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miércoles, 4 de octubre de 2017

Demencia. Con prueba aportada en segunda instancia por la demandada, se ratifica que el actor no ha logrado destruir la presunción del artículo 465 inciso 2° del Código Civil, en cuanto a que los contratos celebrados sin previa interdicción serán válidos a menos de probarse que el que lo ejecutó estaba entonces demente.

Puerto Montt, tres de octubre de dos mil diecisiete. 

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de los considerandos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que en los autos rol C-343-2017 del ingreso del Juzgado Civil de Castro se ha alzado en apelación la parte demandada en contra de la sentencia dictada con fecha diecisiete de abril del año en curso que acogió la demanda y declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado con fecha 28 de junio de 2013, y todos aquellos contratos de rectificación y aclaración derivados de éste, otorgados en la Notaría de Quinchao; ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Castro las inscripciones que individualiza del Registro de Propiedad de 2013 a su cargo, a costa de la demandante y previo pago de los derechos, sin costas. 

Segundo: Que en esta instancia, la apelante acompañó documentos previo la vista de la causa, a fojas 230 a 231, entre los que se destaca el certificado del neurólogo don Miguel Chávez Guerra de fecha 31 de mayo de 2013, donde se consigna que Doña Carmen Jervis Ojeda presenta sus funciones cognitivas superiores en condiciones normales, salvo pequeñas fallas de memoria. A fojas 230 vta, obra oficio del señor Notario y Conservador de Quinchao, don Claudio Cabello Olavarría, quien expone que la Notaria Suplente, doña Hilda Torres Mora, al momento de la suscripción de la escritura pública de 28 de junio de 2013 otorgada a favor de Carmen Jervis Ojeda, tuvo a la vista el certificado del neurólogo don Miguel Chávez Guerra descrito con anterioridad. 

Tercero: Que, en consecuencia, el actor no ha logrado destruir la presunción del artículo 465 inciso 2° del Código Civil, en cuanto a que los contratos celebrados sin previa interdicción serán válidos a menos de probarse que el que lo ejecutó estaba entonces demente. En efecto, de la certificación del Notario Público de Quinchao se desprende que el Ministro de Fe que autorizó la escritura pública de 28 de junio de 2013, pretendida anular, tuvo a la vista el certificado médico emanado el día 31 de mayo de 2013 que daba cuenta que las funciones cognitivas superiores de doña Carmen Jervis Ojeda eran normales. 

Cuarto: Que tanto el certificado de COMPIN de 20 de agosto de 2013 como la sentencia recaída en causa V-89-2013 tramitada ante ese mismo tribunal, por la que se declaró la interdicción por demencia de Carmen Amelia Jervis Ojeda es de fecha 31 de diciembre de 2013, son de data posterior a la escritura pública cuya nulidad se solicita en autos. 

Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA la sentencia de diecisiete de abril del año en curso, rolante a fojas 176 y siguientes, dictada por el Juzgado de Letras de Castro y en su lugar se declara que SE RECHAZA, sin costas, la demanda intentada por María Erika Naiman Jervis en representación de Carmen Amelia Jervis Ojeda, en contra de Elsa Alejandra y Matilde del Carmen, ambas Naiman Jervis, por no haberse acreditado que la señora Jervis Ojeda al día 28 de junio de 2013 se encontraba demente. 

Redacción de la Ministro suplente doña Jimena Muñoz Provoste. No firma la Ministro suplente doña Jimena Muñoz Provoste, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por haber cesado su cometido funcionario. Regístrese y devuélvase una vez transcurrido los plazos legales. Rol Civil N° 486-2017.