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martes, 12 de diciembre de 2017

Al no encontrarse probada la vulneración de su integridad psíquica y su honra debe entenderse que la relación laboral término por renuncia voluntaria del trabajador

San Bernardo, tres de noviembre de dos mil diecisiete.- 
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que don AGUSTIN ANTONIO FIGUEROA RAMIREZ, ex representante de ventas, domiciliado en Las Arboledas, parcela 150, comuna de Teno, interpone denuncia de tutela de derechos fundamentales en razón de los hechos y circunstancias que motivaron el término de la relación laboral y la firma de su carta de renuncia y finiquito, y en forma subsidiaria, interpone acción de despido indebido, nulidad de la carta de renuncia, cobro de prestaciones y daño moral, en contra de SHERWIN WILLIAMS CHILE S.A., representada legalmente, conforme
al artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo, por don Ricardo Alarcón Araya, ambos domiciliadas en Av. La Divisa Nº 0689, comuna de San Bernardo, a objeto se declare que su despido es vulneratorio de sus derechos fundamentales y en razón de ello, se condene a la denunciada a pagar las indemnizaciones y prestaciones laborales que más adelante detallará, o en subsidio, se declare nula su renuncia, improcedente su despido y se condena la demandada a pagarle las prestaciones e indemnizaciones que indica. . Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada el 04 de agosto de 2008, en el cargo de representante de ventas retail para la VI y VII regiones. Sus labores las ejercía en dependencias de la demandada en san Fernando. Durante casi nueve años desempeñó sui labor con excelencia, lo que se reflejó en el continuo cumplimiento de metas, que redundó en un apreciable volumen de ventas y en la generación de lazos de confianza con una nutrida cartera de clientes, con la que su empleador se vio beneficiado. Por su buen trabajo obtuvo premios e incentivos, por ejemplo, a nivel latinoamericano, Premio Sales Achieves 2009, en reconocimiento a su “trabajo, dedicación e integridad”, otorgado por don Alexander Salesky, President and General Manager de Sherwin Williams Latin America Coating Group, y a nivel nacional, Premio Sales Achieves 2009, en reconocimiento a su “destacada gestión en ventas 2009”, otorgado por don José Antonio Lavín V., Presidente de Sherwin Williams Chile. Además, participó en cursos y programas de capacitación a los que fue invitado por ser un vendedor de excelencia. Su buen desempeño implicó aumentos de su remuneración base a  través de diversos anexos de contrato, recibiendo su último aumento el 30 de enero de 2017, en que su sueldo base se aumentaba de $2.000.000 a $2.191.753, manteniéndose como incentivo el pago mensual de $895.313 al cumplir entre el 75% y el 100% de las metas, lo que era habitual que lograra alcanzar. Sus funciones consistían en representar a la empresa con grandes y pequeños clientes, tanto en San Fernando como en terreno, cubriendo las regiones VI y VII, en una jornada que iniciaba a las 08.00 horas y habitualmente concluía a las 20.00 horas. Agrega que el 21 de abril de 2017, mientras se encontraba en terreno, recibió un llamado de su superior inmediato, don Sebastián Silva, Gerente Comercial del retail de la sucursal San Fernando, en que lo urge a presentarse en las oficinas de dicha sucursal a una reunión con dos personas que venían de la casa matriz en Santiago, sin especificar los motivos de la cita. Estas personas se identificaron como Rodrigo Pipet, Jefe de Prevención Corporativo, y Tatiana Campos, del Departamento de Recursos Humanos. Alrededor de las 14.00 horas lo hacen entrar a una oficina a solas con ellos, le indican que debe dejar su trabajo y lo conminan a firmar una carta de renuncia voluntaria que traían redactada, junto a un finiquito. Grande fue su sorpresa al recibir una petición de esa naturaleza, porque nunca fue su intención renunciar. Su estado emocional inicial fue de completo estupor, se sintió paralizado, no comprendía qué estaba sucediendo. Luego le señalan que la razón por la que debía abandonar su trabajo era por su participación en un emprendimiento, y que eso no sería permitido, con ello se referían a una sociedad por acciones que constituyó para ayudar a su hijo, quien tenía condiciones menos ventajosas para acceder a créditos y todo lo necesario para iniciar un negocio. El negocio consiste en una ferretería, constituida como “Sociedad Comercial F y D SpA”, cuyo objeto social es la “venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción, venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y relacionados, venta al por menor de pinturas, barnices y lacas, alquiler de otro tipo de maquinaria y equipo, alquiler de equipo de transporte, construcción, venta al por mayor de otros productos, transporte de carga por carretera”. Pese a que se encontraba  paralizado y no podía razonar con tranquilidad, por lo que le costaba hilar las palabras, preguntó cuál era el problema con ello, toda vez que dicho negocio ni siquiera se contrapone al giro de la empresa, y cuando rebatió a quienes lo estaban forzando a renunciar, se tornó más áspero su trato y tono de voz, pasando derechamente a amenazarlo, le dijeron que la firma de su carta de renuncia era la única vía para que se fuera “por la puerta ancha y no por la angosta”, pues de no firmar, sus papeles quedarían manchados. Durante tres horas estuvo a merced de esas personas, jamás indicaron cuál era el fundamento para presionarlo de esa forma, incluso le dijeron que la empresa se encargaría que no volviese a encontrar trabajo. Luego de dos horas a solas con esas personas, sumado el inmenso temor de ver comprometida a su familia, su sustento y su futuro, terminaron por quebrantar su voluntad, sucumbiendo a amenazas que entendió verosímiles, y finalmente, firmó una carta renuncia que tenían redactada e impresa, lo que hiso solo frente a ellos, sin la presencia de un notario público ni de un dirigente sindical, ni tampoco ratificó dicho acto ante Inspector del Trabajo alguno. Fueron a una notaría, pero firmó el finiquito no en presencia del notario, si no que de un funcionario que los atendió en el mesón de la notaría, por lo que tampoco pudo decirle al ministro de fe que no estaba seguro de lo que estaba haciendo y que solo estaba firmando bajo amenaza. Posteriormente se enteró por ex compañeros de trabajo que cuando los clientes preguntaban por él, se les decía que había sido desvinculado porque había cometido una falta muy grave, y algunas de esas personas lo motivaron para ejercer las acciones que por este acto interpone. Sospecha que todo esto se trató de un ardid para desvincularlo de la empresa sin pagarle las indemnizaciones que le corresponden. Estos hechos han vulnerado su derecho a la integridad psíquica consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, así como el derecho a su honra y la de su familia, garantizado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Su integridad psíquica se vio vulnerada por el uso abusivo de un poder coercitivo ejercido de forma ilegítima al mantenerlo encerrado bajo la autoridad de mandos superiores por espacio de dos horas, bajo amenazas de graves consecuencias para él y su familia en lo laboral y económico,  obligándolo a firmar en esas condiciones una carta de despido sin la presencia de un ministro de fe y al llevarlo vigilado y bajo las mismas amenazas a una notaría a firmar un finiquito, todos documentos redactados previamente por quienes lo coaccionaron. Asimismo, so conculcó su derecho a la honra y a la de su familia, al verse expuesto a difamaciones que la empresa ha propagado con sus ex clientes al informarles que fue desvinculado por una falta grave cuyo contenido jamás les detalla, sin duda, por no existir el mismo. Luego de hacer mención al derecho aplicable en la especie, afirma que la rubricación de su carta de despido, que no se hizo ante notario ni ante ministro de fe alguno, no da fundamento alguno a su despido, por no darse en la especie los presupuestos que configuran la libre y espontánea voluntad de suscribir una real renuncia a su fuente laboral. Que todo lo relatado es expresión de la mala fe de su ex empleadora, quien además ha ejercido sobre su persona una fuerza moral grave, determinada e injusta. Agrega que su “renuncia voluntaria” no cumplió con ninguna de las solemnidades y formalidades legales del artículo 177 del Código del Trabajo. En razón de ello, solicita:
1) Se declare que con su despido fue afectado su derecho a la integridad psíquica, a la honra, garantizados en los N° 1 y 4 del artículo 19 de nuestra Constitución Política.
2) Que la denunciada sea obligada a pagar: 
a) una indemnización equivalente a once meses de la última remuneración mensual, esto es, la suma de $24.109.283, conforme al artículo 489 del Código del Trabajo; 
b) una indemnización por años de servicios por la suma de $19.725.777; 
c) un 50% de recargo legal por $10.958.765; 
d) indemnización sustitutiva del aviso previo por $2.191.753, todo con reajustes, intereses y costas que avalúa en $3.000.000. En forma subsidiaria, fundada en los mismos antecedentes, interpone demanda por despido improcedente, nulidad de despido, cobro de prestaciones laborales y daño moral. Reitera lo señalado en lo principal, agrega que en este caso solicita el pago de a) una indemnización por años de servicios por la suma de $19.725.777; b) un 50% de recargo legal por $10.958.765; c) indemnización sustitutiva del aviso previo por $2.191.753; todo con reajustes, intereses y costas que avalúa en $3.000.000; y d) $60.000.000 por concepto de daño moral, en razón del profundo contenido personal del contrato de trabajo, en cuya ejecución se pueden producir daños materiales y morales, como de hecho ha ocurrido por el actuar de mala fe por parte de la empleadora al forzar su voluntad mediante fuerza moral para obtener la firma de su renuncia y finiquito, desconociendo con ello el contenido ético jurídico del contrato. Además, en el Derecho del Trabajo tiene plena aplicación el concepto de daño moral, por cuanto el trabajador compromete toda su persona en la relación laboral y la subordinación laboral lo deja susceptible a que las actuaciones que el empleador menoscaben sus derechos patrimoniales, como ha ocurrido en el caso de autos, en que procede reparar el daño moral por las circunstancias en que se gestó y se llevó a cabo una acción coordinada de despido disfrazado como renuncia voluntaria, que ha provocado un daño moral grave que debe ser indemnizado. 

SEGUNDO: Que don Fernando Salamanca Rojas, abogado, por la demandada SHERWIN WILLIAMS CHILE S.A., contestó la denuncia de tutela de derechos fundamentales solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas. Previamente, opone excepción de falta de legitimación activa, y en cuanto al fondo, niega la veracidad de los hechos contenidos en la denuncia de tutela, por cuanto difieren en mucho de lo que efectivamente ocurrió en la realidad. Señala que efectivamente el actor se desempeñaba como representante de ventas de la empresa con asiento en la ciudad de San Fernando, desde agosto de 2008, existiendo una vinculación absolutamente norma entre las partes, a la que el demandante decidió ponerle término en atención al inicio de una actividad comercial independiente que emprendería, y que entienden emprendió junto a su hijo, consistente en la instalación de una ferretería constituida como Sociedad Comercial F y D SpA y cuyo objeto social, entre otros rubros, comprendía la venta al por menor de pinturas. Si bien es cierto que esta actividad podría generar un conflicto de intereses, y más aún el contrato de trabajo prohíbe la realización de actividades por cuenta propia que signifiquen una competencia con su empleador,  precisamente para evitar conflicto e intereses, la empresa jamás lo despidió, éste decidió renunciar y continuar con su proyecto comercial, lo que es perfectamente lícito, sin embargo, lo que no es lícito es que el demandante, una vez tomada su decisión, se arrepienta y pretenda mediante acusaciones desprovistas de todo asidero, revertir la situación y obtener ventajas económicas derivadas de un despido inexistente. Niega las acusaciones de la demanda relativas al tenor de la entrevista sostenida con don Rodrigo Pipet y doña Tatiana Campos, y su aseveración en lo que dice relación con que se le estaría confidenciando a los clientes que fue despedido por una falta muy grave. El actor presentó su renuncia voluntaria y suscribió su finiquito en que se señala dicha causal, en forma libre y soberana, ante la Notaría de doña Carla Salazar Meza con fecha 21 de abril de 2017. Es inverosímil que un trabajador alegue haber sido coaccionado para obtener su renuncia voluntaria, aunque esto podría darse, pero en el caso de un trabajador analfabeto, ignorante de sus derechos, pero no en este caso, un representante de ventas del nivel del actor, quien percibía una remuneración mensual superior a los dos millones de pesos. El finiquito suscrito por el actor, con causal de término del artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, tiene pleno poder liberatorio, y al tratar de transformar el actor su renuncia voluntaria en un despido injustificado, no hace sino abusar de sus propios actos. Jamás fue coaccionado para firmar su finiquito, y jamás se vulneró su honra y menos la de su familia. En el caso concreto no hay despido, por lo que solicita el más categórico rechazo a la denuncia de tutela, con costas. En el otrosí, en cuanto a la demanda subsidiaria de nulidad de despido, despido improcedente y cobro de prestaciones y daño moral, reproduce los argumentos de hecho y de derecho expresados, por lo que solicita su total rechazo, con costas. Opone excepción de falta de legitimación activa, pues el 21 de abril de 2017 las partes firmaron finiquito ante notario, por la causal del artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, y habiendo renunciado al actor, no cabe impetrar el cobro de las prestaciones cuyo pago solicita. Señala, en cuanto al fondo, que en este caso no hay despido y por lo tanto no procede el pago de las prestaciones que reclama, y en la que se refiere al daño moral, este es absolutamente improcedente, por cuanto no se divisa cómo la empresa podría ser condenada a responder por el hecho del propio trabajador. Por lo demás, esta petición es absolutamente vaga e imprecisa y solo se limita a señalar una abultada cantidad de dinero, sin entregar antecedentes sólidos que permitan arribar a tan desmesurada cantidad de dinero. 

TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación ésta no se produce. 

CUARTO: Que son hechos no controvertidos por las partes: 1) Existencia de la relación laboral desde el 04 de agosto de 2008 al 21 de abril de 2017. 
2) Que el demandante se desempeñaba como “Representante de Ventas” en la ciudad de San Fernando. 3) Que el demandante participó de un emprendimiento junto a su hijo, consistente en una sociedad por acciones denominada “Sociedad Comercial F y D SpA”, que es un negocio de ferretería. 
4) Que las partes firmaron finiquito en una notaría. 
5) Que el actor firmó una carta de renuncia. 
6) Que la remuneración del actor ascendía a la suma de $2.191.753. 

QUINTO: Que los hechos a probar fueron los siguientes: 
1) Efectividad e haber sido vulnerado el demandante en su derecho a la integridad psíquica y a la honra. Antecedentes de hecho de dicha vulneración. 
2) Antecedentes de hecho y circunstancias en que se suscribió la renuncia y el finiquito. Tenor de los mismos y cumplimiento de las formalidades legales. 
3) Efectividad de haber sufrido el actor daño moral. 

SEXTO: Que en la audiencia preparatoria, la parte demandante ofreció los siguientes medios de prueba, los cuales fueron rendidos en la audiencia de juicio oral: Documental: consistente en: 
1. Carta renuncia de fecha 21 de abril de 2017. 
2. Finiquito de fecha 21 de abril de 2017.  
3. Anexo de contrato individual de trabajo de fecha 30 de enero de 2017. 
4. Cotizaciones de venta del actor a Comercial F y D SpA, de fecha 08 de marzo de 2017, 17 de marzo de 2017, 01 de abril de 2017, 08 de abril de 017 y 10 de abril de 2017. Confesional: solicitó y obtuvo que absolviera posiciones el representante de la demandada, don Sebastián Díaz Ortuzar, quien declara que es efectivo que Ricardo Alarcón Araya, quien aparece firmando el finiquito, realiza funciones en Santiago, y que el día que se firmó el finiquito, estaba en Santiago. Que el finiquito llegó a San Fernando el día 21 de abril, y que ese día no sostuvo una reunión con el demandante, el señor Pipet y la señora Campos. Conoce al demandante, el testigo es Gerente Ventas Retail de la demandada con asiento en Santiago, el demandante prestaba servicios en la VI y VII Región, vive en Curicó, el testigo era su jefe directo, bajaban las directrices desde Santiago, y viajaba mucho a su zona. No recuerda desde cuando prestó servicios, pero fue como desde el año 2008 o 2009, y hasta el 21 de abril de 2017. Agrega que el demandante creó un cliente, pueden hacerlo dentro de sus funciones, el testigo aprobaba o no la creación de ese cliente, y él lo autorizó. Tiempo después, como en febrero o marzo de 2017, el Departamento de Crédito siempre hace una revisión de los clientes cuando solicitan crédito y detectaron que el demandante era socio de ese cliente nuevo, y se lo comunican a él. Como el cliente solicitó crédito, lo revisaron, eso lo hacen por políticas de la Compañía, investigaron y por ese motivo el día 21 de abril fueron a conversar con el demandante doña Tatiana Campos y Rodrigo Pipet, a San Fernando, entiende que le preguntaron si conocía al cliente nuevo y lo negó tres veces, eso se lo comentó Rodrigo Pipet, pero luego el actor reconoció su participación en la sociedad y presentó su renuncia. Ese documento lo llevaban listo desde Santiago, porque era una posibilidad que el demandante renunciara. Consultado acerca de si en estos casos existe algún procedimiento a seguir, indica que es su primer caso así, aunque lleva 4 años y medio trabajando en la Compañía. Se realizó la investigación con todos los antecedentes, se investigó a los socios de esa sociedad y se percataron que el demandante era parte de ella, y hay una prohibición expresa en el Código de Ética de la Compañía que un  vendedor sea su propio cliente, todos los años se les hace firmar un código de conducta. Le dijeron que la reunión fue cordial, que en principio el actor negó todo, pero cuando le mostraron los papeles decide renunciar. Manifiesta que Agustín lo llamó ese día en la tarde y le agradeció por el tiempo que trabajaron juntos, incluso le preguntó que si podía solicitar crédito para ese cliente. Posteriormente lo vio porque fue a dejar el computador, eso pasó tiempo después, y no le hizo ningún comentario, estaba tranquilo, estaba viendo cosas de su negocio con su hijo, todo fue muy cordial, no fue presionado para renunciar, ese mismo día firmó un finiquito, y tiene entendido que tampoco hubo presión para firma este documento, lo sabe porque como política, cada vez que hay una salida de un miembro del equipo se juntan, mediante teléfono, para informar la situación. Testimonial: consistente en los dichos de doña Elizabeth del Rosario Villar Jorquera, quien declara que es esposa del demandante y viene a declarar por su despido, porque fue despedido en forma maquillada, lo presionaron para que firmara el finiquito. Se enteró del despido porque llamó a su cónyuge y este no le contestó, entonces llamó a su hijo y este le dijo que el demandante le dijo que debía tocar algunos temas y que iba a estar ocupado. Cuando llegó a la casa, llegó muy mal, él es comprometido, entregado a su trabajo, y esto fue algo inesperado, todos lloraron, jamás pensaron que lo fueran a despedir, menos cuando hacía bien su trabajo. Su marido jamás tuvo la intención de renunciar porque ese era un buen trabajo y le daban mucha estabilidad laboral, muy por el contrario, tenía muchos planes, porque en Curicó se iba a abrir otra sucursal y se estaba preparando para ello. Dijo que lo presionaron para firmar la carta, había dos personas, le decían que lo que había hecho era lo peor, porque era una falta gravísima lo del emprendimiento, se sintió amenazado porque le dijeron que lo mejor era que firmara finiquito y renunciara, para salir por la puerta delantera, la empresa era muy nombrada y que le iba a costar encontrar trabajo. En lo que respecta al estado emocional de ese día, señala que estaba muy mal, la abrazó y se puso a llorar y le dijo que lo habían despedido, tienen dos hijos, los dos estudian. Todo lo que declara le consta porque su marido se lo contó. Agrega que en este momento está cesante, que el emprendimiento es de su hijo, éste estudia XNBHCYVVEP de noche y trabaja en el día, el giro del negocio es venta de herramientas y de pintura. Y de don Francisco Ignacio Menares Orellana, quien señala que conoce a las partes, el demandante era vendedor de la demandada, el testigo tiene una ferretería, viene a declarar porque el actor fue despedido de mala manera. Estaba comprando en Santiago, llamó al demandante y este no le contestó, entonces llamó a Carolina que es la Jefa de Tienda en San Fernando, y le dijo que estaba despedido, pensó que era una broma o una mentira y llamó a su hijo y éste le confirmó lo sucedido. En la tarde habló con el actor y le dijo que lo habían despedido por tener una empresa con su hijo, que lo habían metido en una oficina, y le habían quitado el teléfono. Con el demandante son amigos, este estaba mal y él le dijo que debía demandar. Agrega que Carolina le dijo que el actor se había mandado una “cagá”, él estaba mal, también su familia, creía que era el culpable de todo lo que le había pasado. Firmó porque se sintió presionado, tuvo miedo porque le decían que lo hiciera por su hijo, que iba a tener problemas, temía por su familia. Todo lo sabe porque se lo dijo el demandante y Carolina. 

SEPTIMO: Que la demandada ofreció, rindió e incorporó al juicio las siguientes probanzas: Documental: consistente en: 1.- Contrato de trabajo del actor. 2.- Carta renuncia del actor suscrita con fecha 21 de abril de 2017. 3.- Finiquito suscrito por las partes con fecha 21 de abril de 2017, ante notario público. Testimonial: consistente en los dichos de don Rodrigo Javier Pipet, quien señala que trabaja para la demandada desde el 10 de agosto de 2015, es argentino, es trasladado el 04 de abril de 2017 a Chile. Conoce al demandante, éste renunció, le informaron que tenía un emprendimiento propio, lo que atenta contra la política de la Compañía, por lo que fueron a San Fernando, a su tienda, se entrevistaron con él, le preguntaron por el emprendimiento, lo negó dos veces, entonces le preguntaron por el estatuto societario, que tenían en su poder, y entonces lo reconoció, que compraba productos a la empresa con un mayor  descuento, incluso pidió que esa empresa fuera ingresada como cliente y con el mayo descuento posible. El Departamento de Crédito hizo la investigación y descubrió todo. Les dijo que había hecho la validación del curso de ética anual, que se sentía muy avergonzado, la reunión se desarrolló en términos cordiales, fue corta, no duró mucho tiempo, en media hora reconoció que se había equivocado, hizo una llamada, y fuimos a la Notaría a firmar el finiquito, fueron todos en su camioneta, incluso fumaron, cuando volvieron a la empresa el actor sus fotos del celular, incluso le regaló un pendrive para ello. Eso fue todo lo que sucedió el día 21 de abril. Agrega que estaba con Tatiana Campos Sub Gerente de Recursos Humanos. No sabe quien redactó la carta renuncia, no la vio, solo vio que el actor firmó algo, todo lo llevaba Tatiana Campos. El actor no fue amedrentado ni presionado a firmar. Y de doña Tatiana Paola Campos Herrán, quien declara que trabaja para la demandada hace 6 años, conoce al demandante. El Área Comercial los contactó para comentarles una situación de conflicto de intereses del demandante, porque creó una empresa y se auto-vendió productos con el mayor descuento posible, por eso fueron a San Fernando, a su sucursal, junto con Rodrigo Pipet. Lo citaron a una reunión, le dieron cuenta de la situación, lo negó en dos oportunidades, luego sacaron el documento que así lo acreditaba y ahí lo reconoció, asumió que era un error, les dijo que no comentó nada y que no quiso decirle nada a su jefe, luego de 15 o 20 minutos decide renunciar porque quería dedicarse a su emprendimiento, entonces van a la Notaría, firman, y se devuelven a la tienda, en el auto les pidió poder descargar las fotos del celular y Rodrigo le regaló un pendrive para ello, estuvo como una hora en eso. Eso fue todo lo que sucedió, nunca lo presionaron. Solo se encontraban los tres en la reunión, el finiquito está firmado por una persona que estaba en Santiago, tiene en su computadora un formato tipo, cuando se trata de este tipo de reuniones tienen tres posibilidades, llevan los documentos preparados para ello, y en este caso el actor decidió renunciar, se complicó y renunció, ellos solo querían saber si lo que pasaba era o no real. Cuando fueron a la Notaría entregaron el documento y el notario firmó, no sabe si estaba en ese momento ahí.  QUE EN CUANTO A LA DENUNCIA POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, el actor ha demandado de tutela de derechos fundamentales en virtud de la transgresión a sus derechos fundamentales a la honra e integridad psíquica reguladas en los artículos 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República, señalando que la empleadora ejerció fuerza moral sobre su persona a objeto que firmara la renuncia y finiquito, y que lo ha difamado frente a quienes eran sus clientes, pues les ha dicho que fue despedido porque incurrió en una falta muy grave. 

OCTAVO: Que son hechos no controvertidos por las partes, entre otros, la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 04 de agosto de 2008 al 21 de abril de 2017, y que el demandante se desempeñaba como “Representante de Ventas” en la ciudad de San Fernando. 

NOVENO: Que el artículo 485 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, dispone que el Procedimiento de Tutela se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 19 N° 1, 4, 5, 6 inciso 1°, 12 inciso 1° y 16 de la Constitución Política y los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo, y en su inciso tercero señala que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. 

DECIMO: Que el demandante refiere que se ha visto vulnerado en sus derechos fundamentales a la honra, Integridad psíquica y dignidad, como ya se ha señalado anteriormente, porque: a) Participó en un emprendimiento consistente en una ferretería, constituida como “Sociedad Comercial F y D SpA”, cuyo objeto social es “Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción, venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y relacionados, venta al por menor de pinturas, barnices y lacas, alquiler de otro tipo de  maquinaria y equipo, alquiler de equipo de transporte, construcción, venta al por mayor de otros productos, transporte de carga por carretera”. b) Porque con fecha 21 de abril de 2017 fue citado a las oficinas de la sucursal San Fernando a una reunión con dos personas que provenían de la casa matriz en Santiago, don Rodrigo Pipet y doña Tatiana Campos, quienes lo hicieron ingresar a una oficina a solas con ellos, le señalaron que debía dejar su trabajo y lo conminaron a firmar una carta de renuncia voluntaria, que traían redactada, junto a un finiquito. c) Porque al recibir de forma tan intempestiva una solicitud de esa naturaleza su sorpresa fue mayúscula y quedó en estado de estupor, paralizado, sin comprender lo que estaba sucediendo. d) Porque la razón por la que debía abandonar su trabajo era su participación en el emprendimiento a que se ha hecho referencia, pero esa sociedad la constituyó para ayudar a su hijo. e) Porque fue amenazado con el objeto que firmara la carta de renuncia voluntaria, al manifestarle que esta era la única vía para “salir por la puerta ancha y no por la angosta”, y que de no firmar sus papeles “quedarían manchados”, no especificando jamás cuál era el fundamento preciso para presionarlo de esa manera. f) Porque luego de dos horas de presión constante, a solas con estas dos personas de Santiago y delegados de los más altos estamentos de la empresa, sumado a su temor de ver comprometida a su familia, su sustento y su futuro, terminaron por quebrantar su voluntad, sucumbiendo ante esas amenazas que entendió verosímiles, firmando su carta de renuncia. g) Porque en ningún momento lo dejaron solo a objeto de poder consultar a un tercero si estaba haciendo lo correcto, suscribiendo en definitiva un finiquito en una notaría, pero no en presencia del notario, sino de un funcionario que los atendió en el mesón. h) Porque ex compañeros de trabajo le dijeron que cuando los clientes preguntaban por él, les decían que había sido desvinculado porque había cometido “una falta muy grave”.  

DECIMO PRIMERO: Que analizada la prueba rendida en el juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica, ésta es suficiente, a juicio de esta sentenciadora, para tener por establecido que el actor no se vio vulnerado por su empleador en su garantía de integridad psíquica ni en su derecho a la honra. En efecto, sus testigos Elizabeth Villar Jorquera, quien es su cónyuge, y Francisco Menares Orellana, quien dice ser su amigo, se encuentran contestes en señalar que el demandante se sentía muy mal por lo ocurrido, que se “sintió presionado” y “tuvo miedo”, indicando la primera que ello se debió a que le decían que renunciara para “salir por la puerta ancha”, y que le iba a “costar encontrar trabajo”, dichos que a juicio de esta sentenciadora son considerados como insuficientes para causar tal grado de temor para dejar “paralizado” al actor “sin saber lo que estaba sucediendo”, y muy por el contrario, son un indicio que éste tenía pleno conocimiento que había realizado un acto contrario a la directrices de la empresa, esto es, constituir una sociedad en cuyo giro se encuentra el de la demandada, y más aún, incorporando dicha sociedad como un nuevo cliente de la empresa, obteniendo los mayores descuentos posibles, mientras que por otro lado, el segundo testigo, incorpora un nuevo hecho que no fue ni siquiera mencionado por el actor en su demanda, que “lo metieron en una oficina y le quitaron su teléfono”, tratando de acreditar que el actor, en ese momento, estaba en absoluta indefensión, lo que desmentido por los dos testigos presenciales, don Rodrigo Pipet y doña Tatiana Campos, quienes declaran que jamás presionaron al actor para firmar su renuncia, ni lo obligaron a concurrir a la Notaría a firmar el finiquito, lo que se encuentra corroborado con la carta de renuncia voluntaria de 21 de abril de 2017, firmada por el actor, donde se señala que la misma obedece a “razones estrictamente personales”, y con el documento denominado “Recibo, Finiquito y Declaración”, de la misma fecha, en que consta estampado en el que se lee “Leyó, ratificó y firmó ante mí, 21 abr 2017, el trabajador individualizado”, y otro donde aparece “Carla Salazar Meza, abogado Notario Interino 1 Notaría, San Fernando” en cuya cláusula séptima se lee “que a mayor abundamiento, en todo caso y a todo evento, renuncia expresamente a cualquier derecho, acción o reclamo, que pueda o pudiese corresponderle en contra de Sherwin-Williams Chile S.A., en relación directa o indirecta con su trabajo, los servicios prestados o la terminación de ellos, sea que esos derechos o acciones correspondan a remuneraciones, imposiciones, subsidios, beneficios, indemnizaciones o compensaciones de cualquier orden o naturaleza”, sin que sea suficiente para restar valor probatorio a los dichos de los testigos y documentos señalados, el hecho de haberse llevado impresa y firmada la carta renuncia desde Santiago, pues tal como lo indica la testigo Tatiana Campos, ésta era una posibilidad al conversar con el actor, ni el hecho de no haber firmado el finiquito frente a notario interina, pues es de público conocimiento que en las notarías se es atendido por funcionarios, quienes llevan los documentos a la oficina del notario para que éste los firme, sin que necesariamente uno vea a la persona misma. 

DECIMO SEGUNDO: Que atendido lo razonado y resuelto en el considerando que antecede, esto es, no habiendo acreditado el actor haber sido presionado ilegítimamente para firmar su carta renuncia y posterior finiquito, ha de entenderse que el término de la relación laboral se produjo, tal como lo indica el segundo documento, por la causal del artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, esto es, por renuncia voluntaria del trabajador, y en consecuencia, se rechazará la acción de tutela de derechos fundamentales, toda vez que el actor tampoco acreditó suficientemente que se hubiera afectado su derecho a la honra, pues sólo consta en autos, la declaración del testigo que depone por el actor, don Francisco Menares, quien expresa que cuando llamó a la sucursal de San Fernando, habló con Carolina, quien es la Jefa de Tienda y que ésta le dijo que el actor se había mandado “una cagá”, pudiendo dicha palabra significar muchas cosas de connotación negativa, pero no necesariamente una lesión a la honra de la persona. 
QUE EN CUANTO A LA ACCION POR DESPIDO IMPROCEDENTE E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL. DECIMO TERCERO: Que atendido lo razonado y resuelto en el considerando décimo segundo, esto es, que el demandante renunció voluntariamente a sus labores, deberá rechazarse la acción por despido improcedente y la indemnización por daño moral, toda vez que esta última tiene como fundamento el haber forzado la voluntad el actor mediante fuerza moral para obtener la firma de la renuncia voluntaria y del finiquito, lo que ya ha sido descartado por el Tribunal. 

DECIMO CUARTO: Que así las cosas, no se emitirá pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación activa. 

DECIMO QUINTO: Que la prueba se analizó de conformidad con las reglas de la sana crítica, y la no pormenorizada, no altera lo concluido. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 7, 10, 456, 457, 459, 485, 489 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA: 
I. Que SE RECHAZA la acción de tutela de garantías fundamentales. 
II. Que SE RECHAZA la demanda por despido improcedente e indemnización por daño moral. 
III. Que no se emite pronunciamiento respecto de excepción de falta de legitimación activa. 
IV. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese en el sistema informático y archívese en su oportunidad. RIT T-41-2017 RUC 17- 4-0029818-1 Pronunciada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, doña CLARA ROJO SILVA, quien presidió la audiencia de juicio. San Bernardo, tres de noviembre de dos mil diecisiete, con esta fecha se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.