Santiago, veintid贸s de mayo de dos mil diecisiete.
Al escrito folio N° 36.232-2017: est茅se a lo que se
resolver谩.
Vistos y considerando:
Primero: Que, en este juicio ordinario Rol N° 4860-
2017, sobre indemnizaci贸n de perjuicios caratulado
“Santander Flores, Alex con Municipalidad de Coquimbo” se
ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en
el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del
recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la
demandada en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de La Serena que confirm贸 el fallo de primera
instancia que acogi贸 la acci贸n condenando a la demandada al
pago de la suma de $80.000.000, por concepto de
indemnizaci贸n del da帽o moral sufrido por el actor.
Segundo: Que en el recurso de nulidad sustancial se
denuncia la infracci贸n de los art铆culos 4 y 42 de la Ley N°
18.575, art铆culo 152 de la Ley N° 18.695 y art铆culos 19, 21
y 22 del C贸digo Civil, sosteniendo que para la procedencia
de la acci贸n indemnizatoria incoada era indispensable que
se acreditara la existencia de la falta de servicio que
genera la responsabilidad del Estado, la que no es de
car谩cter objetivo, sino que requiere probar la “culpa del
servicio” que se manifiesta como un deficiente
funcionamiento de la Administraci贸n, cuesti贸n que, seg煤n
expone, no se acredit贸 en autos. En efecto, refiere que la deficiente actividad del 贸rgano administrativo debe causar
el da帽o que se solicita reparar; sin embargo, en la
sentencia impugnada no se establece la relaci贸n de
causalidad que debe existir para establecer la
responsabilidad demandada.
Tercero: Que los sentenciadores establecieron las
siguientes circunstancias f谩cticas:
a) El d铆a 10 de diciembre del a帽o 2010, mientras el
demandante efectuaba labores de recolecci贸n y en
particular, de descarga de basura por encargo de la
demandada, sufri贸 un accidente en el cual su pie derecho
result贸 atrapado por la pala compactadora que forma parte
de la estructura del cami贸n recolector a bordo del cual se
desempe帽aba.
b) Las lesiones sufridas determinaron la amputaci贸n del
pie y parte de la pierna derecha del actor.
c) Las labores del actor fueron desempe帽adas mientras
se llevaba a cabo una huelga nacional de recolectores de
basura, por lo que el proceso de extracci贸n no se realiz贸
en condiciones de normalidad.
d) La actividad es riesgosa, atendido lo restringido y
acotado de la superficie que comprende la pisadera
habilitada en la parte posterior del cami贸n recolector para
la permanencia de sus tres tripulantes, y su proximidad con
la estructura destinada a efectuar la compactaci贸n de
basura.
e) El actor se desempe帽aba en condiciones de trabajo
arriesgadas y temerarias, que lo expon铆an a un riesgo para
su integridad.
f) El accidente sufrido por el demandante, se produjo
por el accionar de la pala compactadora del cami贸n
recolector de basura a bordo del cual se desempe帽aba el
actor, que no era compatible con las labores de descarga
que se efectuaban al momento de su ocurrencia, cuesti贸n que
tiene su origen en el funcionamiento defectuoso de la
m谩quina.
g) Al momento del accidente, ni el conductor desde su
interior, ni el conjunto de personas conformado por los
peonetas del veh铆culo y los trabajadores del vertedero en
cuyo interior se encontraban, pudieron desplazar la
estructura que aprisionaba al actor, debiendo recurrirse al
auxilio del Cuerpo de Bomberos.
h) No exist铆a supervisi贸n de funciones ni protocolo de
seguridad.
Cuarto: Que, sobre la base de los hechos asentados, los
sentenciadores en primer lugar descartan la alegaci贸n de la
demandada en cuanto esgrimi贸 que el accidente se debi贸 a la
culpa exclusiva de trabajador quien deb铆a alejarse del
cami贸n mientras se llevaba a cabo el proceso de descarga,
toda vez que en este proceso la parte trasera del cami贸n
comienza a levantarse y la basura comienza a deslizarse
hacia afuera del piso. Sin embargo, el accidente no ocurri贸 mientras se levantaba dicha estructura, sino que sucedi贸 al
realizar la labor de extracci贸n del perno del lado
izquierdo de la estructura.
A帽ade que de conformidad con lo dispuesto en el
art铆culo 25, letra b) a la unidad encargada de la funci贸n
de medio ambiente, aseo y ornato le corresponder谩 velar por
el servicio de extracci贸n de basura. Es as铆 como, a la
demandada le correspond铆a el ejercicio de la funci贸n
fiscalizadora en relaci贸n a una actividad que la ley le ha
encomendado, funci贸n que no s贸lo fluye de tal precepto sino
que tambi茅n de otras disposiciones como la del art铆culo 36
del Decreto Supremo N潞 594—99 del Ministerio de Salud, que
dispone que “los elementos estructurales de la construcci贸n
de los locales de trabajo y todas las maquinarias,
instalaciones, as铆 como las herramientas y equipos, se
mantendr谩n en condiciones seguras y en buen funcionamiento
para evitar da帽o a las personas”.
En consecuencia, sostienen que la municipalidad
demandada incurri贸 en falta de servicio al exponer a las
personas a un riesgo, refiriendo que en el caso concreto es
posible atribuir el accidente sufrido por el actor a una
operaci贸n defectuosa del cami贸n compactador, sin que exista
constancia de haberse realizado una supervisi贸n de su
funcionamiento antes de su salida a terreno, no reuniendo
la actividad que en 茅l se llevaba a cabo, las condiciones
de seguridad necesarias. En este aspecto, explica que el cami贸n recolector se
encontraba colmado en su capacidad de tal forma que hac铆a
imposible observar las prescripciones de seguridad que
obligaban a mantenerse en la pisadera del veh铆culo, por lo
que la v铆ctima se desempe帽aba en condiciones de trabajo
arriesgadas y temerarias, que la expon铆an a un riesgo para
su integridad.
Concluyen que el municipio demandado, no adopt贸 todas
las precauciones que el desarrollo de sus funciones
ameritaba, al efectuarse en un transporte cuyo
funcionamiento era defectuoso, sin contar con un protocolo
de seguridad que contemplara un responsable de verificar
que las tareas se efectuaran bajo condiciones de seguridad
m铆nimas. Por el contrario, la v铆ctima sufri贸 el
atrapamiento de su extremidad por una estructura que de
acuerdo a la acci贸n en curso, precisamente deb铆a soltarse,
siendo imposible para el conductor efectuar operaci贸n
alguna desde la cabina para liberarla, siendo vanos los
esfuerzos del grupo de trabajadores que lo auxiliaron, y el
accidente ocurre mientras los dos restantes peonetas
efectuaban cada uno por su cuenta, sus respectivas
maniobras y en circunstancias que el conductor ni siquiera
se daba cuenta de lo ocurrido, lo que revela la nula
existencia de un procedimiento de seguridad. Por
consiguiente, sostienen, existe una obligaci贸n de
fiscalizaci贸n y seguridad incumplida por la Municipalidad, que la obliga a responder por las da帽osas consecuencias que
del hecho materia de autos, derivaron para el actor.
Quinto: Que, como primera cuesti贸n a dilucidar,
resulta imprescindible consignar que los jueces del grado
no incurrieron en el yerro jur铆dico que se les atribuye,
por cuanto no es efectivo que atendieran a una
responsabilidad objetiva para acceder a la demanda, sino
que por el contrario han establecido que la responsabilidad
se genera por la falta de servicio que se atribuye a la
demandada. En efecto, aquel factor de imputaci贸n fue
establecido por los sentenciadores en virtud de la
calificaci贸n jur铆dica de los hechos expuestos en el
considerando tercero, actividad que les permiti贸 asentar la
responsabilidad de la demandada al establecer la falta de
servicio, el da帽o y la relaci贸n de causalidad.
Sexto: Que, en este orden de consideraciones, se debe
precisar que los sentenciadores no s贸lo atendieron a lo
establecido en el art铆culo 4 y 42 de la Ley N° 18.575, sino
que adem谩s espec铆ficamente esgrimieron lo dispuesto en el
art铆culo 142 de la Ley N° 18.695 que se帽ala que las
municipalidades incurrir谩n en responsabilidad por los da帽os
que causen, la que proceder谩 principalmente por falta de
servicio.
Esta Corte ha se帽alado de manera reiterada que la falta
de servicio se presenta como una deficiencia o mal
funcionamiento del servicio en relaci贸n a la conducta normal que se espera de 茅l, estim谩ndose que ello concurre
cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando
funciona irregular o tard铆amente, operando as铆 como un
factor de imputaci贸n que genera la consecuente
responsabilidad indemnizatoria. En la especie, los
sentenciadores, acertadamente, han construido la
responsabilidad de la demandada vincul谩ndola con lo
establecido en el art铆culo 25 letra b) de la Ley N° 18.695,
que establece que es funci贸n del ente municipal velar por
el aseo y ornato de la comuna. As铆, importa destacar que la
circunstancia relacionada con que el ente edilicio delegara
en privados la prestaci贸n de un servicio que le
correspond铆a desarrollar, no lo libera de su
responsabilidad, toda vez que est谩 obligado a exigir y
fiscalizar que la actividad se realice adopt谩ndose todas
las medidas de seguridad.
En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia es
conteste en que la Administraci贸n debe responder por los
da帽os ocasionados por contratistas y/o concesionarios en
virtud de la responsabilidad in vigilando que es un tipo de
responsabilidad por omisi贸n, que se configura por la
pasividad absoluta de la Administraci贸n o por una actividad
insuficiente relacionada con la falta de inspecci贸n. Es
adem谩s necesario que en ambas hip贸tesis se cause da帽o a
terceros, cuesti贸n que se verifica en la especie, toda vez
que los sentenciadores han establecido que la demandada no fiscaliz贸 que la labor de recolecci贸n se llevara a cabo
respetando las medidas de seguridad que son exigibles, pues
aquella se llev贸 a cabo en un cami贸n que presentaba
desperfectos en su funcionamiento, sin supervisi贸n en una
etapa de la labor que era riesgosa y sin contar con un
protocolo que minimizara los peligros y permitiera
reaccionar eficazmente ante situaciones de emergencia.
Asimismo, en el presente caso es factible construir la
falta de servicio al haber faltado la demandada a su deber
de fiscalizaci贸n respecto de las condiciones en las que se
realizaba la labor de recolecci贸n, desde la 贸ptica del
deber general de seguridad que impera en el ejercicio de
una actividad determinada en raz贸n del riesgo creado,
teor铆a que ha sido mayormente desarrollado en el 谩mbito
laboral, a prop贸sito de lo establecido en el art铆culo 184
del C贸digo del Trabajo, esto es la obligaci贸n que recae en
el empleador de adoptar las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores,
exigencia que debe cumplir no s贸lo el empleador directo,
sino que tambi茅n quien delega sus funciones contratando
los servicios de un tercero para llevar a cabo una labor
que la ley pone bajo su responsabilidad.
S茅ptimo: Que en estas condiciones anotadas, cabe
concluir que los jueces del grado han efectuado una
correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de la normativa que
rige la materia, cuya infracci贸n ha sido denunciada, raz贸n por la que el recurso en estudio adolece de manifiesta
falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con
lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 782 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el
fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas
295 en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos
mil diecis茅is, escrita a fojas 293.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval.
Rol N潞 4860-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y los Abogados
integrantes Sr. 脕lvaro Quintanilla P., y Sr. Jean Pierre
Matus A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo
de la causa, la Ministra se帽ora Egnem por estar con permiso.