Antofagasta, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
VISTOS:
Conforme lo dispuesto en los artículos 478 y
siguientes del Código del Trabajo, se procede a dictar la
sentencia de reemplazo respecto de la demanda interpuesta por
el abogado Marco López Pérez en representación del Sindicato
N° 1 de trabajadores de Minera Escondida en contra de Minera
Escondida Limitada en causa RUC 1740037827-4, RIT O-712-2017
del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
PRIMERO: Que reproduciéndose los considerandos
primero a quinto y teniendo presente los argumentos señalados
en la sentencia precedente, corresponde acoger la demanda
interpuesta por el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera
Escondida Limitada, solo en cuanto las estipulaciones
contenidas en el contrato colectivo vigente celebrado por el
sindicato que negocia colectivamente, celebrado el 1° de
febrero de 2013, deben aplicarse a las trabajadoras Jessica
Villanueva Vera, Katherine Morales Aravena y Paulina Cereceda
Zúñiga, salvo a las relativas a la reajustabilidad de
remuneraciones y beneficios pactados en dinero, debiendo
pagarse a partir de la celebración del contrato colectivo
forzoso las respectivas prestaciones de dar o hacer que sean
compatibles dada la naturaleza de las funciones que cumplen
como funcionarias administrativas más el incremento del
artículo 63 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que debe tenerse especial consideración
para la interpretación correcta en su verdadero sentido y
alcance del artículo 369 inciso 2° del Código del Trabajo
previo a la modificación introducida por la Ley 20.940, no
solo el concepto de contrato colectivo de acuerdo al artículo
344 o de negociación colectiva según el artículo 303, ambos del Código del Trabajo, previa a la modificación referida,
sino el contexto general de la regulación de los convenios
colectivos en cuanto intervienen un grupo de trabajadores
sindicalizados con el objeto de lograr mejores condiciones
laborales, sea económicas, sociales, de salud o
previsionales, las que tienen un significado económico para
la empresa y cuyos presupuestos se evalúan previamente,
incluso para los efectos contables obviamente incluyen los
trabajadores que sin participar directamente en la
negociación colectiva a través de sus propias organizaciones
sindicales, se le hace extensivo el contrato colectivo, por
lo tanto, si el legislador estableció para el evento de la
imposibilidad de llegar a acuerdo la facultad de la comisión
negociadora para exigir al empleador la suscripción de un
nuevo contrato colectivo, con iguales estipulaciones en las
contenidas en los contratos vigentes al momento de
presentarse el proyecto, no es sorpresa para las partes
intervinientes que se trata justamente de los trabajadores
que participan en esa determinada negociación colectiva.
Excluirlos requiere de una norma expresa porque significa
cercenar derechos irrenunciables en la medida que son
trabajadores incorporados por la ley a la negociación
colectiva y cualquier interpretación que restrinja los
efectos del contrato colectivo forzoso, en cuanto a excluir
trabajadores que participan en esta negociación, constituye
una infracción al derecho fundamental de todo trabajador de
ser considerado en una negociación colectiva determinada por
ser miembro del sindicato que participa en la misma. No es
suficiente la intención del legislador ni una interpretación
sistémica para restringir este derecho, porque se trata
justamente de suprimir garantías laborales que provienen de
la naturaleza y característica de la actuación en cuanto la negociación se realiza con los trabajadores que participan en
la organización sindical.
TERCERO: Que en consecuencia, deberá accederse a la
demanda en los términos planteados y existiendo diversas
interpretaciones sobre la extensión del contrato colectivo
forzado, fluyen los motivos plausibles para litigar que
invitan a eximir al pago de las costas de la causa a la
demandada.
Por estas consideraciones y visto además lo
dispuesto en los artículos 3, 5, 7 y 212 y siguientes del
Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, la demanda
interpuesta por el abogado Marco López Pérez en
representación del Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera
Escondida Ltda. en contra de la Compañía Minera Escondida
Ltda., solo en cuanto las estipulaciones contenidas en el
contrato colectivo vigente celebrado por el sindicato que
negoció colectivamente, celebrado el 1° de febrero de 2013,
deben aplicarse a las trabajadoras Jessica Villanueva Vera,
Katherine Morales Aravena y Paulina Cereceda Zúñiga, salvo
aquellas estipulaciones relativas a la reajustabilidad de
remuneraciones y beneficios pactados en dinero
Regístrese y comuníquese.
Rol 312-2017 (RPL)
Redacción del Ministro Sr. Oscar Clavería Guzmán.
Pronunciada por la Primera Sala integrada por los
Ministros Titulares Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Virginia
Soublette Miranda y Abogado Integrante Sr. Marcelo Díaz
Sanhueza. Autoriza el Secretario Titular Sr. Andrés
Santelices Jorquera.
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ADVERTENCIA:
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