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viernes, 4 de agosto de 2017

CS rechaza recurso de funcionarios, por sobrepoblaci贸n en centros del Sename

Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de los raciocinios cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente:
Primero: Que interponen la acci贸n de protecci贸n los presidentes de dos Asociaciones Nacionales de Trabajadores y Funcionarios del Servicio Nacional de Menores en contra de esta instituci贸n, e impetran el amparo constitucional frente a la amenaza y eventual quebrantamiento de los derechos a la integridad f铆sica y s铆quica de los ni帽os, ni帽as y adolescentes y de los empleados que se desempe帽an en los Centros de Reparaci贸n Especializada Galvarino y Pudahuel y Cerrado San Joaqu铆n, como consecuencia de la sobredotaci贸n de dichos recintos que sobrepasa su capacidad de cobertura, sin mediar cambios en la pol铆tica, en la org谩nica del servicio y menos en el presupuesto fiscal, cuesti贸n que produce condiciones de hacinamiento y sobrepoblaci贸n que afecta a los muchachos internos de los referidos planteles, como al personal que trabaja en ellos, debido a que la dotaci贸n fijada se halla en directa proporci贸n con los cupos de cada establecimiento, lo que conduce a que los mismos funcionarios deban atender a un n煤mero mucho mayor de residentes.
Segundo: Que reprochan que lo expuesto conculca la garant铆a consagrada en el literal primero del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, y afecta la integridad f铆sica y sicol贸gica no s贸lo de los ni帽os internados sino, que tambi茅n la del personal que los atiende, en virtud de lo cual solicitan que se ordene al Servicio recurrido impedir el acceso de nuevos ni帽os, ni帽as y adolescentes a los locales Galvarino, San Joaqu铆n y Pudahuel, mientras no se cuente con una dotaci贸n presupuestaria que permita ampliar la planta de los centros involucrados.
Tercero: Que, en lo medular, en su informe el Servicio Nacional de Menores manifiesta que la cobertura o capacidad cierta de los recintos es superior a la formal. Asimismo, describe el promedio de atenci贸n mensual de cada local y sus caracter铆sticas.
En este contexto, en los cuadros explicativos, se advierte un reconocimiento acerca que efectivamente concurre una sobredemanda de los centros que ha desembocado en una sobrepoblaci贸n, en parang贸n a la oferta program谩tica vigente. Aclara que, si bien la sobreocupaci贸n existe, se debe realizar un distingo entre ni帽os “presentes” y “vigentes”, puesto que estos 煤ltimos figuran en el sistema pero que f铆sicamente por distintas razones no se encuentran en los centros.
Cuarto: Que agrega que, por lo dem谩s, el organismo recurrido no decide la internaci贸n en alguno de los centros, sino que ello obedece a las resoluciones de los Tribunales de Familia y de Garant铆a, seg煤n la naturaleza del recinto, en vista de lo cual ha realizado esfuerzos de sensibilizaci贸n a los operadores del sistema para que se acorten los tiempos relacionados con procesos no terminados dentro de plazos prudenciales.
Refiere que obran una serie de iniciativas que detalla para resolver la problem谩tica que enfrentan y que apuntan a la reparaci贸n y reposici贸n de los edificios, los que se vinculan con un presupuesto espec铆fico y desarrolla en cuadros explicativos las iniciativas de apoyo en materia de salud a los trabajadores, con las diversas capacitaciones que se les entregan para enfrentar la contingencia, el reforzamiento de los Educadores de Trato Directo, y la de inversi贸n verificados, de manera que afirma que su accionar no se opone a la raz贸n, ni a la ley.
Quinto: Que, al contrario de lo sostenido en la decisi贸n atacada, la actual acci贸n cautelar cumple con el requisito previsto en el ordinal 2° del Auto Acordado sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, toda vez que se promovi贸 en favor de los ni帽os, ni帽as y adolescentes internados en tres centros del Sename, y acota el universo de aquellos, de modo que no es dable aseverar que se haya ejercido como una acci贸n popular. A la vez, conviene destacar que comparecen dos asociaciones gremiales en favor de sus miembros que laboran en los aludidos centros, y se quejan que la sobredemanda los afecta sicol贸gicamente, por cuanto deben atender una cantidad mucho mayor de residentes con los mismos recursos programados, lo cual los legitima para entablar la acci贸n de cautela constitucional en comento.
Sexto: Que, adem谩s, es menester precisar que, pese a los esfuerzos del instituto recurrido por minimizar la problem谩tica denunciada en el recurso de protecci贸n instaurado, lo cierto es que admite que los centros Cread Galvarino y Pudahuel y el Centro Cerrado San Joaqu铆n han superado ampliamente la oferta program谩tica vigente que es informada de acuerdo con el art铆culo 81 bis de la Ley N° 19.968 de 2004.
Bajo este prisma no resultan atendibles los argumentos esgrimidos por el ente recurrido cuando aduce que la verdadera capacidad excede a la ofertada, desde que como 贸rgano administrativo debe estarse a la capacidad asignada y definida por el gobierno, sin que sea factible colegir que, en m茅rito de los metros cuadrados del centro, eventualmente podr铆a albergar m谩s habitantes, porque semejante actitud revela escasa preocupaci贸n por un problema real y grave que compromete el correcto y adecuado funcionamiento de los rese帽ados centros.
S茅ptimo: Que en este orden de elucubraciones, esta Corte no puede soslayar que el servicio recurrido, niega toda decisi贸n en la internaci贸n de los ni帽os, ni帽as y adolescentes en determinados centros, bajo la excusa que esa tarea recae en los tribunales de justicia, y as铆 procura desplazar su responsabilidad. Sin embargo, parece inconcuso que todo ni帽o violentado en sus derechos debe ser protegido, porque constituye un derecho esencial contemplado y resguardado en convenios internacionales y en la ley patria, de suerte que los tribunales de familia deben adoptar todas aquellas providencias y medidas de protecci贸n que se estimen suficientes para ampararlos, sin que deban atender exclusivamente a la oferta espec铆fica de cada centro, dado que es obligaci贸n del Estado suministrar los recursos necesarios para materializar aquello.
S茅ptimo: Que en este orden de elucubraciones, esta Corte no puede soslayar que el servicio recurrido, niega toda decisi贸n en la internaci贸n de los ni帽os, ni帽as y adolescentes en determinados centros, bajo la excusa que esa tarea recae en los tribunales de justicia, y as铆 procura desplazar su responsabilidad. Sin embargo, parece inconcuso que todo ni帽o violentado en sus derechos debe ser protegido, porque constituye un derecho esencial contemplado y resguardado en convenios internacionales y en la ley patria, de suerte que los tribunales de familia deben adoptar todas aquellas providencias y medidas de protecci贸n que se estimen suficientes para ampararlos, sin que deban atender exclusivamente a la oferta espec铆fica de cada centro, dado que es obligaci贸n del Estado suministrar los recursos necesarios para materializar aquello.
Octavo: Que entonces no es indiferente que los centros Galvarino y Pudahuel sean Centros de Reparaci贸n Especializados, caracterizados por ofrecer una atenci贸n de alta complejidad al recibir a una poblaci贸n infantil y juvenil expuesta a experiencias altamente traum谩ticas en que los ni帽os derivados a sus dependencias sufren situaciones de especial gravedad, que torna imprescindible su adecuada atenci贸n.
Otro tanto cabe anotar respecto del centro San Joaqu铆n, que constituye un centro cerrado que recibe a adolescentes infractores de la ley, que se encuentran en internaci贸n provisoria, por lo que la derivaci贸n al centro de marras no es opcional, sino que responde a las medidas cautelares adoptadas por los Juzgados de Garant铆a en el marco de sus atribuciones, con arreglo al art铆culo 150 del C贸digo Procesal Penal, en concordancia con el 32 de la Ley N° 20.084 de 2005.
Noveno: Que sobre tales premisas es 煤til resaltar la gravedad de la situaci贸n del Cread Pudahuel, extra铆da del propio gr谩fico informado por la repartici贸n recurrida, en el sentido que padece una sobrepoblaci贸n que duplica a la oferta program谩tica, que alcanza los 80 cupos y no obstante, desde septiembre de 2015, registra un promedio superior a 250 ni帽os, ni帽as y adolescentes vigentes, esto es, un promedio de sobrepoblaci贸n ascendente a 170 plazas.
En el Cread Galvarino, el promedio de sobrepoblaci贸n se eleva en el mismo periodo a m谩s de 20 puestos; y en el Centro San Joaquin llega a los 50.
D茅cimo: Que aun cuando esta Corte comprueba la efectividad de los hechos delatados por los comparecientes, en cuanto a que los centros Galvarino, Pudahuel y San Joaqu铆n operan con una sobrepoblaci贸n que pone en riesgo la integridad ps铆quica de los ni帽os y adolescentes internos, como de los funcionarios que sirven en ellos, no resulta procedente acoger el presente arbitrio en la forma como se propone, desde que esta Corte no puede acoger la prohibici贸n de ingreso de nuevos ni帽os, ni帽as y adolescentes a dichos planteles, ya que, tal como se reflexion贸, merced a lo preceptuado en los art铆culos 8°, 19 y 25 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, 40 de la Convenci贸n sobre los Derechos del Ni帽o y 68 de la Ley N° 18.968, ante la constataci贸n de transgresiones de derechos, los ni帽os, ni帽as o adolescentes deben ser ingresados en centros que le deben proporcionar la debida protecci贸n, as铆 como garantizar que los adolescentes objeto de persecuci贸n penal se internen en centros diferenciados de la poblaci贸n com煤n.
Und茅cimo: Que, a mayor abundamiento, parece imperioso consignar que la medida requerida ni siquiera puede ser dispuesta a condici贸n que se aumente la capacidad, recursos y planta de cada recinto, puesto que es materia de una pol铆tica p煤blica que escapa a las atribuciones de esta Corte.
En efecto, tal pretensi贸n se vincula directamente con la inyecci贸n de recursos econ贸micos necesarios para suplir el d茅ficit que padecen esos centros como corolario de la sobrepoblaci贸n que los aqueja, lo que envuelve una acci贸n del Estado tendiente a solucionar un problema p煤blico, que est谩 en manos de la administraci贸n, encargada de discernir, dentro del marco de sus competencias, los recursos que deben destinarse a esos prop贸sitos.
Duod茅cimo: Que, en atenci贸n a la imposibilidad de admitir este libelo y de cara a la grave situaci贸n que afecta a los centros Galvarino, Pudahuel y San Joaqu铆n, esta Corte considera pertinente poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio de Justicia, de quien depende el Sename, a fin que vele por el cumplimiento del deber del Estado de proteger los derechos de los ni帽os y adolescentes en situaci贸n de riesgo social, para cuyos designios debe valerse de instituciones que dispongan de personal capacitado e instalaciones suficientes, junto con adoptar las medidas conducentes a ello, por tratarse de un problema p煤blico que concierne a los ni帽os, un sector altamente vulnerable de la poblaci贸n, que por lo mismo, debiera constituir uno de los ejes centrales de las pol铆ticas p煤blicas.
Por estas consideraciones y lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de uno de septiembre reci茅n pasado.
Sin perjuicio de lo resuelto, atendido lo discurrido en el basamento duod茅cimo, p贸nganse en conocimiento del Ministerio de Justica los presentes antecedentes.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 67.467-2016.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodr铆guez E., y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras se帽oras Egnem y Sandoval por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 23 de marzo de 2017.