todas ellas subsume de mejor ó á á manera todas sus particularidades f cticas y aprehende por completo su á significado de valor (Cury, op. cit., p ginas 667 y 668). á Pues bien, para la soluci n de este conflicto la misma doctrina ha ó formulado diversos principios o reglas, uno de los cuales es el de especialidad, de acuerdo al cual hay concurso ideal cuando el hecho parece ser captado por dos normas, pero stas se encuentran en relaci n de g nero é ó é a especie y es la ley especial la que lo aprehende de manera m s perfecta en á todas sus particularidades. En tal caso, la norma general es desplazada y el hecho ser regulado s lo por la especial ( dem). á ó í En el caso de la especie, como lo reconoce la propia Superintendencia seg n se expuso y destac m s arriba, la entrega de informaci n falsa a la ú ó á ó Superintendencia de Valores y Seguros, a los inversionistas y al mercado en general, que es la conducta il cita atribuida al reclamante, resulta í sancionable en virtud de m s de un precepto legal, pues lo proh be a los á í directores de una sociedad an nima el N 4 del art culo 42 de la Ley Nº18.046 y lo elevan a la categor a de delito las letras a) y f) del art culo 59 de í í la Ley N 18.045. Aunque se haya expresado ya m s de una vez, ° á espec ficamente la primera de las normas consagra un deber de conducta de í los directores de sociedades an nimas al prohibirles ó presentar a los accionistas ( ) informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales … ; la segunda consagra un tipo penal que concretiza ese deber de conducta sancionando a los que maliciosamente proporcionen antecedentes falsos a la Superintendencia, a una Bolsa de Valores o al p blico en general ú y la tercera especifica la conducta anterior mediante la tipificaci n como delito ó de diversas acciones que la comprenden o engloban, cuando castiga a los directores, administradores y gerentes de un emisor de valores de oferta p blica ú (l ase sociedad an nima abierta) é ó , cuando efectuaren declaraciones maliciosamente falsas en la respectiva escritura de emisi n de valores de ó oferta p blica ú (l ase acciones de una sociedad an nima abierta) é ó , en el prospecto de inscripci n, en los antecedentes acompa ados a la solicitud de ó ñ inscripci n, en las informaciones que deban proporcionar a la ó Superintendencia de Valores y Seguros o de Bancos e Instituciones Financieras en su caso, o a los tenedores de valores de oferta p blica ú (l ase é accionistas de una sociedad an nima abierta). ó 

Décimo Octavo:  Que, de este modo, es posible concluir que la letra f) del art culo 59 de la Ley N 18.045, por aplicaci n de la regla o í ° ó principio de la especialidad antes esbozado, desplaza por de pronto al N 4 ° del art culo 42 de la Ley N 18.046, lo que trae aparejado como necesaria í ° consecuencia que este ltimo precepto no tenga aplicaci n, pues de lo ú ó contrario se contravendr a la prohibici n del non bis in dem. í ó í En raz n de todo lo latamente expuesto en las motivas anteriores, no ó cabe sino concluir que corresponde tambi n hacer lugar al reclamo en é cuanto por la decisi n contra la que aqu l se dirige impuso la sanci n de ó é ó multa a Pablo Alcalde Saavedra por infracci n al N 4 del art culo 42 de la ó ° í Ley N 18.046, lo que unido a lo expuesto en el motivo D cimo Cuarto de ° é este pronunciamiento conduce necesariamente a que el recurso de apelaci nó deducido por el reclamante deba ser acogido, revoc ndose el fallo de primer á grado, como se dir . á Por estas consideraciones y visto, adem s, lo dispuesto en las normas á legales citadas y en los art culos 186 y siguientes del C digo de í ó Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 668 del Tomo IV, se declara en su lugar que se acoge la reclamaci n deducida en lo principal de la presentaci n de fojas ó ó 156 del Tomo III y, por consiguiente, se deja sin efecto la multa impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros a Pablo Alcalde Saavedra mediante Resoluci n Exenta N 083, de 9 de marzo de 2012, sin costas, ó ° por estimarse que se litig con fundamento plausible. ó Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la petici n subsidiaria formulada en el primer otros del escrito de fojas 156 ó í del Tomo III. Devu lvase oportunamente la suma consignada al interponerse el é reclamo.
Reg strese, en lo pertinente, y devu lvase, con sus í é agregados. Redacci n del Ministro se or Balmaceda. ó ñ Civil N 1398-2015 (acumulado N 1963-2015). ° ° Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago , presidida por la Ministra se ora Mar a ñ í Soledad Melo Labra, conformada por los Ministros se or Jaime Balmaceda ñ Err zuriz y se ora Maritza Villadangos Frankovich.