Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
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Se confirma la sentencia apelada de veintiséis de mayo
de dos mil diecisiete.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr.
Valderrama, quien fue de parecer de revocar la sentencia en
alzada y acoger, en su lugar, el recurso de protección,
teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:
1º) Que el artículo 16 de la Ley 18.695 dispone: “Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la
organización interna de las municipalidades deberá
considerar, a lo menos, las siguientes unidades: Secretaría
Municipal, Secretaría Comunal de Planificación, Unidad de
Desarrollo Comunitario, Unidad de Administración y
Finanzas
y Unidad de Control.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en
aquellas municipalidades cuyas plantas funcionarias no
consideren en el escalafón directivo los cargos señalados
en el inciso precedente, el alcalde estará facultado para
crearlos…”
2º) Que, en consecuencia, el inciso 2º de la norma
recién transcrita faculta al alcalde para crear los cargos
señalados en el inciso primero.
3º) Que, a su turno, el aludido inciso 1º señala las
Unidades que componen la organización interna de la Municipalidad, enunciando -sólo a modo ejemplar según se
desprende de la expresión “a lo menos” que utiliza-,
algunas de ellas. De esta manera, la referencia que hace el
inciso 2º del citado artículo a los cargos señalados en el
inciso 1º, dirige a los cargos directivos no sólo de las
unidades que expresamente indica a título enunciativo, sino
a los de todas aquellas unidades que compongan la
organización municipal.
4º) Que, en consecuencia, se debe entender en la
especie que el artículo 16 transcrito precedentemente, sí
facultaba al alcalde de la Municipalidad de Curaco de Velez
para crear el cargo de Director de Obras que ocupaba el
recurrente, atendido su carácter directivo de una de las
Unidades que componen la organización interna de ese
municipio; circunstancias en las cuales el dictamen
recurrido, en cuanto resuelve en sentido contrario, es
ilegal al apartarse del recto sentido de la disposición
aludida y conculca, además, la garantía constitucional
prevista en el número 2 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, en cuanto importa un trato
discriminatorio contra el recurrente; todo lo cual
justifica acoger el recurso de protección.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Rol Nº 27.895-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel
Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro
Quintanilla P.
No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar
con permiso y el Abogado Integrante señor Quintanilla por
estar ausente. Santiago, 31 de octubre de 2017.
En Santiago, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.