Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 6.860-2017 sobre
juicio ordinario de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual tramitados ante el 26°
Juzgado Civil de Santiago, se ordenó dar cuenta de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil de los recursos de casación en el
fondo interpuestos por los demandantes y por la demandada
SCL Terminal Aéreo de Santiago S. A. en contra de la
sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer
grado que acogió parcialmente la demanda condenando a la
empresa
recurrente al pago de diferentes sumas de dinero a
título de indemnización de perjuicios por daño emergente y
moral, y que acogió la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por el Fisco de Chile.
Segundo: Que en el recurso de nulidad sustancial
presentado por la parte demandante, se denuncian
infringidos los artículos 35 y 23 de la Ley de Concesiones
y artículos 36 y 62 de su Reglamento, en relación al
artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°850, de 1997,
del Ministerio de Obras Públicas; artículos 6 inciso
tercero, 7 inciso tercero y 38 inciso segundo de la
Constitución Política de la República, en concordancia con
el artículo 4 de la Ley N°18.575. Asimismo, denuncia la contravención a las normas
reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 346
del Código de Procedimiento Civil, en relación a los
artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil.
Explica que el fallo impugnado dejó de aplicar los
artículos 35 y 23 de la Ley de Concesiones y artículos 36 y
62 de su Reglamento, llevando a los sentenciadores a acoger
equivocadamente la excepción de falta de legitimación
pasiva del Fisco de Chile, cuya correcta interpretación
obligaba a concluir que debía responder por los perjuicios
demandados por incurrir en culpa en la organización de los
recursos humanos, técnicos y físicos, propiciando y
permitiendo que se cometieran las conductas lesivas, en
particular, faltar a la fiscalización concerniente a la
conservación y vigilancia de las obras entregadas en
concesión, al ser el Ministerio de Obras Públicas el órgano
responsable conforme lo estatuye el artículo 1° del Decreto
con Fuerza de Ley Nº 850, de 1997, no pudiéndose obviar, en
consecuencia, que su responsabilidad está establecida por
la ley debiendo concurrir junto con la empresa en la
reparación de los perjuicios, por haber sido el Fisco quien
diseñó el anteproyecto sobre cuyas bases se erigió la
construcción del terminal aéreo, cúmulo de negligencias de
la organización estatal y de la empresa que provocaron el
desplome de una estructura que debió soportar un terremoto
como el sucedido el 27 de febrero de 2010, tal como lo hicieron las restantes pasarelas, causando a los actores
los daños que fueron demandados, por permanecer
posicionados al momento de su ocurrencia en aquella que
terminó destruida.
En un segundo acápite, denuncia la vulneración a lo
dispuesto en los artículos 6 inciso tercero y 7 inciso
tercero, relativos a la responsabilidad de los órganos del
Estado, en relación con lo estatuido en el artículo 38
inciso segundo, todos de la Constitución Política de la
República, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 4 y 44 (sic) de la Ley N°18.575.
Explica que el artículo 4 de la Ley N°18.575 establece
una responsabilidad directa del Estado por el daño que
causen los órganos de la Administración en el ejercicio de
sus funciones o con ocasión de ellas, como los descritos,
en que los hechos configuran la falta de servicio
denunciada, puesto que fueron los funcionarios del
Ministerio de Obras Públicas quienes en ejercicio de sus
funciones incurrieron en omisiones, ya que si bien estaban
a cargo de la construcción y concesión del Aeropuerto de
Santiago, el Ministerio hizo caso omiso a las
recomendaciones de los especialistas respecto de las
consecuencias que un terremoto podría producir a la
estructura, mostrándose negligente al no evaluar la calidad
de la construcción en forma periódica y no exigir en sus bases de licitación, las medidas de seguridad adecuadas
para el servicio concesionado.
Por tanto, la responsabilidad del Fisco es por la
falta de su deber de vigilancia sobre la Concesionaria SCL
Terminal Aéreo de Santiago S.A., por haber permitido
negligentemente que se realizaran inspecciones visuales de
la pasarela colapsada, falta de servicio que llevó a que
ésta cediera durante el terremoto del 27 de febrero de 2010
y no por la hipótesis prevista en el artículo 35 de la Ley
de Concesiones.
Asimismo, denuncia que fueron dejados de aplicar los
artículos 1702 en relación al 1700 del Código Civil,
respecto de la prueba documental ofrecida concerniente a la
determinación exacta de los montos en que cada uno de los
demandantes incurrió a título de gastos médicos, los que en
el fallo censurado fueron establecidos sólo en
consideración a las respuestas dadas mediante oficios por
el Fondo Nacional de Salud y la Isapre Masvida, obviando un
análisis detallado de la prueba documental, que por cierto
arroja una erogación superior a la estimada por los
sentenciadores quedando en evidencia una falta de revisión
y apreciación de la instrumental rendida, sin perjuicio
que, además, pasaron por alto la prueba testimonial que de
manera conteste dio cuenta de los perjuicios sufridos
referente, en especial, al lucro cesante y a una mayor
tasación del daño moral. El tribunal de segunda instancia, prosigue, debió
valorar los documentos que permitían concluir que la
responsabilidad del Fisco de Chile en los hechos ocurridos
el 27 de febrero de 2010 sí es concurrente y que debía
responder por los perjuicios derivados de ese hecho, que
por cierto, corresponden a montos mayores a los concedidos
en la sentencia, estimando, por tanto, que el fallo
impugnado debe ser anulado, dictándose a continuación la
sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado,
declarando que la demanda debe ser acogida en todas sus
partes, con costas.
Tercero: Que el recurso de casación en el fondo
deducido por la demandada SCL Terminal Aéreo Santiago S. A.
Sociedad Concesionaria, se sostiene en la infracción a los
artículos 1698 inciso primero del Código Civil, 160 del
Código de Procedimiento Civil y artículo 62 del Decreto
Supremo N°956 del Ministerio de Obras Públicas de 1997, que
aprueba el Reglamento de la Ley de Concesiones, infracción
que se produce desde que en el fallo se afirma que
correspondía a la empresa recurrente desvirtuar las
afirmaciones de los demandantes a cuyos dichos atribuye
cualidades de veracidad y autenticidad, obviando el deber
de acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus
alegaciones; de este modo, la atribución de responsabilidad
originada en la negligencia en el diseño y construcción de
la pasarela que colapsó el 27 de febrero de 2010, no es una aserción que fuera avalada ante los sentenciadores del
fondo, ya que debió ser la demandante quien debía acreditar
esta versión, en particular, la falta de diligencia en la
proyección y construcción de la mencionada pasarela,
razonamientos que importan la atribución de una clase de
responsabilidad objetiva inconsistente con las
disposiciones que en esta materia regulan y hacen
procedente la responsabilidad extracontractual por culpa.
Es por ello que la sentencia vulneró lo dispuesto en
el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, ya que
no fue pronunciada conforme al mérito del proceso, puesto
que la circunstancia de no haber cedido todas las pasarelas
al momento de producirse el terremoto, no puede llevar a
una conclusión suficiente y necesaria acerca de la
deficiente y mala proyección de aquella que terminó
desplomándose, sobre lo cual debió rendirse prueba relativa
a la imputabilidad negligente en su construcción.
Finalmente, al describir la infracción al artículo 62
del Decreto Supremo N°956, del Ministerio de Obras
Públicas, señala que si bien se ordena normativamente a la
sociedad concesionaria la adopción de medidas para evitar
riesgos a terceros, no constituye una responsabilidad de
carácter objetiva, ya que de todos modos el juez debe
ponderar la culpabilidad concurrente y el nexo de
causalidad entre el hecho y el daño y aunque no lo exprese
de ese modo, finalmente se establece en la sentencia un régimen de responsabilidad estricta, porque ese solo deber
de cuidado no constituye una obligación de hacerse cargo de
los daños causados sin otra acreditación que compruebe el
juicio de culpabilidad.
Por lo anteriormente razonado, solicita la
invalidación de la sentencia recurrida y la dictación de la
de reemplazo que, con arreglo a la ley, rechace
completamente la demanda interpuesta.
Cuarto: Que en su decisión, los sentenciadores del
fondo tuvieron en consideración respecto del Fisco de
Chile, que éste sólo incurre en responsabilidad cuando los
daños ocasionados a terceros provienen de medidas impuestas
por el Ministerio de Obras Públicas después de haber sido
adjudicado el contrato y no con motivo de la ejecución de
la obra o su explotación, tal como lo dispone el artículo
35 de la Ley de Concesiones, añadiéndose que no siendo un
hecho discutido por las partes que las obras de
construcción del aeropuerto se ejecutaron de manera
distinta a los términos pactados en el contrato de
concesión, debe colegirse que el Ministerio de Obras
Públicas no impuso medida adicional alguna en la
construcción o explotación de la obra con posterioridad a
la publicación del decreto supremo de adjudicación de la
licitación en el Diario Oficial, concluyendo que el Fisco
de Chile carece de legitimación pasiva, al ocurrir los hechos, sus supuestos y daños reclamados, durante la época
de explotación de la obra concesionada.
Asimismo, tuvieron presente que la caída de la
pasarela N° 2 sobre la cual estaban los demandantes, se
produjo debido al terremoto ocurrido la madrugada del 27 de
febrero de 2010, a raíz de lo cual, los demandantes
sufrieron lesiones graves. En este sentido, destacan que en
el proyecto original se consultaron tres pasarelas,
ubicadas en los ejes T7, T9 y T11 del plano de proyecto
4220-SM-101, que fueron construidas en el año 1993; y que,
en el año 2000, se edificó la pasarela N° 2, que quedó
sostenida en un apoyo preexistente. Sin embargo, no todas
las pasarelas resultaron dañadas con motivo del terremoto,
concluyéndose, en consecuencia, que su derrumbe obedeció a
desperfectos en su construcción, faltando la concesionaria
demandada a lo establecido en el artículo 62 del Decreto
Supremo N°956 del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, y
al Reglamento de la Ley de Concesiones, cuyo artículo 1°
dispone que “la sociedad concesionaria deberá adoptar,
durante la concesión, todas las medidas para evitar daños a
terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente
deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a la
propiedad de terceros y al medio ambiente durante la
concesión de la obra”, y su artículo 2°: “la sociedad
concesionaria será la única responsable de todo daño, de
cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra y de su explotación se cause a terceros, al personal
de la obra, a la propiedad de terceros o al medio ambiente,
a menos que el daño sea exclusivamente imputable a medidas
impuestas por el MOP después de la publicación del decreto
supremo de adjudicación en el Diario Oficial.”
Por lo anterior, los sentenciadores concluyeron que
sólo la empresa demandada debía responder por los daños
causados, toda vez que estaba obligada a adoptar las
medidas que impidieran su ocurrencia, de modo tal que los
desperfectos que presentaba la pasarela N° 2 deben ser
imputados, según lo dispone el ordenamiento jurídico, a la
señalada demandada, quedando obligada a la indemnización
por los daños ocasionados a los demandantes, excluyéndose
al Fisco de Chile por carecer de legitimación pasiva,
concluyéndose en la sentencia impugnada, que se lograron
acreditar las imputaciones constitutivas de la
responsabilidad extracontractual atribuida a la demandada
SCL Terminal Aéreo de Santiago S. A.
Quinto: Que en cuanto al recurso de casación en el
fondo deducido por los demandantes, debe tenerse en
consideración que la declaración de nulidad que se busca por
su intermedio sólo puede sustentarse en la infracción de
leyes que tengan el carácter de decisorias para la
controversia jurídica planteada. Es del caso que, del tenor
del libelo que contiene el arbitrio que se examina, que los
demandantes omitieron extender la infracción legal en que se sustenta el error de derecho a la norma que en el caso de
autos tiene el carácter de decisoria de la litis, es decir,
aquel precepto que al cobrar aplicación sirve para resolver
la cuestión controvertida. En la especie, la norma decisoria
era aquella contenida en el artículo 42 de la Ley N°18.875,
de acuerdo con la cual, los órganos de la Administración del
Estado serán responsables de los daños que causen a
particulares por falta de servicio. Por tanto, se trata de
aquella disposición que precisamente regula aquel factor de
imputación que, aseveran las demandantes, se probó en la
especie y, por el contrario, fue desechado por los jueces
del fondo por un defecto de forma consistente en la falta de
legitimación pasiva del Fisco.
Tal omisión importa que los demandantes recurrentes, en
definitiva, aceptaron la decisión en cuanto al fondo de la
cuestión debatida y es por esta circunstancia que el recurso
de nulidad intentado no podrá prosperar. Es así como, aun en
el evento que esta Corte concordara con el planteamiento
central del recurso en orden a haberse incurrido en los
yerros que acusa, en particular, que el Fisco de Chile era
legitimado pasivo y que por tanto, podía erigirse respecto
de él un juicio de culpabilidad, forzoso sería declarar que
esa circunstancia no influye en lo dispositivo de la
sentencia, si de todos modos queda asentada la conclusión de
no haberse establecido la concurrencia de los requisitos normativos que permitieran configurar la falta de servicio
que se alega.
Sexto: Que en su recurso los demandantes sólo hacen una
única mención al quebrantamiento al artículo 44 (sic) de la
Ley N°18.575, que aun cuando no esté directamente
relacionada con la decisoria de la litis que fue antes
desarrollada y aun estimando que se trató de un error de
transcripción de los recurrentes; sin embargo, esta sola
referencia no reúne los requisitos formales que exige el
artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, puesto que
no explican en qué consiste el error de derecho que
denuncian en base a aquella regla, desde que se limitan en
una sola ocasión y aisladamente a mencionarla y transcribir
su contenido, sin explicar ni fundamentar al respecto su
relación con la falta de servicio con que pretenden hacer
responsable al Fisco de Chile y sin que señalen de qué modo
esta sola referencia influyó sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, mismo reproche que debe dirigírseles
respecto a la sola cita que efectúan a los artículos 6, 7 y
38 de la Constitución Política de la República, respecto de
los cuales, no existe un estudio, análisis o argumentación
que permita analizar su correspondencia con los vicios que
para los demandantes son concurrentes por cuyo intermedio
pretendían invalidar el fallo impugnado.
Séptimo: Que en relación a la denuncia que efectúa el
arbitrio en análisis acerca de la infracción a las normas que denomina como reguladoras de la prueba, esto es, los
artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y artículos
1700, 1702 y 1712 del Código Civil, es preciso recordar que,
como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se
entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba,
fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el
onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite,
aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor
probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la
ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o
alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas
básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones
o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.
Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las
probanzas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes.
Octavo: Que ninguno de los aspectos señalados en el
considerando precedente fue denunciado a través del presente
arbitrio. En efecto, un análisis de la fundamentación
contenida en el recurso deja al descubierto que no se está
denunciando la alteración de la carga probatoria, sino que
lo que realmente se acusa es una errada valoración de la
prueba, al estimar los demandantes que aquella rendida para
acreditar la existencia del daño material y la entidad del
daño moral era suficiente y que su cuantía debió ser superior por su mérito, incluso idéntica a la peticionada en
la demanda. Esta sola circunstancia es suficiente para
descartar el yerro jurídico denunciado, sin perjuicio que
además se debe consignar que en la especie la alteración del
onus probandi tampoco se configura, toda vez que la decisión
de los sentenciadores de morigerar los montos pretendidos en
la indemnización por daño material y moral, ante la falta de
elementos probatorios, no es más que una aplicación concreta
de lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, toda
vez que la existencia del daño y su cuantía es uno de los
requisitos de la acción ejercida y, en consecuencia,
correspondía a los actores su acreditación.
Noveno: Que así las cosas, el recurso más bien, pone en
evidencia que el propósito del recurrente es que se lleve a
cabo por esta Corte una nueva valoración de la prueba
documental y testimonial ofrecida, para que en virtud de
ella se establezca que los demandantes sufrieron un daño
material y moral cuya cuantía debe ser aumentada, actividad
de ponderación que resulta extraña a los fines de la
casación en el fondo, siendo ella una labor exclusiva de los
jueces del grado.
Décimo: Que por otra parte, en lo que dice relación con
la entidad del daño moral, se debe precisar que a pesar de
los esfuerzos del recurrente por denunciar una infracción a
las normas reguladoras de la prueba, lo cierto es que por su
intermedio sólo se acusa una errada regulación del monto de aquel, razón por la que resulta apropiado recordar que,
desde antiguo, esta Corte ha señalado la improcedencia de
impugnar por medio del presente arbitrio la sola regulación
del monto establecido por los sentenciadores como
indemnización del daño moral. En efecto, una vez acreditada
la existencia del referido daño a través de los distintos
medios de prueba previstos en la ley, toca a los
sentenciadores determinar prudencialmente el monto de aquél,
para lo cual deben apreciar la magnitud y el impacto que el
hecho ilícito o la falta de servicio ha tenido en la vida de
quien demanda la indemnización, análisis que escapa a la
función de esta sede correccional.
Undécimo: Que en cuanto al recurso de casación en el
fondo presentado por la empresa demandada SCL Terminal Aéreo
de Santiago S. A. Sociedad Concesionaria, se puede comprobar
que igualmente omitió extender la infracción legal a las
normas que en su caso, tienen el carácter de decisorias de
la litis, relativas a la responsabilidad extracontractual
por la que finalmente resultó condenada, contempladas en los
artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Esta situación
implica que la recurrente, en el hecho, acepta la decisión
en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta
circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede
prosperar, sin que baste para ello el sólo razonamiento que
efectúa acerca de la vulneración al artículo 62 del Decreto
Supremo N°956 que contiene el Reglamento de la Ley de Concesiones, normativa ésta que no tiene la jerarquía
necesaria para fundar esta clase de recursos.
Duodécimo: Que también se afirma vulnerado el inciso
primero del artículo 1698 del Código Civil, puesto que a
juicio del recurrente se estableció en la sentencia un
régimen de responsabilidad estricta en base a las
aserciones de los demandantes sin prueba que las
respaldara. Sin embargo, tal inversión de la carga
probatoria no existe, puesto que a la conclusión a que
arribaron los sentenciadores del fondo proviene de una
labor intelectual inferencial en la que analizaron un
cúmulo de antecedentes concurrentes relativos a la anómala
construcción durante el año 2000 de la pasarela N°2, en el
sentido que ésta no estaba contemplada en el diseño
original del terminal aeroportuario y que sus soportes eran
preexistentes, a diferencia de las tres restantes que sí
fueron parte del proyecto original y construidas en
conformidad a él, cuya data se remonta a 1993, las que no
sufrieron daños luego de ocurrido el terremoto, de forma
que estos elementos y la falta de una permanente vigilancia
sobre la estructura material de la edificación,
constituyeron los antecedentes basales que el tribunal
consideró suficientes para establecer la responsabilidad en
la caída de la pasarela, análisis racional que se sostiene
sobre la base de un razonamiento que reúne elementos de
carácter objetivo, pero que a la vez se manifiesta como un ejercicio presuntivo sobre el cual el sentenciador tiene
derecho y las atribuciones necesarias para sostener dicha
conclusión. Pues bien, tal hecho fue debida y razonadamente
acreditado en juicio y exteriorizado como motivo de la
convicción acerca de la causa del derrumbe de la pasarela
atribuible a culpa de la concesionaria, concurriendo su
falta de previsión en la revisión en la ausencia de una
fiscalización permanente de la resistencia de los
materiales en la que fue soportada la pasarela, al ser este
sustento, como se dijo, preexistente y ajeno a la nueva
estructura que se adosó a él.
Decimotercero: Que de ello se sigue que el recurso de
casación carece de los antecedentes que autorizarían acudir
a los preceptos que se denuncian infringidos, situación que
no es posible variar desde que esta corte de casación no
puede modificar los hechos que han fijado los magistrados
del fondo en uso de sus atribuciones legales, estableciendo
otros, a menos que se haya denunciado y comprobado la
efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de
la prueba, cuyo no es el caso de autos.
Decimocuarto: Que en lo atingente a la infracción del
artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, cabe
expresar que este precepto contiene solamente una regla
general de procedimiento que los jueces deben tener presente
al expedir sus fallos y cuya inobservancia deben corregir
los tribunales de alzada. Su prescripción no es de las que sirven de base para decidir una contienda judicial, ya que
no consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que
son materia de una acción judicial. En consecuencia, el
quebrantamiento de este precepto, por ser meramente
ordenatorio de la litis, no da base para deducir un recurso
de casación en el fondo.
Decimoquinto: Que en estas condiciones, los recursos de
casación en el fondo que fueron analizados no pueden
prosperar, por incurrir en manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con
lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo,
interpuestos en lo principal de fojas 1624 y 1643, en contra
de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil
dieciséis, escrita a fojas 1619.
Regístrese y devuélvase con sus Tomos I y II y
agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.
Rol Nº 6.860-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Ministro señor Muñoz por estar con permiso. Santiago, 13 de
noviembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a trece de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.