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lunes, 6 de noviembre de 2017

Nulidad por 477 del Código del Trabajo por no acreditarse el incumplimiento grave. Se rechaza porque el fallo está bien fundado

Puerto Montt, tres de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS: 

Que, en los antecedentes RUC 1740021128-0, RIT O-213-2017 del Juzgado de Letras de Puerto Montt, sobre Despido Indirecto, caratulado “HAUSDORF/COMERCIALIZADORA AQUA AUSTRAL” el Sr. Abogado Sergio Coronado Rocha, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha ocho de septiembre del presente año dictada por el Juez Titular de dicho tribunal Moisés Samuel Montiel Torres, que acogió la demanda interpuesta por don Rudy Hernán Hausdorf Geisse en contra de Comercializadora Aqua Austral Ltda. representada legalmente por don José Catalán Mancilla. Que, en contra de esta sentencia la parte
demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 

CONSIDERANDO. 

Primero: Que la recurrente solicitó se declarase la nulidad de la sentencia, fundando su recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo "Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo". 

Segundo: Que la infracción de ley ha de producirse sea por contravención formal, falsa aplicación o errada interpretación y en este contexto, la recurrente estima que el sentenciador incurre en infracción de ley por errónea aplicación del derecho, específicamente el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, que contempla la causal de término la relación laboral por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Y que en este caso sostiene la recurrente, no se encuentran presentes los elementos que contiene la citada causal. Y que el juzgador ha entendido que el incumplimiento grave se ha presentado al haber sido modificadas sus funciones, de prestación de servicios, y el no pago íntegro de la remuneración mensual. Que, en el escrito del recurso y en estrados reiteró que el actor, durante la relación laboral nunca reclamó acerca de las situaciones que lo aquejaban; que el incumplimiento grave supone un quiebre definitivo de la vinculación contractual, por lo que las circunstancias y antecedentes tuvieron que haber revelado dicha realidad. Añade que no hubo modificación unilateral del lugar de trabajo, puesto que el empleador sólo llevó a cabo lo que el contrato de trabajo establecía. Que el no pago íntegro de remuneraciones en la citada cuantía, no puede ser calificado de incumplimiento grave de las obligaciones. De otra manera, dice la recurrente que en parte alguna de la sentencia se hizo referencia al perjuicio o daño derivado de los supuestos incumplimientos. Que, de acuerdo a las anteriores alegaciones, al haberse infringido el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo el despido indirecto planteado por el trabajador necesariamente tuvo que haber sido rechazado, por lo que el citado incumplimiento ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Solicitando la recurrente, que acogido que fuese el presente recurso, se dictase la pertinente sentencia de reemplazo desestimando la acción de despido indirecto del demandante. 

Tercero: Que, como se ha fallado reiteradamente, el rol que el recurso de nulidad laboral cumple de acuerdo a la disposición del artículo 477 del Código del Trabajo, no puede ser jamás el de apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida a su conocimiento, de tal forma que el tribunal de nulidad debe siempre considerar como establecidos e inmutables los hechos que han sido admitidos por el juez del fondo que dictó la sentencia impugnada, y que establecidos los hechos por el anterior, esta Corte no los puede alterar por medio del citado recurso de nulidad, pues, este último solo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos. 

Cuarto: Que, la causal de nulidad contenida en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, entiende procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva haya sido dictada con infracción de ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y que en el caso sub lite se la hace consistir en no haber aplicado correctamente el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, atendido que a su respecto no se fundamentó respecto del incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. 

Quinto: Que, por su parte la recurrida en estrados al solicitar el rechazo del recurso, expuso que el vicio alegado no concurre, precisando que su representado fue contratado por la demandada el día primero de marzo de 2014 para cumplir las funciones de administración en un predio agrícola de la comuna de Fresia, teniendo como específica función el cuidado de los caballos de los dueños de la empresa. Que teniendo la calidad de administrador le era aplicable en cuanto a su horario de trabajo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. Que en el contrato se estableció una gratificación legal, y que la duración del contrato sería hasta el 31 de mayo de 2014; que el 1° de junio del mismo año, las partes acordaron un anexo del contrato estableciendo que la relación laboral lo era en el carácter de indefinido. Indica la recurrida, que en un principio la relación laboral se llevó a cabo en los términos del contrato, sin embargo, pocos meses después su actividad cambió sustancialmente, tanto en los lugares que se le ordenó trabajar en otro giro empresa del mismo empleador, pasando a cumplir diversas actividades, tanto de día como de noche. Que como lo anterior se hizo insostenible, se lo expuso a su patrón quien le hizo suscribir una renuncia voluntaria, respecto de la cual en la inspección del trabajo, le informaron que no tenía valor alguno atendido que no fue firmada ante ministro de fe alguno, por lo que demandó de despido indirecto, enviándose al efecto la carta pertinente. Que en sede judicial, en audiencia preparatoria, se le representó por el tribunal a la empleadora, que no había contestado la demanda, se intentó lograr un acuerdo entre las partes, el que no fructificó. Recibiéndose la causa a prueba, ingresándose abundante prueba por las partes, acreditándose lo dispuesto en el artículo 160 N° 7 del Código Laboral, concluyendo el sentenciador que se acreditaron los hechos contenidos en la carta de autodespido de su defendida, fallo que fundadamente justificó su decisión. 

Sexto: Que, con los antecedentes allegados a esta Corte a través del presente recurso de nulidad escrito y que fuere sostenido ante esta Corte por el Abogado Sr. Sergio Coronado Rocha, y de la solicitud de rechazo de la contraria de tal acción representada por el Abogado Sr. Sergio Wolleter Barría; y de lo leído en la sentencia impugnada, aparece como un hecho cierto e indiscutido, que la demandada no contestó la acción de autodespido que le fuere dirigida por la actora, lo que legalmente tiene como consecuencia lo previsto en el inciso séptimo del artículo 453 del Código del Trabajo; lo que unido a que la recurrente ha reconocido, que aunque en menor cuantía, efectivamente por razones de orden administrativo no le fueron pagadas en su totalidad las remuneraciones al trabajador, todo lo anterior permitió al juzgador formar convicción, además de la prueba de juicio, de tener por desestimadas las alegaciones de la demandada; que de esta manera, por estas dos argumentaciones necesariamente el presente recurso de nulidad debe ser rechazado. 

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, del mérito de los argumentos vertidos por el juez del grado en la sentencia que dictó, en cuanto a la denunciada infracción de ley, alegándose que no habría aplicado correctamente el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, claro está que el sentenciador laboral en lo tocante a la pretendida vulneración del citado artículo, presentó profusa argumentación al citado respecto en el fallo recurrido. Es así, que en el considerando décimo, al momento de valorar la prueba incorporada al juicio, esto es, testimonial, confesional de la demandada y documental determinadamente el sentenciador tuvo por acreditados los tres incumplimientos atribuidos por la actora a su empleadora, vertiendo claros fundamentos acerca de su decisión de tener por acreditado la causal de termino de contrato del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo; y de otra forma, desestimó la prueba de la demandada. Que, a su turno el considerando undécimo el sentenciador lo tituló “gravedad del incumplimiento”, respecto del cual la recurrente alega no se argumentó al respecto, lo que además correspondería a otro motivo de nulidad diverso del impetrado; por el contrario se denota un pormenorizado análisis en  relación a los tres incumplimientos, y que para el juez del grado resisten tal gravedad que permiten en poner término de la relación laboral entre demandante y demandado. Que, de lo razonado precedentemente, es posible establecer que el Juez recurrido, no ha infringido norma alguna al resolver de la manera que se aprecia en la sentencia, específicamente en la motivaciones antes referidas, el que obrando razonadamente expuso los fundamentos que le sirvieron para formar convicción en cuanto a acoger las pretensiones de la demandante, por lo que esta Corte entiende que el presente motivo de nulidad alegado debe ser desestimado por los argumentos antes dichos en relación a la vulneración de la norma que se decía infringida. 
Que, de acuerdo a lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por Sr. Abogado Sergio Coronado Rocha, en contra de la sentencia de fecha ocho de septiembre del presente año dictada por el Sr. Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt Moisés Samuel Montiel Torres, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso, por estimar que la recurrente tuvo motivo plausible para recurrir. 

Regístrese y notifíquese. 

Redacción del Ministro Jorge B. Pizarro Astudillo. No firma el Ministro suplente don Juan Patricio Rondini Fernández Dávila, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse en comisión de servicio. 

Rol N° 187-2017.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, tres de noviembre de dos mil diecisiete. 

En Puerto Montt, a tres de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.