Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto
y sexto, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que el fundamento de denegación de la solicitud de visa, realizada por
el Ministerio de Relaciones Exteriores se fundó en razones de conveniencia o
utilidad nacionales.
2°) Que el artículo 69 del Reglamento Consular de Chile, Decreto Nº 172,
del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977, establece que la visación es una
facultad que se ejerce en forma discrecional por la competente autoridad
administrativa, sin embargo, dicho ejercicio no queda exento de superar un
estándar de razonabilidad a la luz del derecho que tiene cualquier persona,
independiente de su
nacionalidad, de ingresar y permanecer en el territorio
nacional sujetándose a las reglas y procedimientos legales que existen al efecto.
3°) Que, en ese orden de ideas, las razones entregadas por la recurrida
para negar la visación del amparado aparecen injustificadas por cuanto no logran
motivar la decisión adoptada, toda vez que se centran en razones de conveniencia
o utilidad nacionales, sin especificar las circunstancias fácticas en que se fundan,
por lo que las conclusiones de la autoridad administrativa en nada ilustran para
sostener la inconveniencia de permitir el ingreso al país en forma transitoria a un
individuo.
4º) Que resulta conveniente resaltar que las atribuciones que detentan los
órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función
directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio
legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las
personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad que -según lo
ya expresado- en este caso no se advierte.
Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad, además, con
lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca
la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en
el Ingreso Nº 2114-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se
declara que se acoge el recurso de amparo deducido a favor del ciudadano
pakistaní Assad Ullah Khan y, por tanto, se deja sin efecto la resolución del
Ministerio de Relaciones Exteriores que denegó la solicitud de visa, debiendo dar ́
curso favorable a tal petición y dictar los actos que sean necesarios para llevar a
cabo dicha autorización.
Acordada con el voto en contra de los señores Cisternas y
Valderrama, quienes fueron de parecer de confirmar la resolución recurrida en
función de sus propios fundamentos.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvase.
Rol N° 39.743-17.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio
Valderrama R., Jorge Dahm O. y Abogado Integrante Jaime Del Carmen
Rodriguez E. Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.