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jueves, 2 de noviembre de 2017

Se confirma fallo que rechazó la acción de protección deducida por ciudadana contra empresa aseguradora por poner término unilateral a cobertura de seguro.

Santiago, treinta de octubre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto al octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que, como se aprecia de lo consignado en los motivos primero y segundo del fallo en alzada, se persigue por este recurso de protección enderezado en contra de Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A., se declare ilegal y arbitraria la comunicación efectuada a la actora Constanza Montecino Barrientos por la recurrida, en cuya virtud le notifica que ha puesto fin al contrato de seguro suscrito por las partes denominado “Super Seguro Alivio Familiar + Descuento Farmacia”. La recurrida al contestar esgrimió en primer término su extemporaneidad, toda vez que señala haber comunicado su decisión de poner término
al contrato mediante carta certificada entregada en el domicilio de la recurrente el día 29 de marzo, de 2017, (adjuntando un comprobante de entrega en el que no parece nombre o firma de la recurrente sino de un tercero certificando la recepción) por lo que al haberse ejercido la acción con fecha 6 de mayo último, lo habría sido fuera del plazo de 30 días dispuesto para ello. A este respecto cabe consignar que la recurrente al interponer el recurso indica que tomó conocimiento de la referida carta el día 7 de abril mediante correo
 electrónico que acompaña, en el que se lee que se reitera información ya enviada por correo certificado respecto de la situación de su contrato de seguro. Dado el tenor de la disposición contenida en el Auto Acordado respectivo, que determina el inicio del plazo para la interposición de la acción desde que se acredite el conocimiento efectivo del acto respecto del cual se recurre y a objeto de resolver la alegación planteada se estará a aquél que da más certeza respecto del conocimiento efectivo de los hechos por parte de la recurrente, cuál es la recepción del correo electrónico que le informa acerca del estado de su situación contractual, ya que en el recibo de la carta certificada no consta su recepción por ella, razón por la que tal alegación de extemporaneidad, no puede prosperar. 

Segundo: Que asimismo en relación con la alegación de inadmisibilidad del recurso por versar el conflicto en la discrepancia en cuanto a la interpretación de disposiciones contractuales, esta argumentación se sustenta más bien en cuestiones de fondo que no obstan a la declaración de admisibilidad. 

Tercero: Que en cuanto al fondo de la cuestión debatida, para sustentar su acción la recurrente refiere haber hecho uso del seguro, manteniendo siniestros vigentes, al tiempo que asevera que la cláusula que habilitaría a la Compañía recurrida para desahuciar el contrato de manera unilateral es ilegal, a la luz de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Protección al Consumidor. En definitiva, pretende se declare por esta Corte que el contrato debe permanecer subsistente, a lo menos hasta el cumplimiento del periodo anual que expira el 22 de noviembre de 2017, en tanto que la recurrida sostiene haber hecho uso de una facultad contractual cumpliendo la normativa legal vigente y asegurando la mantención de la cobertura que se está otorgando hasta la fecha de término de la póliza, conforme a las normas generales aplicables a la materia. 

Cuarto: Que tal como se ha resuelto en situaciones similares por esta Corte, la presente acción cautelar de urgencia no es la sede apropiada para dirimir un conflicto como el planteado en estos autos, toda vez que la misma no es declarativa de derechos, sino de protección de aquéllos que siendo preexistentes e indubitados requieran del amparo que este recurso provee, cuya no es la situación de la especie, razón por la que la pretensión incoada no ha podido prosperar. 
Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinte de junio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem. Rol N° 34.303-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Jorge Dahm O., y Sr. Arturo Prado P., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con permiso. Santiago, 30 de octubre de 2017. 

En Santiago, a treinta de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.