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viernes, 4 de agosto de 2017

CA Santiago acoge recurso de protección y ordena a empresa de Marketing al acceso a las cuentas de Facebook

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que el acto cuya arbitrariedad reprocha el recurrente es la retención de las claves de acceso a sus páginas de Facebook mediante las cuales comercializa sus productos.
Segundo: Que la empresa recurrente cuyos nombres de fantasía son BK Store Chile y C interpone el recurso en contra de “AO Ltda.”, que fue contratada para la administración de sus plataformas digitales.
Refieren que en principio no hubo inconvenientes, pero en abril de 2016 se dio cuenta que le habían cambiado su clave y el mail de recuperación de la misma, negándose la recurrida a revertir el cambio, cerrándose la página “BK Store Chile” y respecto de la página “C”, que no formaba parte del contrato, no fue cerrada, pero siguió sin poder acceder a la misma.
Reclama que el contrato era sólo para administrar las páginas web y no para su creación o cierre.
Tercero: Que la recurrida informó que como empresa se obligó a prestar una serie de servicios de marketing digital para la recurrente y que el contrato contempló la creación de “Landing” en Facebook para recuperar “BD” de C y la implementación de Facebook Empresa por tres meses.
En cumplimiento de lo acordado creó la página “BK Store”, de propiedad de la recurrida, migrándose de la base de datos desde la página C la que quedó desactivada.
A pesar de que cumplió con el contrato, reclama que los cheques con que le pagaron fueron protestados, por lo que dejó de prestar servicios para la actora.
Ello tuvo como efecto que al no seguir prestándose los servicios y al no tener movimiento, la página se encuentra de baja temporalmente, lo que tiene como efecto que no se puede acceder a ella; pero una vez que se reanude la actividad de la misma será dada de alta y, por ende, nuevamente podrá ser utilizada.
Realiza igualmente alegaciones en torno al enriquecimiento injusto y la excepción de contrato no cumplido, anunciando que perseguirá el incumplimiento contractual en la sede correspondiente.
Cuarto: Que entre las partes se suscribió un contrato de servicios de gestión comercial en internet, en que la recurrida desarrolló un programa para la recurrente que involucraba los siguientes servicios:
1.- Creación de Landing en Facebook para recuperar BD de C.
2.- Desarrollo de Posicionamiento Orgánico (SEO).
3.- Administración campaña de Google Adwords.
4.- Diseño y envío de Mailing a la base de datos del cliente.
5.- Implementación de Facebook Empresa, publicación de contenidos.
6.- Administración de Facebook Ads.
7.- Publicación de contenidos por periodista blog interno y externo.
8.- Diseño de 2 banner mensuales para redes sociales.
Además, el contrato regula las reuniones de coordinación, el envío de informes, el valor del servicio y la vigencia del contrato.
Como se puede apreciar de la simple lectura del contrato en su regulación básica lo que estableció fueron específicamente los servicios que se brindarían a la recurrente, los que tal como ella expresó tienen que ver con la administración y mejoramiento de sus páginas de Facebook, lo que conlleva la realización de una gran cantidad de actuaciones que involucran aspectos técnicos no regulados en el contrato.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior y entendiendo que de base hay un problema con el cumplimiento que las partes dieron al contrato; no puede dejar de observarse que la actitud de la recurrida de impedir lisa y llanamente a la actora el acceso a sus distintas cuentas para continuar con su labor comercial, no sólo afecta su derecho de propiedad sobre las mismas sino que también se constituye en un acto de autotutela que repele a nuestro ordenamiento jurídico, el que provee de las instancias judiciales y administrativas para resolver los conflictos, según sea el caso, sin que sea aceptable que un contratante que ve afectado su derecho a recibir un pago por el servicio que presta, decida actuar en la forma que hizo la recurrida, impidiendo el acceso a las páginas de Facebook de la recurrente; máxime si se considera que ello no es una facultad que establezca el contrato para el caso de incumplimiento de una de las partes.
Todas las discusiones en torno al contrato en particular y las facultades o atribuciones de las partes en relación al mismo, la propiedad de las páginas web o dominios creados por la recurrida deben plantaerse en la instancia pertinente, pero lo cierto es que el reproche que efectúa la recurrente debe ser oído en esta sede ya que implica la afectación de derechos constitucionales protegidos por este amparo constitucional.
Sexto: Que de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida en estos autos incurrió en un acto ilegal y arbitrario que perturba las garantías antes referidas por lo que debe darse lugar a la cautela solicitada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°3 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en elAuto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil dieciséis y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por Consultorías Comerciales Andrea Vega Méndez E.I.R.L. y, en consecuencia, la recurrida deberá permitir el acceso de la recurrente a sus páginas de Facebook, restableciendo las claves de acceso y mail de recuperación de las mismas.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Correa, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada y, en consecuencia, rechazar el recurso de protección en virtud de los fundamentos esgrimidos en la sentencia que por este acto se revisa.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Correa.
Rol Nº 95.026-2016.