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martes, 12 de diciembre de 2017

Juicio ordinario de indemnización de perjuicios. No se han aportan antecedentes que permitan concluir falta de diligencia en el comportamiento de los funcionarios de Gendarmería en términos de imputarles el daño sufrido por la demandante

Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete. 
VISTOS: 

En estos autos Rol N° 127-2014 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Gallardo Perea, Dina con Fisco de Chile”, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 99 y siguientes, se rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes, sin costas. En contra de dicha determinación recurrió de apelación la parte demandante, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de La
Serena la confirmó. Respecto de este último pronunciamiento la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que en un primer capítulo el recurrente denuncia que la sentencia vulnera lo prescrito en los artículos 1 y 3 letras a) y e) N° 1 del Decreto Ley N° 2.859, Ley Orgánica de Gendarmería, y el artículo 6 inciso 3° del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Afirma que el mandato general contenido en las disposiciones señaladas consiste en que la principal función de Gendarmería de Chile reside en velar por la custodia y seguridad de todas las personas que se encuentran privadas de libertad al interior de los establecimientos penitenciarios. Sostiene que esta es la función primaria, esencial y que en parte justifica la existencia del servicio, de lo que deduce que en su cumplimiento se debe observar un estándar elevado, esto es, una conducta tanto del organismo en general, como de los funcionarios a cargo de ejecutar las medidas específicas tendientes a garantizar a cada momento el acatamiento de la orden legal, cuestión que, a la luz de los antecedentes de la causa, no ha sido cumplida. En este sentido subraya que el ataque sufrido por el hijo de la actora no fue detectado por el personal encargado de velar por la seguridad de los internos del establecimiento, como quedó acreditado en autos, pese a que se produjo a la hora del desencierro de la población penal, momento en que, por simple lógica, se debe tener especial cuidado respecto de la conducta de los internos, toda vez que entran en contacto directo en el patio del establecimiento, lo que aumenta la posibilidad de que se produzcan discusiones, peleas y "cobros de cuentas" entre ellos. Enfatiza que esta situación obligaba a los gendarmes a estar aun más alertas ante el riesgo de que se presentara un conflicto, que es lo que en definitiva ocurrió y le costó la vida a un interno que en esos momentos se encontraba bajo la custodia directa de tales funcionarios. Alega, además, que para apreciar si hubo culpa o negligencia por parte de los funcionarios encargados de la seguridad y custodia del recinto penitenciario cabe consignar que el mandato legal obliga a la Administración del Estado a realizar todas las conductas que sean necesarias y pertinentes para velar precisamente por la seguridad, vida y salud de los internos, deber que se traduce en la adopción de medidas de prevención para evitar en lo posible que se produzcan hechos de esta naturaleza, detectando anticipadamente las señales que indiquen que algún suceso violento se puede generar entre los internos. Indica que, en la especie, tales medidas preventivas se traducen en allanamientos frecuentes a las celdas de los reclusos, a objeto de detectar la presencia de armas hechizas, drogas, teléfonos y en general elementos que no permite el régimen carcelario, siendo exigible, incluso, una cierta labor de inteligencia, destacando, por fin, que en el caso en estudio ninguna de las señaladas fue adoptada. Añade que ha quedado asentado en el proceso que el sistema de vigilancia a través de cámaras de seguridad era insuficiente para otorgar la debida seguridad a los internos, ya que presentaba puntos ciegos, los que, incluso, eran conocidos por la población penal, circunstancia ante la que nada se hizo, pese a que la existencia de tales deficiencias incrementaba enormemente la posibilidad de que ocurriera un hecho como el que costó la vida a Patricio Mondaca Gallardo. En consecuencia, acusa que el yerro se produce en tanto los sentenciadores concluyen que no se logró acreditar que Gendarmería incumplió el deber de cuidado del interno fallecido. En tal sentido alega que la sentencia no efectuó un adecuado análisis del verdadero sentido y alcance del mandato que la ley entrega a Gendarmería, por cuanto de la simple lectura del Decreto Ley N° 2.859 surge con claridad que las principales finalidades de dicho servicio consisten en atender, vigilar, custodiar y rehabilitar a las personas privadas de libertad, velando por su vida, integridad y salud. De este modo, asevera, tales disposiciones establecen un estándar de conducta legal, claro y definido, respecto de lo que puede esperarse de Gendarmería, mismo que en este caso, sin embargo, no se cumplió, con lo que dicho ente incurrió en una falta de servicio en la labor que le es propia. 

SEGUNDO: Que en un segundo acápite acusa la vulneración de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 y al respecto alega que la conducta de los funcionarios de Gendarmería no cumplió los estándares de eficiencia y calidad que resultan exigibles a quienes tienen una misión tan importante como es la de velar por la seguridad y la vida de otros, personas que, por la especial situación de privación de libertad y de sujeción a la autoridad en que se encuentran, no tienen la posibilidad de escoger el lugar en que viven. Expone que, por consiguiente, habiéndose acreditado cada uno de los elementos necesarios para configurar la responsabilidad del Estado en razón de la falta de servicio alegada, los sentenciadores debieron aplicar las normas contempladas en los citados artículos 4 y 42, cuestión que, sin embargo, no ocurrió, produciéndose así la infracción denunciada. 

TERCERO: Que en cuanto a la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo expresa que, de no haberse incurrido en ellos, la demanda deducida por su parte habría sido acogida. 

CUARTO: Que son hechos establecidos en el proceso los siguientes: 
a) Que el 6 de febrero de 2012 el interno Patricio Ángel Mondaca Gallardo, quien se encontraba recluido en el módulo 41 de la Cárcel de La Serena, recibió una lesión penetrante en la región precordial que le provocó la muerte ese mismo día en la enfermería del Centro Penitenciario. 
b) Que se dictó sentencia absolutoria en favor del interno que fue procesado como autor del referido homicidio, Luciano Roberto Pizarro Osorio. 
c) En los hechos descritos no existió una riña o altercado, habiéndose acercado Mondaca Gallardo a la reja del módulo sostenido por otros dos internos, quienes manifestaron que se encontraba herido. 

QUINTO: Que sobre la base de tales circunstancias el fallador de primera instancia desestimó la demanda, considerando, además, que con los antecedentes agregados al proceso no es posible tener por acreditado que los funcionarios de Gendarmería hayan actuado, con ocasión del fallecimiento de Patricio Ángel Mondaca Gallardo, con omisión del deber de cuidado o de custodia que respecto de dicha persona recaía sobre la señalada institución, atendida su calidad de interno condenado, toda vez que, como se logró establecer, no existió una riña o un altercado que los previniera acerca de la existencia de un ataque a dicha persona, sino que sólo supieron de la agresión cuando fue llevado por otros dos internos hasta la reja del módulo, a lo que añadió que la parte demandante no probó que la citada institución haya incurrido en su actuar previo, coetáneo y posterior al hecho de que se trata en la falta de servicio que reclama. A lo dicho los falladores de segunda instancia agregaron que en el curso del proceso no se logró demostrar que Gendarmería haya incumplido el deber de cuidado del interno fallecido, dentro del marco que le era exigible. En efecto, afirman que la dinámica de los hechos demuestra que  éste falleció a causa de un ataque artero y sorpresivo provocado por otro interno no identificado, quien le propinó una herida cortopunzante en la zona cardiaca, causa inmediata y necesaria de su muerte, añadiendo que en un evento traicionero como el descrito no es posible exigir a la Administración responsabilidad alguna, por cuanto no resulta racionalmente plausible pretender que ésta cumpla un deber de evitación absoluta de este tipo de conductas lesivas, que en concreto no podría satisfacer ni aun bajo los más altos estándares del régimen carcelario, salvo que al interno se le impida tener cercanía con terceros, que no es el caso. Asimismo, subrayan que no resultó probado que la visión por cámaras de los recintos en donde se produjo el ataque homicida, ni los allanamientos previos a las dependencias que utilizan los internos, hubieran evitado el homicidio, toda vez que la visión por cámaras no pasa de ser un simple medio persuasivo para los internos, y el allanamiento no es garantía de evitación del daño que en este caso se produjo, porque no resulta posible establecer el nexo causal pertinente. 

SEXTO: Que en la especie el régimen de responsabilidad aplicable se funda, en cuanto al elemento de imputación, en la falta de servicio, la que se ha definida por esta Corte “como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (Sentencia dictada en autos rol Nº 14.578-2013). 

SÉPTIMO: Que la controversia se circunscribe a determinar si la muerte de la víctima directa dentro de un recinto penitenciario causada por un arma blanca mientras cumplía su condena y, por ende, estando bajo el cuidado de Gendarmería, constituye una hipótesis que pueda calificarse como falta de servicio. Conforme a los hechos asentados en esta causa, no ha existido un mal funcionamiento del servicio, en este caso de Gendarmería de Chile, pues como lo consignó la sentencia recurrida no logró acreditarse una infracción al deber de cuidado exigible a dicha institución. En efecto, los sucesos a que se refiere la presente causa no tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, desde que se han asentado en la causa circunstancias fácticas que reflejan que Gendarmería se comportó en forma adecuada, prestando a la víctima directa la seguridad que le era exigible de acuerdo a un servicio normal en las circunstancias que rodearon el desgraciado suceso. En consecuencia, las normas que el recurrente estima infringidas, en particular los artículos 1 y 3  letras a) y e) numeral 1º del Decreto Ley N° 2859 que contiene la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, no se han visto vulneradas, dado que no era exigible a dicho ente estatal una conducta diversa de aquella desplegada el día de la muerte de Patricio Ángel Mondaca Gallardo. 

OCTAVO: Que en este sentido cabe recalcar que la falta de servicio no se funda exclusivamente en el hecho que ha provocado el daño, es decir, en la causalidad material, sino que es necesario acreditar el mal funcionamiento del servicio, esto es, que la Administración no ha cumplido su deber de prestar el servicio en la forma exigida por el legislador. Si bien se trata de un mecanismo bastante avanzado de responsabilidad, no llega a una que sea objetiva o total. Nuestra legislación escogió como regla de responsabilidad para el Estado la falta de servicio. El estándar de la falta de servicio permite la formulación de reglas de deberes de actuación en concreto que, si no se cumplen, permiten calificar de antijurídica una actuación, o, en su caso, una omisión. Lo anterior obliga al juez al examen de un deber de actuación, normalmente preventivo que, cumplido, liberará de responsabilidad al Estado. En esta causa no se han aportado antecedentes que permitan concluir una falta de diligencia en el comportamiento de los funcionarios de Gendarmería en términos de imputarles el daño sufrido por la demandante

NOVENO: Que las alegaciones de la recurrente implican que el Estado, a través de Gendarmería, debe asegurar en todo momento, a modo de obligación de resultado, la seguridad de todos los internos recluidos en los centros de cumplimiento penitenciario, sin necesidad de identificar reglas o deberes de actuación que se hayan incumplido. Sin embargo, y pese a lo sostenido por la actora, no es posible excluir la reprochabilidad, particularmente la previsión o evitabilidad del daño, del juicio de responsabilidad. 

DÉCIMO: Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 145 en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 143. Se previene que el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Matus concurren al rechazo del recurso teniendo en consideración, además, las siguientes consideraciones: 
A.- Que en la especie Dina Gallardo Perea ha demandado la indemnización de los perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo, mientras se encontraba recluido en la Cárcel de La Serena, aduciendo que Gendarmería de  Chile incurrió en falta de servicio al incumplir el deber de cuidado que sobre ella recae respecto de los internos privados de libertad, puesto que debió reaccionar de manera inmediata, interviniendo y evitando la agresión de que fue víctima Patricio Ángel Mondaca Gallardo. 
B.- Que al contestar la defensa fiscal pidió el rechazo de la acción intentada aduciendo que en la especie no medió una actuación omisiva ni negligente de Gendarmería, ni existe vínculo causal entre los hechos que se le imputan y los daños que se dicen padecidos, toda vez que la causa de la muerte del interno corresponde a una estocada sorpresiva y certera, que fue advertida sólo después de que fuera propinada, ya que no existió una riña ni otro elemento que permitiera presagiar su ocurrencia. 
C.- Que, en consecuencia, la decisión del asunto controvertido exige delimitar los límites precisos del deber de cuidado que recae sobre Gendarmería. Al respecto es necesario subrayar que semejante examen no puede ser llevado a cabo sin reparar en los efectivos medios, tanto materiales como humanos, de que dispone dicha institución, puesto que lo contrario supondría imponerle una responsabilidad ante todo evento o, lo que es lo mismo, una de carácter objetivo que no está establecida en la ley. 
D.- Que, en consecuencia, en este caso como en otros en que lo discutido incide en la responsabilidad atribuida a entes estatales como consecuencia de la falta de servicio en que habrían incurrido, el objeto del debate se ha de situar, finalmente, en el servicio que verdaderamente está en condiciones de prestar, en atención a los medios de que dispone, puesto que una postura en sentido inverso implicaría, como ya se dijo, que dichos órganos respondieran ante cualquiera deficiencia en el servicio, con prescindencia de sus reales posibilidades, con lo que se establecería una responsabilidad objetiva no prevista en la ley. Por consiguiente, y si a diferencia de lo razonado hasta aquí, se exigiera efectivamente del ente estatal un servicio irreprochable, haciéndolo responsable de cualquier error o falencia, entonces se habría de concluir que, en un caso como el que se examina, y dados los medios con que efectivamente cuenta Gendarmería, el único modo práctico de evitar la ocurrencia de hechos como el acaecido en la especie consistiría en encerrar y aislar de manera permanente al total de la población penal, solución que, como es obvio, no sólo resulta inviable sino que, además, no es deseable. 
E.- Que, por último, pero no por ello menos importante, es imprescindible recordar que la muerte del interno Patricio Ángel Mondaca Gallardo se debió a la actuación de un tercero, es decir, de una persona específica que, si bien no ha sido identificada, debería concurrir, como autora del ilícito concreto que costó la  vida de aquél, al resarcimiento de los daños provocados por su actuar. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, toda vez que, en su concepto, en la especie se verifica la falta de servicio reprochada al demandado, conclusión a la que arriba conforme a los siguientes razonamientos: 
1°).- Que en la sentencia recurrida se excluye la responsabilidad del demandado Fisco de Chile, por cuanto no se habría determinado la falta de servicio que sirve de fundamento a la acción deducida, lo que se sustenta en la circunstancia de no haber logrado acreditar la demandante una infracción específica a una determinada obligación de seguridad a cargo de Gendarmería. 
2°).- Que, en relación a lo anterior, el fallo recurrido estimó que, por falta de prueba, no se comprobó, por una parte, la transgresión a un deber específico de seguridad y, por otra y, en consecuencia, no era exigible a Gendarmería alguna medida peculiar de seguridad, dado que el aciago suceso no era posible de prever, conclusiones éstas que soslayaron que, indiscutidamente, las cámaras de seguridad y vigilancia no estaban funcionando y que no hubo allanamientos previos al desencierro 
3°).- Que, la exigencia de seguridad que debe satisfacer al Estado de Chile a través de Gendarmería, a  los internos, está plasmada en particular en los artículos 1°, 3°, letras a) y e), numeral 1º, y 15, primera parte, del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, que en opinión de esta disidente, no se habría cumplido, configurándose de este modo la falta de servicio alegada. 4°).- Que, en efecto, los hechos asentados dan cuenta que el occiso se encontraba bajo el régimen penitenciario y, por ende, sometido al cuidado y bajo la protección de Gendarmería, entidad sobre la que pesan las medidas de seguridad tendientes al resguardo de la integridad física de la población penal. 
5°).- Que, tal como quedó comprobado, se ocasionó la muerte a la víctima con un arma cortopunzante, que en modo alguno debió hallarse en dependencias pertenecientes al recinto penitenciario, pues a la referida institución, en el marco del compromiso de seguridad, asiste la obligación de impedir el acceso y uso de ese tipo de armas, y su mera existencia en poder de un interno refleja lenidad en la adopción de las providencias de resguardo necesarias para evitar que los reclusos puedan causarse daños entre sí. 
6°).- Que, por lo tanto, si el sujeto falleció a manos de otro individuo, cuya seguridad y vigilancia también estaba a cargo de Gendarmería, con un arma cuya tenencia y manipulación está prohibida a los reclusos, se observa un doble incumplimiento: desde luego, al no prestarse al  occiso la protección que ameritaba, pues el ingreso a cualquier establecimiento carcelario se hace con el propósito de purgar una pena que el Estado le ha asignado, dentro de sistemas de rehabilitación y no para terminar difunto. Por lo demás, queda en evidencia la deficiente fiscalización respecto de quien provocó la muerte a la víctima directa, al extremo de no advertir siquiera que portaba un arma. 
7°).- Que de esta manera, los antecedentes relacionados son constitutivos de falta de servicio, de la que debe responder el Fisco de Chile por el mal funcionamiento de Gendarmería al no controlar adecuadamente al causante de la muerte, ni cuidar de la víctima directa. 
8°).- Que tampoco resulta indispensable, para establecer la falta de servicio, en concepto de quien discrepa, una contravención específica a una función de seguridad en particular –como si pudiera requerirse una enumeración taxativa de las normas-, y en que sólo se respondiera por quebrantamientos a deberes de conductas expresamente descritos en la ley o en el reglamento. 
9°).- Que si bien puede ocurrir y ocurre, que ciertas tareas de seguridad aparecen detalladas en normas reglamentarias, cuya inobservancia acarrea la calificación de falta de servicio, éste no puede ser un presupuesto general para determinar el elemento de imputabilidad subjetivo contra el Estado. En concepto de quien disiente, la responsabilidad por falta de servicio puede desencadenarse por una infracción concreta, pero también por una discordancia entre el comportamiento de la administración y aquella conducta que le era reclamada en atención a las circunstancias del caso. En otros términos, la falta de servicio puede estar tipificada o no, evento éste en el que corresponde a la jurisdicción discernir el modelo de conducta que resulta exigible, en la especie a Gendarmería. 10°).- Que, por consiguiente, y en general no serían óbice para que responda el Estado la ausencia de pruebas de una violación precisa a una misión de seguridad determinada, si los jueces, en el análisis de la actitud del servicio de que se trata, en relación con aquella que se estima le era obligatoria, coligen una discordancia que revela falta de servicio, no obstante que en la especie, quedaran a lo menos de manifiesto las dos falencias de que se hizo mención en el motivo segundo de esta disidencia, sin perjuicio de lo expresado en el motivo quinto de la misma. 11°).- Que, por último, de aceptarse la necesidad de que la falta de servicio deba justificarse en una infracción definida a un deber de seguridad tipificado en normas legales o reglamentarias, deviene una diferencia odiosa entre la responsabilidad civil de las personas jurídicas de derecho privado y aquellas del ámbito público, dado que las primeras no sólo quedan sometidas a la responsabilidad por contravención de singulares deberes de conductas, sino que también por lesión al principio que si se causa un daño a otro con culpa o dolo se contrae la obligación de reparación, mientras que los servicios públicos sólo responderían en el evento de atropellos tipificados, limitándose su responsabilidad a la culpa infraccional. 
12°).- Que, en conclusión, quien suscribe este parecer de minoría estima que el servicio de Gendarmería fue deficiente al no brindar al occiso la seguridad que le era requerida, no sólo porque no haya abordado de manera eficiente una o más delimitadas contingencias de seguridad, sino porque su conducta, considerada en parangón a lo que es esperable de un órgano penitenciario, fue negligente. 
13°).- Que el segundo aspecto que la sentencia recurrida desliza para excluir la responsabilidad perseguida radica en la ausencia de causalidad que sustenta en la intervención de un tercero, quien propinó la estocada mortal a la víctima directa. A este respecto cabe consignar que no concurren los requisitos que configuran el motivo de causa extraña por el hecho de un tercero, toda vez que ese extraño debe ser ajeno a Gendarmería y, por lo tanto, fuera de su control, y además, es menester que esa conducta debiera ser imprevista e irresistible. 
14°).- Que ambos caracteres no se presentan. No es un tercero, por cuanto Gendarmería lo mantiene o lo tenía bajo su cuidado, actividad que, como ya se dijo, ejerció de forma deficiente, ni la acción del autor ejecutor del daño era imprevista e irresistible, por cuanto de haberse adoptado las providencias de seguridad que eran exigibles, no habría sido posible a ese tercero conservar el arma blanca con la que dio muerte a la víctima directa, y/o, a lo menos se hubiera brindado a la víctima la chance, o la posibilidad de mantener a resguardo su vida. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus y de la prevención y de la disidencia, sus autores. 

Rol N° 4746-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Matus y Sr. Figueroa por estar ausentes. Santiago, 11 de diciembre de 2017.  

En Santiago, a once de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente
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