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miércoles, 20 de septiembre de 2017

Se rechaza recurso de nulidad laboral contra sentencia que admitió desafuero maternal de docente universitaria que no poseía título profesional

Santiago, siete de agosto de dos mil diecisiete. 
VISTOS: 

En estos autos RIT O-6476-2016, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Universidad de Las Américas con Ramírez", por desafuero maternal, la Juez Titular de dicho tribunal doña Lorena Renate Flores Canevaro, por sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete, acogió la demanda de desafuero maternal, autorizando a la empleadora a poner término al contrato de trabajo que le vincula con doña Karina Loreto Ramírez Muñoz, por la causal prevista en el numeral 1 letra  a) del artículo 160 del Código del Trabajo, dentro del plazo de diez días hábiles a contar de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada. 
En contra del referido fallo la demandada recurre de nulidad, fundada en las causales de los artículos 478 letra e) del Código del Trabajo y en subsidio deduce la causal del artículo 478 letra b) del mismo código. 
Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de ambas partes. 
CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 Nº 4 ambos del Código del Trabajo, por cuanto en la sentencia no se analiza la prueba  rendida, en forma acuciosa, lo que se tradujo en el pronunciamiento de una sentencia que no contiene un análisis completo de la prueba y no precisa por que acepta algunas y rechaza otras. No considera el contrato de trabajo de la demandada el cual establecía que las labores para las cuales fue contratada como académico de planta, para dictar la clase de bioética, no exigía como requisito, el título de enfermera. A su vez acompañó gran número de documentos, certificados y títulos que tampoco fueron analizados, que acreditaban que la demandada tenía conocimientos de bioética y por eso se le asignó dicho ramo. Agrega que éste es un ramo que puede ser dictado por un académico que no sea enfermero. 

SEGUNDO: Que en subsidio de la causal anterior, hace valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que se vulneran las reglas de la lógica en especial el principio de identidad, el de contradicción y el de la razón suficiente. El primero de ellos, por cuanto quedó establecido en la sentencia que la demandada cumplió y a su vez que no cumplió, con los requisitos para ser académica de planta, por cuanto ejerció labores docentes impartiendo clases en ramos para los cuales era necesario contar con el título de enfermera y también impartió clases de bioética, para lo cual no se requería contar con el título profesional de enfermera. El principio de contradicción se infringe por  cuanto es ilógico afirmar que la demandada no cumplía los requisitos para  ser contratada como académica de planta para impartir clases en los ramos disciplinares, pero si cumplía con los requisitos para impartir el ramo disciplinar de bioética porque para ese ramo no es requisito ser enfermero. El principio de la razón suficiente se vulnera en la sentencia desde que se concluye que la demandada ejerció labores docentes en la universidad demandante, impartiendo clases en ramos en los cuales un requisito para ello era contar con el título profesional de enfermera, al tratarse de ramos disciplinares, sin una razón suficiente para arribar a tal conclusión. 

TERCERO: Que la recurrente por una parte plantea, que en la sentencia no se valora toda la prueba rendida y solo se la enumera y por otra, que en su valoración se ha apartado de las normas de la lógica y las  máximas de la experiencia, vicios que han influido en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que de no haberse incurrido en ellos, la juez habría rechazado la demanda, porque no existe ningún antecedente que dé cuenta, que era requisito para que se contratara a la demandada como académica  de planta el tener la profesión de enfermera y en todo caso los hechos que se alegan como fundamento de la solicitud de desafuero para el despido, no sucedieron dentro de la vigencia de la relación laboral, porque aún no comenzaba el desempeño laboral de la demandada. 

CUARTO: Que ha quedado establecido en el motivo décimo de la sentencia impugnada, que la demandada ha incurrido en la causal de caducidad del contrato que alega la demandante, esto es, falta de probidad en el desempeño de sus funciones, toda vez que para acceder al cargo de docente en la escuela de enfermería de la Universidad de Las Américas, presentó un documento que daba cuenta de ostentar el título profesional de Enfermera Matrona, que nunca obtuvo, creando con ello una apariencia de realidad y esos serían los hechos y no otros en los que se funda la solicitud de desafuero de la demandante. 

QUINTO: Por ende, aun de ser efectivos los errores denunciados por la recurrente en su arbitrio de nulidad, ellos no logran alterar ni invalidar lo decidido por la juez del grado, ya que apuntan a demostrar un hecho distinto, vale decir, si el título en cuestión era o no exigencia para impartir la docencia, en circunstancias que el reparo está constituido por el actor deshonesto y mendaz de atribuirse un título profesional que no se poseía, lo que llevar a esta Corte a desestimar el aludido recurso. 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo,  se rechaza el recurso de nulidad, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT O-6476-2016. 

Regístrese y comuníquese.  Redacción de la Fiscal Judicial M. Loreto Gutiérrez A. 

Nº 857-2017. 

° Pronunciada por la Décima Sala de esta Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Omar Astudillo Contreras integrada por la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada y por la fiscal judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear. 
Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma.