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viernes, 24 de noviembre de 2017

Sin lugar medida de protección. Pruebas aportadas no constituyen elementos de convicción que amerite acoger pretensión

Iquique, veinte de noviembre de dos mil diecisiete. 
VISTO: 

Comparece don Rodrigo Andrés Reyes Pérez, abogado, en representación de doña Juanita Iriarte Ferrel, empresaria, ambos con domicilio en calle Sotomayor Nº 575, oficina 1305, Iquique, interponiendo recurso de protección en contra de don Cristian Osvaldo Pino Cortés. Expone que el 1 de octubre de 2013, su representada celebró un contrato de arrendamiento con don Néstor Jofré Núñez respecto del inmueble ubicado en calle Thompson Nº 586, de esta ciudad, el que dedica a la actividad comercial, relación contractual que se encuentra vigente al día de hoy. No obstante, en el mes de junio de 2017, el arrendador le comunicó que vendería la propiedad, solicitándole
autorización para exhibirla a eventuales compradores. Agrega que el 30 de septiembre de este año, su clienta se dirigió al bien raíz arrendado y constató que la cadena y el candado empleados para el cierre habían sido cambiados, sin explicación previa, impidiéndole el ingreso y poder acceder a sus cosas. A raíz de estos hechos, presentó una denuncia ante Carabineros, por la apropiación indebida de los bienes de su propiedad que se encontraban al interior del inmueble. Refiere que su representada se comunicó con el arrendador, quien le manifestó que había celebrado una promesa de compraventa con el recurrido, pero que su intención era respetar el arrendamiento celebrado en su oportunidad. Luego, se contactó telefónicamente con el recurrido, quien le reconoció que había tomado posesión del inmueble y cambiado las cadenas y candados, botando todos los muebles que estaban en su interior. 
Denuncia que estamos en presencia de un acto arbitrario e ilegal, pues el recurrido ingresó al inmueble arrendado por la fuerza, sin autorización, mientras estaba sin moradores, despojándola del dominio sobre los derechos personales que emanan del arrendamiento y de los muebles que guarnecían la propiedad, privándola, además, de ejercer su actividad comercial, lo que implica un atentado a las garantías de los numerales 24 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Por lo reseñado, pide que se ordene la restitución de la propiedad a su arrendataria, o se adopte cualquiera otra medida que esta Corte estime procedente. Evacuando informe, don Cristian Osvaldo Pino Cortés, requiere el completo rechazo del recurso de protección. Admite que es efectivo, que el 13 de septiembre último celebró un contrato de promesa sobre el inmueble de marras, acordando verbalmente las partes que se le autorizaba a ingresar a la propiedad para avanzar en las labores de limpieza, desconociendo la existencia de presuntos arrendatarios. Indica que se contactó con la corredora de propiedades, quien le hizo entrega de las llaves del inmueble, pero le fue imposible abrir los candados, situación que informó a la corredora, la que lo autorizó a cambiar los candados del local. Ya en el interior del bien raíz, se encontró con una serie de objetos, muebles y basura, por lo que consultó a la corredora qué hacer con las especies, quien le respondió que el inmueble estaba desocupado desde hace 5 meses, por haber terminado el contrato de arrendamiento de la recurrente, quien habría abandonado sus enseres. 
Por dicha razón, tomó la determinación de ordenar los bienes muebles y reunir la basura, hecho lo cual entregó las llaves a la corredora. Expresa que el 30 de septiembre la actora lo llamó y luego se apersonó en su domicilio comercial, increpándolo por haber cambiado los candados y no poder retirar sus pertenencias, ante lo cual le narró lo sucedido y le explicó que no podía entregarle las llaves de los candados, porque estaban en poder de la corredora de propiedades.  También le señaló que cualquier problema debía solucionarlo con su arrendador o con la corredora, que es la persona que tiene las llaves. Sostiene que no ha hecho retiro de los bienes que estaban al interior del inmueble supuestamente arrendado y que no ha ingresado nuevamente a éste, haciendo presente que ha actuado de buena fe y previamente autorizado por la persona encargada. Concluye afirmando que no ha amagado derecho alguno de la recurrente y que le sería imposible cumplir lo peticionado por ella, desde que no tiene ningún derecho sobre el bien raíz ni se encuentra en posesión o tenencia del mismo. 
Por requerimiento de esta Corte, informó don Néstor Arturo Jofré Núñez, manifestando que el 1 de febrero de este año, celebró un contrato de arrendamiento sobre el bien de autos con la recurrente; sin embargo, en marzo, la actora le informa que no seguiría arrendando la propiedad por problemas económicos, dejando rentas pendientes de pago. Agregó, que mandató a una corredora de propiedades para la venta del bien raíz, interesándose en la adquisición el recurrido, a quien la corredora facilitó las llaves del inmueble, en la creencia que la actora había hecho abandono de la propiedad. Asimismo, Carabineros de Chile remitió el parte levantado el 30 de septiembre de este año por denuncia formulada por la actora, por el delito de apropiación indebida, en el que se detallan las especies que habrían estado al interior del local. Se trajeron los autos en relación. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue  necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 

SEGUNDO: Que, de los antecedentes proporcionados por las partes del recurso, valorados en conformidad con las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecido que efectivamente existe una relación comercial, de arriendo, entre la recurrente y los propietarios del inmueble ubicado en calle Thompson N° 586 de esta ciudad, como también que estos últimos celebraron un contrato de promesa de venta del mentado inmueble con el recurrido de autos, don Cristian Pino Cortes, persona que aparentemente habría sido autorizado, por una corredora de propiedad para ingresar y retirar diversas cosas desde el domicilio antes señalado, todo ello, supuestamente en desconocimiento absoluto del promitente vendedor. 

TERCERO: Que, igualmente rola en autos parte denuncia N° 13052 de 30 de septiembre del año en curso, mediante el cual la recurrente de autos, se apersona ante la Primera Comisaría de Carabineros, unidad policial en la que relata los mismos hechos materia del presente recurso, calificándose los hechos denunciados como un delito de apropiación indebida dándose cuenta a la Fiscalía Local de Iquique. Que, según el profesor Eduardo Soto Kloss, el recurso de protección tiene como finalidad el “remedio pronto y eficaz para prestar inmediato amparo al afectado, cada vez que una garantía de libertad o un derecho fundamental esté o pueda estar amenazado, restringido o coartado por actos u omisiones ilegales o arbitrarios de una autoridad o de particulares.”; que ciertamente se trata de una acción que debe ser de carácter eficaz y rápida, y que existan derechos indubitados, derechos que en el caso de autos resulta difuso, teniendo especialmente presente la existencia de diversas versiones de los hechos, no pudiéndose optar por una u otra versión, salvo que sea al alero de un proceso judicial o bien como ocurre en la especie con el  nacimiento de una investigación descartar la utilidad del recurso de protección, como acción constitucional de urgencia. 

CUARTO: Que, no obstante tratarse de una acción constitucional de emergencia, regulada mediante un Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, en un recurso de protección el tribunal debe resolver sobre la base del mérito del expediente, de manera que deben ser las partes del recurso quienes deben acompañar los antecedentes de sustento de sus asertos. Así, en el caso, los expuestos por el recurrente y los que el recurrido agrega a los autos, incluso los que le fueron requeridos por esta Corte, apreciados como se dijo conforme a las normas de la sana crítica, no constituyen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado, en el presente caso, un obrar arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de derechos y garantías constitucionales que amerite acoger su pretensión. Así las cosas, no se ha adquirido convicción acerca de la efectividad de los hechos en que se funda la acción constitucional de autos, como quiera que - frente a los mismos- existen versiones contrapuestas entre las partes, como consta del mérito de sus presentaciones y antecedentes allegados al proceso, y que por lo mismo los antecedentes fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Local de Iquique. Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección entablado a favor de doña Juanita Iriarte Ferrel en contra de don Cristian Osvaldo Pino Cortés. 

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. 

Rol I. Corte N° 849-2017 Civil (Protección).

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros (as) Pedro Nemesio Guiza G., Rafael Francisco Corvalan P. y Fiscal Judicial Jorge Ernesto Araya L. Iquique, veinte de noviembre de dos mil diecisiete. 

En Iquique, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.