En Santiago, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de treinta y uno de julio del a帽o en
curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla en esta
causa ingreso Corte N° 335-2017, RUC N° 1640044662-1, RIT N° O-72-
2016, en todo lo que no ha sido materia del recurso de nulidad acogido
en estos antecedentes ni afectado por 茅ste. En consecuencia, se
mantienen del fallo del tribunal a quo sus fundamentos ydecisiones con
excepci贸n del segundo p谩rrafo del apartado d茅cimo segundo y los
considerandos d茅cimo tercero,
d茅cimo cuarto, d茅cimo quinto y d茅cimo sexto que se eliminan.
d茅cimo cuarto, d茅cimo quinto y d茅cimo sexto que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que como se ha indicado en el fallo de nulidad y se
plasma en la sentencia del Tribunal a quo, en lo que de ella se ha dado
por reproducido, a la luz de los elementos de convicci贸n aportados, es
irrefutable que entre don Jorge Andr茅s Tapia Reyes y la Ilustre
Municipalidad de Mar铆a Pinto, existi贸 una relaci贸n contractual en los
t茅rminos descritos en el inciso segundo del art铆culo 4° de la Ley 18.883,
pues el actor prest贸 servicios para cometidos espec铆ficos, como lo es la
ejecuci贸n, desarrollo y cumplimiento del Programa de Desarrollo
PRODESAL de la Ilustre Municipalidad de Mar铆a Pinto. El que como se
se帽al贸 en la sentencia de nulidad, forma parte de los programas de
INDAP, dependiente del Ministerio de Agricultura y financiado por la
referida instituci贸n gubernamental.
SEGUNDO: Que en consecuencia, no apareciendo del m茅rito de
los antecedentes indicio alguno que permita inferir que la actividad
desarrollada por el actor, corresponda a alguna de aquellas descritas en
el art铆culo 3° de la Ley 18.883, como tampoco a las se帽aladas en el
inciso 1° del art铆culo 4° de la misma ley, o a alguna de las situaciones contempladas en el art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, imposibilita dar
por cierto que los litigantes en esta causa hubieren estado vinculados
por un contrato de trabajo en los t茅rminos descritos en el art铆culo 7° del
C贸digo del ramo. Relaci贸n que por las razones expresadas tanto en esta
sentencia como en la de nulidad, ciertamente es de prestaci贸n de
servicios a honorarios, y por ende de naturaleza civil. Lo que lleva
necesariamente a concluir, que la demanda deducida por don Jorge
Andr茅s Tapia Reyes en contra de la Ilustre Municipalidad de Mar铆a Pinto,
debe ser desestimada.
En m茅rito de lo expuesto y vistos, adem谩s lo dispuesto en los
art铆culos 1, 7, 8 y 9 del C贸digo del Trabajo, Ley 18.883, Ley 18.695 y
Ley 18.575, SE RESUELVE:
1.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda de
nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones
laborales, deducida por Jorge Andr茅s Tapia Reyes en contra de la Ilustre
Municipalidad de Mar铆a Pinto.
2.- Estimando estos sentenciadores que el demandante ha
tenido motivo plausible para litigar, se le eximir谩 del pago de las costas
de la causa, debiendo cada litigante soportar las que le son propias.
Reg铆strese, comun铆quese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la ministra se帽ora Mar铆a Soledad Espina Otero,
concurriendo al acuerdo las ministros se帽ora Ana Cienfuegos Barros y
se帽ora Adriana Sottovia Gim茅nez quien no firma por encontrarse
ausente.
ROL N° 335-2017-ref-lab
RUC N° 1640044662-1
RIT N° O-72-2016
-----------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.