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lunes, 6 de noviembre de 2017

Se confirma sentencia que rechaza acción de protección deducida por director de obras municipal contra la Contraloría Regional de Los Lagos

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Se confirma la sentencia apelada de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama, quien fue de parecer de revocar la sentencia en alzada y acoger, en su lugar, el recurso de protección, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 

1º) Que el artículo 16 de la Ley 18.695 dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la organización interna de las municipalidades deberá considerar, a lo menos, las siguientes unidades: Secretaría Municipal, Secretaría Comunal de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario, Unidad de Administración y
Finanzas y Unidad de Control. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellas municipalidades cuyas plantas funcionarias no consideren en el escalafón directivo los cargos señalados en el inciso precedente, el alcalde estará facultado para crearlos…” 

2º) Que, en consecuencia, el inciso 2º de la norma recién transcrita faculta al alcalde para crear los cargos señalados en el inciso primero. 

3º) Que, a su turno, el aludido inciso 1º señala las Unidades que componen la organización interna de la Municipalidad, enunciando -sólo a modo ejemplar según se desprende de la expresión “a lo menos” que utiliza-, algunas de ellas. De esta manera, la referencia que hace el inciso 2º del citado artículo a los cargos señalados en el inciso 1º, dirige a los cargos directivos no sólo de las unidades que expresamente indica a título enunciativo, sino a los de todas aquellas unidades que compongan la organización municipal. 

4º) Que, en consecuencia, se debe entender en la especie que el artículo 16 transcrito precedentemente, sí facultaba al alcalde de la Municipalidad de Curaco de Velez para crear el cargo de Director de Obras que ocupaba el recurrente, atendido su carácter directivo de una de las Unidades que componen la organización interna de ese municipio; circunstancias en las cuales el dictamen recurrido, en cuanto resuelve en sentido contrario, es ilegal al apartarse del recto sentido de la disposición aludida y conculca, además, la garantía constitucional prevista en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto importa un trato discriminatorio contra el recurrente; todo lo cual justifica acoger el recurso de protección. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama. Rol Nº 27.895-2017.  Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. 

No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 31 de octubre de 2017. 

En Santiago, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.