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lunes, 14 de agosto de 2017

Corte de San Miguel acoge recurso de protección y ordena AFP pagar seguro a afiliado

En Santiago, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. A los escritos folios N° 17041, 17077 y 17112: A sus antecedentes. VISTOS: 


PRIMERO: Que a fojas 1 comparece don Francisco Mitchell Naranjo, quien interpone recurso de protección en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, A.F.C Chile fundado en que con fecha 28 de diciembre de 2016 solicitó se le pagara el dinero de su seguro de cesantía, pero le indicaron que sólo tenía una cotización desde diciembre de 2013, lo que indica que no corresponde a la realidad, atendido que en octubre de 2014 se enteraron 144 cotizaciones en la AFC Chile por su empleador por un monto superior a los $3.000.000. Indica que en el año 2014 obtuvo sentencia favorable en un juicio seguido en contra de su ex empleador DENG y LAW Limitada y, en ese juicio, en el mes de abril de 2014, se le ordenó a la AFC Chile que cobrara los dineros correspondientes a su seguro de cesantía, pero dicha entidad se negó, por lo que interpuso denuncia en la Superintendencia de Pensiones, quienes los obligaron a efectuar el cobro, el que se verificó varios meses después, en el mes de octubre de 2014 por 144 cotizaciones impagas, pero que ahora la recurrida se niega a pagarle, argumentando que no se trata de cotizaciones nuevas, sino que son antiguas, exigiéndole que debe cotizar por 6 meses más para que le sean pagadas. Agrega que actualmente se encuentra cesante y por razones de salud no puede trabajar ya que tiene 39% de invalidez y que la situación expuesta lo afecta económica y emocionalmente y no puede comprar los medicamentos por falta de dinero. Expone que el actuar de la recurrida vulnera el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 18 y 24, ya que no se está haciendo pago de su seguro de cesantía que le corresponde y que suma más de $3.565.000, dineros que son de su propiedad y que fueron acumulados durante 14 años de trabajo. Finaliza su presentación solicitando que se ordene a AFC Chile que se le pague lo que le corresponde por concepto de seguro de cesantía y se le condene a cancelar un monto en dinero enterado en arcas de la recurrida, con costas y el daño psicológico y económico causado por la negativa injustificada a pagar su seguro de cesantía. 

SEGUNDO: Que a fojas 22 informa al tenor del recurso don Edhín Cárcamo Muñoz, Gerente General de la recurrida, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile, señalando que según lo dispone el artículo 30 de la 1 01816216113843 Ley 19.728, que establece un seguro de desempleo, tiene como objeto exclusivo por una parte administrar el fondos de cesantía y el fondo de cesantía solidario y, por otra, otorgar y administrar las prestaciones que establece la ley. Indica que el artículo 12 de dicha ley establece que los afiliados tendrán derecho a una prestación por cesantía siempre que reúnan ciertos requisitos como son: a) que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 159, 160, 161 y 163 bis o por aplicación del inc. 1° del artículo 171, todos el Código del Trabajo; b) que el trabajador con contrato indefinido registre, en la cuenta individual por cesantía, un mínimo de 12 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas desde su afiliación, al seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro al que hubieran tenido derecho conforme a esta ley; c) en el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, deberá registrar en la cuenta individual un mínimo de 5 cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas, desde su afiliación al seguro a la fecha en que se devengó el último giro a que hubieran tenido derecho con forma estable; y d) encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestación. Refiere que en el caso del recurrente, con fecha 28 de diciembre de 2016 se acercó a la sucursal ubicada en Puente Alto para solicitar el pago del beneficio por cesantía, en razón del término de su relación laboral a plazo con el empleador Servicios Asper Chile Ltda., ocurrido el día 20 de diciembre de 2014 y, en tal ocasión, se le informó que no cumplía con el requisito de registro mínimo de 6 cotizaciones en la cuenta individual por cesantía, registradas con posterioridad a la fecha en que se devengó el último giro a que tuvo derecho el afiliado y que, en el caso del recurrente, este percibió el beneficio de cesantía en virtud de una solicitud de fecha 20 de noviembre de 2013 y el último giro pagado fue hecho el 23 de diciembre de 2013. Agrega que, al 28 de diciembre de 2016, fecha en que el recurrente impetró el beneficio, éste registraba solo una cotización pagada con posterioridad al 23 de diciembre del 2013, la que fue pagada por su ex empleador Servicios Asper Chile Limitada y hace presente que el último giro percibido por el recurrente, el 23 de diciembre de 2013, correspondió a un beneficio otorgado por el término de su relación laboral con su ex empleador Deng y Law Limitada. Refiere que en cuanto a la aseveración del recurrente en orden a que su representada no consideró, al momento de su solicitud de 28 de diciembre de 2016, aquellos periodos enterados el 25 de septiembre de 2014 por su ex empleador Deng y Law Limitada, luego de las gestiones de cobranza de cotizaciones realizadas por su representada, hace presente que tales periodos no se consideraron para el cómputo del número de cotizaciones exigidas por la ley para dar curso la solicitud presentada por el afiliado en diciembre 2016, puesto que dichas cotizaciones corresponden a periodos que deben ser registradas para dichos periodos impagos anteriores a la fecha en que se devengó el último giro, todos los cuales corresponden a una relación laboral respecto de la que el beneficio solicitado por el recurrente ya fue pagado, por lo que tales periodos morosos, que fueron pagados en septiembre de 2014, no se encontraban disponibles en la cuenta individual del recurrente en noviembre de 2013 (fecha de su solicitud de prestación) y por tanto nunca pudieron considerarse para el cálculo del beneficio. Indica que si bien las cotizaciones previsionales adeudadas al afiliado por su ex empleador fueron pagadas durante el mes de septiembre de 2014, ellas deben acreditarse en favor de cada uno de los periodos o registros adeudados, que en este caso particular corresponden a los periodos de diciembre de 2002 hasta noviembre de 2011, ambos inclusive, así entonces en septiembre de 2014 su representada obtuvo el pago de cotizaciones morosas del ex empleador del afiliado, las que correspondían y se debieron acreditar en su cuenta individual para solucionar la deuda de los periodos morosos antes mencionados. Tales cotizaciones acreditadas en su cuenta individual obtienen rentabilidad como cualquier otra cuenta individual de un afiliado al seguro y formarán parte de su saldo disponible para un nuevo evento de cesantía, previo cumplimiento de los requisitos que exige la ley al momento de solicitar el beneficio. Expone que, considerando lo expuesto por el afiliado en su presentación, resulta necesario precisar que si el afiliado reúnen los requisitos señalados en la ley al momento de solicitar la prestación por cesantía, ésta se pagará mediante la modalidad de retiro de fondos de su respectiva cuenta individual por cesantía de la que es titular, según lo prescrito en el artículo 15 de la ley, es decir el monto de la prestación por cesantía, que tuvo derecho a percibir el afiliado, quedó determinado al momento de efectuar la respectiva solicitud del beneficio, el 20 de noviembre de 2013, y éste se pagó el 23 de diciembre del 2013, con cargo al saldo disponible de la cuenta individual por cesantía del afiliado, de acuerdo con lo establecido en los inc. 2° y 3° del artículo 15 de la ley. Agrega que, del compendio de normas de seguro de cesantía de la Superintendencia de Pensiones se infiere que el saldo que debe considerarse para determinar el monto de cada uno de los giros mensuales que tiene derecho a percibir el solicitante del seguro, corresponde al saldo disponible de su cuenta, es decir, el saldo efectivamente existente en la cuenta individual por cesantía al momento de solicitar el beneficio, pues sólo de él se puede disponer libremente. Luego, en cuanto a las cotizaciones previsionales acreditadas en la cuenta individual con fecha 25 de septiembre de 2014, éstas no pueden incrementar las cantidades ya pagadas mediante una forma distinta a la contemplada en la ley, por no tratarse de montos que se encontraban disponibles a la época en que se requirió el beneficio, ya que no existe norma alguna que así lo disponga y porque además, tampoco se contempla un procedimiento que regule alguna fase o proceso de reliquidación en los términos que reclama el afiliado. Refiere que las cotizaciones pagadas por el empleador Deng y Law Limitada, y acreditadas en la cuenta individual por cesantía del afiliado con posterioridad al pago del beneficio solicitado el 20 de noviembre del 2013, han ingresado a dicha cuenta individual y formarán parte del nuevo saldo que acumule junto a posteriores cotizaciones de un nuevo o nuevos empleadores y que servirá para financiar el otorgamiento del beneficio ante un nuevo evento de cesantía, cumpliéndose previamente los requisitos que exige el artículo 12 de la ley. Agrega que su representada actuó en todo momento con apego estricto al marco normativo vigente, que le impone la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir los afiliados al momento de presentar sus solicitudes para acceder a la prestación por cesantía, por lo que el actuar de su representada no ha sido ni es ilegal y arbitraria y no ha afectado en modo alguno el patrimonio de éste, pues el saldo de su cuenta individual por cesantía ya tiene abonadas y acreditadas las cotizaciones morosas que pagó el empleador de Deng y Law Limitada con posterioridad al otorgamiento del beneficio el 23 de diciembre de 2013, las que son de propiedad del afiliado y estarán disponibles junto a aquellas que acumule en lo sucesivo con el objeto de financiar un nuevo beneficio. A fojas 69, Patricio Calvo Ebensperger, Gerente General de la recurrida, complementa el informe anterior, precisando las cotizaciones por concepto de seguro de cesantía que registraba el recurrente desde el año 2013 y señalando que los periodos morosos que fueron pagados en septiembre de 2014 no se encontraban disponibles en la cuenta individual del recurrente a la fecha de la primera presentación de solicitud de prestación por cesantía de 20 de noviembre de 2013, dado que dichos pagos fueron realizados en una fecha posterior a la de la solicitud indicada. Agrega que dichos periodos morosos, que fueron pagados en septiembre de 2014, no pueden ser considerados para el computo del número de cotizaciones exigidas por la ley 19.728 para dar curso a la segunda solicitud de prestación por cesantía, presentada por el recurrente el 28 de diciembre de 2016, puesto que el pago efectuado en dicho mes y año debe cubrir los periodos impagos, los que son anteriores a la fecha en que se devengó el último giro (23 de diciembre de 2013), todos los cuales corresponden a una relación laboral respecto de la que el beneficio solicitado por el recurrente ya fue pagado. 

TERCERO: Que a fojas 45 informa Patricia Wragg Valerio, Fiscal de la Superintendencia de Pensiones, respecto de la facultad del fondo de cesantía para disponer y pagar los fondos disponibles en la cuenta individual del afiliado , ingresados a raíz de un proceso judicial, correspondiente a un periodo posterior al ya girado por el trabajador, pero correspondiente a un ciclo anterior, quien señala que dicha posibilidad no se encuentra regulada por el legislador y en consecuencia ni dicha Superintendencia ni la Administradora de Fondos de Cesantía poseen las facultades para realizar el recalculo de dichas prestaciones, toda vez que aquéllas se pagan a partir del saldo disponible en la cuenta individual del trabajador al momento en que éste solicita el beneficio. 

CUARTO: Que lo referido precedentemente corresponde a la interpretación literal de los textos legales aplicables al caso que generan un resultado que aparece ajustado a derecho. No obstante, desde el punto de vista del sentido y espíritu de la norma y el efecto buscado por el legislador, debe llegarse a la conclusión que la cotización hecha por un período laborado por el beneficiario, sea cual sea la fecha del entero de la misma, lo es por dicho período trabajado y, por ello, es que el atraso con que se entere la misma, tiene una sanción de reajustabilidad e intereses, más las multas que fueren procedentes.

QUINTO: Que, como se desprende de los antecedentes allegados a la causa, el entero de cotizaciones por el período anterior no considerado, corresponde a aquél que debió formar parte del cálculo que habría tenido un resultado diferente para el recurrente. El pago forzado que se impuso al ex empleador, y que debió generarse oportunamente y por un período dentro del total de vigencia de la relación laboral, no puede entenderse que, por la fecha de ingreso de los fondos, generarán beneficios posteriores al beneficiario, ya que, como se ha dicho, correspondían al tiempo en que había prestado el servicio. A modo de ejemplo, sería como estimar que un trabajador que se acoge a pensión de vejez, con un período de años sin entero de cotizaciones, aun cuando se regularizare su situación posteriormente, dichos fondos no formarían parte del fondo a considerar para los efectos del cálculo del beneficio esperado.

SEXTO: Que al informar, la señora Fiscal de la Superintendencia de Pensiones reconoce que no hay norma expresa que regule la situación planteada, por lo que corresponde al sentenciador aplicar el derecho de manera que resuelva la situación planteada, teniendo presente las normas aplicables al caso, la naturaleza del conflicto, los sujetos intervinientes y el sentido y alcance del respectivo ordenamiento jurídico de que se trate. 

SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, puede señalarse que al recurrente le es absolutamente inoponible la interpretación que concluye que, para gozar del beneficio legalmente establecido, se requiere el cumplimiento efectivo del obligado al entero de los montos para su financiamiento, desatendiendo a los sistemas de coacción que lo fuerzan a cumplir con la obligación contraída, aún después de la vigencia del vínculo que los unió. 

OCTAVO: Que de esta forma la recurrida ha incurrido en una errónea aplicación de la ley al negar el pago solicitado por Francisco Mitchell Naranjo con lo que ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, por lo que concurriendo en la especie los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción constitucional entablada, lleva necesariamente a acoger el recurso de protección deducido a fojas 1, en los términos que se expondrán a continuación. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y disposiciones de la Ley Nº 19.728, se declara: 
I.- Que se acoge el recurso de protección deducido por el recurrente, señor Francisco Enrique Mitchell Naranjo;
II.- Que la recurrida debe acoger el reclamo presentado por el señor Mitchell Naranjo, solicitando el pago del seguro de cesantía por el período y montos no considerados en su solicitud original;
III.- Que la recurrida debe proceder a reliquidar el monto a pagar al recurrente, a la fecha de su pago, el que deberá hacerse efectivo dentro de décimo quinto día, contado desde que esta sentencia quede ejecutoriada; 
IV.- Que no se condena en costas a la recurrida por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redacción de la Abogado Integrante señora Montt. Regístrese y archívese en su oportunidad. Nº 4648 – 2016