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viernes, 24 de noviembre de 2017

Ratificada condena a concesionaria del aeropuerto de Santiago, a indemnizar a víctimas afectadas por la caída de pasarela en el terminal aéreo

Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N° 6.860-2017 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual tramitados ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil de los recursos de casación en el fondo interpuestos por los demandantes y por la demandada SCL Terminal Aéreo de Santiago S. A. en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado que acogió parcialmente la demanda condenando a la empresa
recurrente al pago de diferentes sumas de dinero a título de indemnización de perjuicios por daño emergente y moral, y que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile. 

Segundo: Que en el recurso de nulidad sustancial presentado por la parte demandante, se denuncian infringidos los artículos 35 y 23 de la Ley de Concesiones y artículos 36 y 62 de su Reglamento, en relación al artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas; artículos 6 inciso tercero, 7 inciso tercero y 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 4 de la Ley N°18.575. Asimismo, denuncia la contravención a las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil. Explica que el fallo impugnado dejó de aplicar los artículos 35 y 23 de la Ley de Concesiones y artículos 36 y 62 de su Reglamento, llevando a los sentenciadores a acoger equivocadamente la excepción de falta de legitimación pasiva del Fisco de Chile, cuya correcta interpretación obligaba a concluir que debía responder por los perjuicios demandados por incurrir en culpa en la organización de los recursos humanos, técnicos y físicos, propiciando y permitiendo que se cometieran las conductas lesivas, en particular, faltar a la fiscalización concerniente a la conservación y vigilancia de las obras entregadas en concesión, al ser el Ministerio de Obras Públicas el órgano responsable conforme lo estatuye el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 850, de 1997, no pudiéndose obviar, en consecuencia, que su responsabilidad está establecida por la ley debiendo concurrir junto con la empresa en la reparación de los perjuicios, por haber sido el Fisco quien diseñó el anteproyecto sobre cuyas bases se erigió la construcción del terminal aéreo, cúmulo de negligencias de la organización estatal y de la empresa que provocaron el desplome de una estructura que debió soportar un terremoto como el sucedido el 27 de febrero de 2010, tal como lo hicieron las restantes pasarelas, causando a los actores los daños que fueron demandados, por permanecer posicionados al momento de su ocurrencia en aquella que terminó destruida. En un segundo acápite, denuncia la vulneración a lo dispuesto en los artículos 6 inciso tercero y 7 inciso tercero, relativos a la responsabilidad de los órganos del Estado, en relación con lo estatuido en el artículo 38 inciso segundo, todos de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 44 (sic) de la Ley N°18.575. Explica que el artículo 4 de la Ley N°18.575 establece una responsabilidad directa del Estado por el daño que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, como los descritos, en que los hechos configuran la falta de servicio denunciada, puesto que fueron los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas quienes en ejercicio de sus funciones incurrieron en omisiones, ya que si bien estaban a cargo de la construcción y concesión del Aeropuerto de Santiago, el Ministerio hizo caso omiso a las recomendaciones de los especialistas respecto de las consecuencias que un terremoto podría producir a la estructura, mostrándose negligente al no evaluar la calidad de la construcción en forma periódica y no exigir en sus bases de licitación, las medidas de seguridad adecuadas para el servicio concesionado. Por tanto, la responsabilidad del Fisco es por la falta de su deber de vigilancia sobre la Concesionaria SCL Terminal Aéreo de Santiago S.A., por haber permitido negligentemente que se realizaran inspecciones visuales de la pasarela colapsada, falta de servicio que llevó a que ésta cediera durante el terremoto del 27 de febrero de 2010 y no por la hipótesis prevista en el artículo 35 de la Ley de Concesiones. Asimismo, denuncia que fueron dejados de aplicar los artículos 1702 en relación al 1700 del Código Civil, respecto de la prueba documental ofrecida concerniente a la determinación exacta de los montos en que cada uno de los demandantes incurrió a título de gastos médicos, los que en el fallo censurado fueron establecidos sólo en consideración a las respuestas dadas mediante oficios por el Fondo Nacional de Salud y la Isapre Masvida, obviando un análisis detallado de la prueba documental, que por cierto arroja una erogación superior a la estimada por los sentenciadores quedando en evidencia una falta de revisión y apreciación de la instrumental rendida, sin perjuicio que, además, pasaron por alto la prueba testimonial que de manera conteste dio cuenta de los perjuicios sufridos referente, en especial, al lucro cesante y a una mayor tasación del daño moral.  El tribunal de segunda instancia, prosigue, debió valorar los documentos que permitían concluir que la responsabilidad del Fisco de Chile en los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2010 sí es concurrente y que debía responder por los perjuicios derivados de ese hecho, que por cierto, corresponden a montos mayores a los concedidos en la sentencia, estimando, por tanto, que el fallo impugnado debe ser anulado, dictándose a continuación la sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado, declarando que la demanda debe ser acogida en todas sus partes, con costas. 

Tercero: Que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada SCL Terminal Aéreo Santiago S. A. Sociedad Concesionaria, se sostiene en la infracción a los artículos 1698 inciso primero del Código Civil, 160 del Código de Procedimiento Civil y artículo 62 del Decreto Supremo N°956 del Ministerio de Obras Públicas de 1997, que aprueba el Reglamento de la Ley de Concesiones, infracción que se produce desde que en el fallo se afirma que correspondía a la empresa recurrente desvirtuar las afirmaciones de los demandantes a cuyos dichos atribuye cualidades de veracidad y autenticidad, obviando el deber de acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones; de este modo, la atribución de responsabilidad originada en la negligencia en el diseño y construcción de la pasarela que colapsó el 27 de febrero de 2010, no es una aserción que fuera avalada ante los sentenciadores del fondo, ya que debió ser la demandante quien debía acreditar esta versión, en particular, la falta de diligencia en la proyección y construcción de la mencionada pasarela, razonamientos que importan la atribución de una clase de responsabilidad objetiva inconsistente con las disposiciones que en esta materia regulan y hacen procedente la responsabilidad extracontractual por culpa. Es por ello que la sentencia vulneró lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue pronunciada conforme al mérito del proceso, puesto que la circunstancia de no haber cedido todas las pasarelas al momento de producirse el terremoto, no puede llevar a una conclusión suficiente y necesaria acerca de la deficiente y mala proyección de aquella que terminó desplomándose, sobre lo cual debió rendirse prueba relativa a la imputabilidad negligente en su construcción. Finalmente, al describir la infracción al artículo 62 del Decreto Supremo N°956, del Ministerio de Obras Públicas, señala que si bien se ordena normativamente a la sociedad concesionaria la adopción de medidas para evitar riesgos a terceros, no constituye una responsabilidad de carácter objetiva, ya que de todos modos el juez debe ponderar la culpabilidad concurrente y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y aunque no lo exprese de ese modo, finalmente se establece en la sentencia un  régimen de responsabilidad estricta, porque ese solo deber de cuidado no constituye una obligación de hacerse cargo de los daños causados sin otra acreditación que compruebe el juicio de culpabilidad. Por lo anteriormente razonado, solicita la invalidación de la sentencia recurrida y la dictación de la de reemplazo que, con arreglo a la ley, rechace completamente la demanda interpuesta. 

Cuarto: Que en su decisión, los sentenciadores del fondo tuvieron en consideración respecto del Fisco de Chile, que éste sólo incurre en responsabilidad cuando los daños ocasionados a terceros provienen de medidas impuestas por el Ministerio de Obras Públicas después de haber sido adjudicado el contrato y no con motivo de la ejecución de la obra o su explotación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Concesiones, añadiéndose que no siendo un hecho discutido por las partes que las obras de construcción del aeropuerto se ejecutaron de manera distinta a los términos pactados en el contrato de concesión, debe colegirse que el Ministerio de Obras Públicas no impuso medida adicional alguna en la construcción o explotación de la obra con posterioridad a la publicación del decreto supremo de adjudicación de la licitación en el Diario Oficial, concluyendo que el Fisco de Chile carece de legitimación pasiva, al ocurrir los  hechos, sus supuestos y daños reclamados, durante la época de explotación de la obra concesionada. Asimismo, tuvieron presente que la caída de la pasarela N° 2 sobre la cual estaban los demandantes, se produjo debido al terremoto ocurrido la madrugada del 27 de febrero de 2010, a raíz de lo cual, los demandantes sufrieron lesiones graves. En este sentido, destacan que en el proyecto original se consultaron tres pasarelas, ubicadas en los ejes T7, T9 y T11 del plano de proyecto 4220-SM-101, que fueron construidas en el año 1993; y que, en el año 2000, se edificó la pasarela N° 2, que quedó sostenida en un apoyo preexistente. Sin embargo, no todas las pasarelas resultaron dañadas con motivo del terremoto, concluyéndose, en consecuencia, que su derrumbe obedeció a desperfectos en su construcción, faltando la concesionaria demandada a lo establecido en el artículo 62 del Decreto Supremo N°956 del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, y al Reglamento de la Ley de Concesiones, cuyo artículo 1° dispone que “la sociedad concesionaria deberá adoptar, durante la concesión, todas las medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a la propiedad de terceros y al medio ambiente durante la concesión de la obra”, y su artículo 2°: “la sociedad concesionaria será la única responsable de todo daño, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la  obra y de su explotación se cause a terceros, al personal de la obra, a la propiedad de terceros o al medio ambiente, a menos que el daño sea exclusivamente imputable a medidas impuestas por el MOP después de la publicación del decreto supremo de adjudicación en el Diario Oficial.” Por lo anterior, los sentenciadores concluyeron que sólo la empresa demandada debía responder por los daños causados, toda vez que estaba obligada a adoptar las medidas que impidieran su ocurrencia, de modo tal que los desperfectos que presentaba la pasarela N° 2 deben ser imputados, según lo dispone el ordenamiento jurídico, a la señalada demandada, quedando obligada a la indemnización por los daños ocasionados a los demandantes, excluyéndose al Fisco de Chile por carecer de legitimación pasiva, concluyéndose en la sentencia impugnada, que se lograron acreditar las imputaciones constitutivas de la responsabilidad extracontractual atribuida a la demandada SCL Terminal Aéreo de Santiago S. A. 

Quinto: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes, debe tenerse en consideración que la declaración de nulidad que se busca por su intermedio sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada. Es del caso que, del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina, que los demandantes omitieron extender la infracción legal en que se sustenta el error de derecho a la norma que en el caso de autos tiene el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquel precepto que al cobrar aplicación sirve para resolver la cuestión controvertida. En la especie, la norma decisoria era aquella contenida en el artículo 42 de la Ley N°18.875, de acuerdo con la cual, los órganos de la Administración del Estado serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. Por tanto, se trata de aquella disposición que precisamente regula aquel factor de imputación que, aseveran las demandantes, se probó en la especie y, por el contrario, fue desechado por los jueces del fondo por un defecto de forma consistente en la falta de legitimación pasiva del Fisco. Tal omisión importa que los demandantes recurrentes, en definitiva, aceptaron la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es por esta circunstancia que el recurso de nulidad intentado no podrá prosperar. Es así como, aun en el evento que esta Corte concordara con el planteamiento central del recurso en orden a haberse incurrido en los yerros que acusa, en particular, que el Fisco de Chile era legitimado pasivo y que por tanto, podía erigirse respecto de él un juicio de culpabilidad, forzoso sería declarar que esa circunstancia no influye en lo dispositivo de la sentencia, si de todos modos queda asentada la conclusión de no haberse establecido la concurrencia de los requisitos normativos que permitieran configurar la falta de servicio que se alega. 

Sexto: Que en su recurso los demandantes sólo hacen una única mención al quebrantamiento al artículo 44 (sic) de la Ley N°18.575, que aun cuando no esté directamente relacionada con la decisoria de la litis que fue antes desarrollada y aun estimando que se trató de un error de transcripción de los recurrentes; sin embargo, esta sola referencia no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no explican en qué consiste el error de derecho que denuncian en base a aquella regla, desde que se limitan en una sola ocasión y aisladamente a mencionarla y transcribir su contenido, sin explicar ni fundamentar al respecto su relación con la falta de servicio con que pretenden hacer responsable al Fisco de Chile y sin que señalen de qué modo esta sola referencia influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, mismo reproche que debe dirigírseles respecto a la sola cita que efectúan a los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República, respecto de los cuales, no existe un estudio, análisis o argumentación que permita analizar su correspondencia con los vicios que para los demandantes son concurrentes por cuyo intermedio pretendían invalidar el fallo impugnado. 

Séptimo: Que en relación a la denuncia que efectúa el arbitrio en análisis acerca de la infracción a las normas  que denomina como reguladoras de la prueba, esto es, los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, es preciso recordar que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. 

Octavo: Que ninguno de los aspectos señalados en el considerando precedente fue denunciado a través del presente arbitrio. En efecto, un análisis de la fundamentación contenida en el recurso deja al descubierto que no se está denunciando la alteración de la carga probatoria, sino que lo que realmente se acusa es una errada valoración de la prueba, al estimar los demandantes que aquella rendida para acreditar la existencia del daño material y la entidad del daño moral era suficiente y que su cuantía debió ser  superior por su mérito, incluso idéntica a la peticionada en la demanda. Esta sola circunstancia es suficiente para descartar el yerro jurídico denunciado, sin perjuicio que además se debe consignar que en la especie la alteración del onus probandi tampoco se configura, toda vez que la decisión de los sentenciadores de morigerar los montos pretendidos en la indemnización por daño material y moral, ante la falta de elementos probatorios, no es más que una aplicación concreta de lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que la existencia del daño y su cuantía es uno de los requisitos de la acción ejercida y, en consecuencia, correspondía a los actores su acreditación. 

Noveno: Que así las cosas, el recurso más bien, pone en evidencia que el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de la prueba documental y testimonial ofrecida, para que en virtud de ella se establezca que los demandantes sufrieron un daño material y moral cuya cuantía debe ser aumentada, actividad de ponderación que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo ella una labor exclusiva de los jueces del grado. 

Décimo: Que por otra parte, en lo que dice relación con la entidad del daño moral, se debe precisar que a pesar de los esfuerzos del recurrente por denunciar una infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo cierto es que por su intermedio sólo se acusa una errada regulación del monto de  aquel, razón por la que resulta apropiado recordar que, desde antiguo, esta Corte ha señalado la improcedencia de impugnar por medio del presente arbitrio la sola regulación del monto establecido por los sentenciadores como indemnización del daño moral. En efecto, una vez acreditada la existencia del referido daño a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, toca a los sentenciadores determinar prudencialmente el monto de aquél, para lo cual deben apreciar la magnitud y el impacto que el hecho ilícito o la falta de servicio ha tenido en la vida de quien demanda la indemnización, análisis que escapa a la función de esta sede correccional. 

Undécimo: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo presentado por la empresa demandada SCL Terminal Aéreo de Santiago S. A. Sociedad Concesionaria, se puede comprobar que igualmente omitió extender la infracción legal a las normas que en su caso, tienen el carácter de decisorias de la litis, relativas a la responsabilidad extracontractual por la que finalmente resultó condenada, contempladas en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Esta situación implica que la recurrente, en el hecho, acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, sin que baste para ello el sólo razonamiento que efectúa acerca de la vulneración al artículo 62 del Decreto Supremo N°956 que contiene el Reglamento de la Ley de Concesiones, normativa ésta que no tiene la jerarquía necesaria para fundar esta clase de recursos. 

Duodécimo: Que también se afirma vulnerado el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, puesto que a juicio del recurrente se estableció en la sentencia un régimen de responsabilidad estricta en base a las aserciones de los demandantes sin prueba que las respaldara. Sin embargo, tal inversión de la carga probatoria no existe, puesto que a la conclusión a que arribaron los sentenciadores del fondo proviene de una labor intelectual inferencial en la que analizaron un cúmulo de antecedentes concurrentes relativos a la anómala construcción durante el año 2000 de la pasarela N°2, en el sentido que ésta no estaba contemplada en el diseño original del terminal aeroportuario y que sus soportes eran preexistentes, a diferencia de las tres restantes que sí fueron parte del proyecto original y construidas en conformidad a él, cuya data se remonta a 1993, las que no sufrieron daños luego de ocurrido el terremoto, de forma que estos elementos y la falta de una permanente vigilancia sobre la estructura material de la edificación, constituyeron los antecedentes basales que el tribunal consideró suficientes para establecer la responsabilidad en la caída de la pasarela, análisis racional que se sostiene sobre la base de un razonamiento que reúne elementos de carácter objetivo, pero que a la vez se manifiesta como un ejercicio presuntivo sobre el cual el sentenciador tiene derecho y las atribuciones necesarias para sostener dicha conclusión. Pues bien, tal hecho fue debida y razonadamente acreditado en juicio y exteriorizado como motivo de la convicción acerca de la causa del derrumbe de la pasarela atribuible a culpa de la concesionaria, concurriendo su falta de previsión en la revisión en la ausencia de una fiscalización permanente de la resistencia de los materiales en la que fue soportada la pasarela, al ser este sustento, como se dijo, preexistente y ajeno a la nueva estructura que se adosó a él. 

Decimotercero: Que de ello se sigue que el recurso de casación carece de los antecedentes que autorizarían acudir a los preceptos que se denuncian infringidos, situación que no es posible variar desde que esta corte de casación no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, estableciendo otros, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos. 

Decimocuarto: Que en lo atingente a la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, cabe expresar que este precepto contiene solamente una regla general de procedimiento que los jueces deben tener presente al expedir sus fallos y cuya inobservancia deben corregir los tribunales de alzada. Su prescripción no es de las que sirven de base para decidir una contienda judicial, ya que no consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que son materia de una acción judicial. En consecuencia, el quebrantamiento de este precepto, por ser meramente ordenatorio de la litis, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo. 

Decimoquinto: Que en estas condiciones, los recursos de casación en el fondo que fueron analizados no pueden prosperar, por incurrir en manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo, interpuestos en lo principal de fojas 1624 y 1643, en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1619. 

Regístrese y devuélvase con sus Tomos I y II y agregados. Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz. 

Rol Nº 6.860-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso. Santiago, 13 de noviembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a trece de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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