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miércoles, 13 de diciembre de 2017

Desestimada acción de amparo económico deducida por ingeniero en ejecución eléctrico contra el Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC)

Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos primero a décimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 
Primero: Que en estos autos compareció Gonzalo Bustos Reyes ejerciendo la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971, en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, el que habría sido
vulnerado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de la IV Región de Coquimbo. Explica que le fue notificado el Oficio Ordinario N° 109/ACC 1509740, de 24 de abril de 2017, que rechaza, por insuficiente, la información proporcionada por su parte a dicha entidad estatal en relación al tendido eléctrico de media y baja tensión de una longitud de 2,8 kilómetros erigido por su parte para dotar de energía eléctrica domiciliaria a la parcela o lote N° 19 resultante de la subdivisión del predio denominado La Reserva Cooperativa N° 1, proveniente del predio denominado “El Rosario” de La Serena. Estima esa decisión arbitraria e ilegal, pues el recurrido la adoptó basado en que su parte sería un subdistribuidor eléctrico, calificación que niega. Agrega que ha invertido más de $70.000.000 en la señalada instalación eléctrica, que incluye postes, transformadores, equipos y cables, misma que se ubica en un sector rural de la comuna que no cuenta con suministro de energía eléctrica pese a que el sector está incluido en la zona de concesión de Conafe, de modo que son los particulares, dueños de los inmuebles sitos en el lugar, o emprendedores, como es su caso, quienes deben llevar la energía desde la red pública a los predios que la requieran, mediante tendidos privados. Manifiesta que esto es precisamente lo que pretende su parte mediante la construcción del indicado tendido, proyecto en el que, sin embargo, no puede recuperar su inversión desde que se encuentra imposibilitado de conectar a los habitantes del sector debido a una decisión arbitraria del recurrido. Acusa que la determinación recurrida vulnera la libertad económica que le garantiza la Carta Fundamental, toda vez que la autoridad, con el fin de impedir que concrete su emprendimiento comercial, califica a su parte de subdistribuidor eléctrico, encasillamiento que rechaza dadas las características del servicio que presta. En tal sentido subraya que no es un distribuidor de energía 2  eléctrica, ni tiene el carácter de empresa transportadora de energía y afirma, por el contrario, que la instalación referida discurre por un camino de servidumbre, que corresponde a la vía de acceso a la casa habitación que se emplaza en la parcela N° 19 aludida más arriba, de modo que se trata de una obra particular de conexión domiciliaria que cumple con todos los requisitos que le son exigibles y a la cual otros habitantes del sector pueden empalmarse con la autorización de la SEC y la dotación de energía de Conafe S.A., previo contrato con su parte para así poder recuperar la inversión efectuada. Niega que su actividad pueda ser identificada con la de un servicio o subsistema de distribución eléctrica, puesto que, a diferencia de lo contemplado en la norma Nch eléctrica 4/2003, que regula esta figura, su parte no tiene por finalidad aprovechar las ventajas económicas que ofrece la compra de grandes bloques de energía, esto es, su emprendimiento no está orientado a la adquisición de grandes bloques de energía al por mayor para ser acumulados, divididos, redistribuidos y revendidos a sus usuarios. Sostiene que, por la inversa, el fin del tendido eléctrico en comento es dotar de energía a la casa señalada, permitiendo que cada parcela que cuente con un empalme contrate el suministro de energía con la empresa concesionaria de la zona.  Afirma que los hechos descritos afectan gravemente el derecho de propiedad que tiene respecto de las obras eléctricas efectuadas y los contratos pactados, destacando al efecto que no existe impedimento alguno para contratar con terceros cuotas o derechos a empalmes eléctricos domiciliarios que le permitan recuperar su inversión. Termina solicitando que se restablezca el orden público económico, garantizando que su parte pueda ejercer libremente su profesión y su industria como empresario e instalador eléctrico. 

Segundo: Que al informar la recurrida solicita el rechazo de la acción intentada arguyendo, como cuestión previa, la improcedencia del recurso, toda vez que existe un contencioso administrativo especial establecido para controlar la juridicidad de los actos administrativos emitidos por su parte, el que se encuentra consagrado en el artículo 19 de la Ley N° 18.410. Enseguida, y en cuanto al fondo, consigna que mediante el Oficio Ordinario N° 109, de 24 de abril del año 2017, se tienen por incumplidas las exigencias que establece el regulador eléctrico para operar como subsistema de distribución, en particular aquellas previstas en el punto 5.2 de la Nch Eléctrica 4/2003, sobre Instalaciones de Consumo en Baja Tensión, incorporada al ordenamiento  jurídico mediante el Decreto N° 115/2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. A continuación sostiene que en nuestro país el suministro de energía eléctrica es un servicio básico, motivo por el que el legislador estima como servicio público su distribución a los usuarios finales, habiendo creado, con el objeto de asegurar la regularidad de la provisión de energía, un estatuto que regula especialmente el comportamiento de las empresas privadas que llevan a cabo dicha labor. En tal sentido indica que a nivel de distribución la industria se organiza mediante concesiones, que permiten abastecer de energía todos los puntos que demanden electricidad en la zona respectiva, hallándose obligada la distribuidora, con tal fin, a realizar las obras necesarias. Añade que, sin embargo, cuando existen varios puntos de consumo y se ubican todos en bienes privados, la regulación admite, en el evento de cumplirse las exigencias técnicas establecidas en el punto 5.2 de la Nch. 4/2003, la existencia de subsistemas de distribución, en cuyo caso son los propios demandantes de energía quienes se reúnen para la distribución de energía en esa área privada. Añade que, dadas sus características, el regulador prevé, en el punto 5.2.5 de la norma técnica mencionada, que para su constitución y administración se debe presentar un estudio a esa Superintendencia a objeto de constatar si el subsistema de distribución cumple o no con los estándares de seguridad, continuidad, calidad y precio que han de justificar su existencia. Agrega que la regulación exige que los beneficios económicos de operar como subsistema de distribución sean mayores que conectándose cada uno de los participantes directamente a la red pública y que, además, se disciplina cualquier posibilidad de trato abusivo con un usuario cautivo al exigir que los integrantes del subsistema puedan, sin la voluntad ni participación de terceros, recibir energía directamente desde la red pública de distribución eléctrica. Expuesto lo anterior precisa que en el sector rural Rosario Oriente de la comuna de La Serena existe una serie de parcelas que no cuentan con suministro eléctrico, entre ellas el lote 19, circunstancia que motivó al actor a proyectar y ejecutar desde las líneas de distribución eléctrica de propiedad de la concesionaria de distribución una red en alta tensión de 2 kilómetros y una de media tensión de 0,8 kilómetros, estableciendo empalmes para varias de las parcelas situadas en el sector a través de un camino de servidumbre abierto en terrenos privados, pero siempre bajo el área de concesión de la empresa distribuidora. Señala que en este contexto, y para obtener retornos por su inversión el recurrente firmó sendos contratos comerciales con cada uno de los propietarios de las parcelas que obtendrían suministro eléctrico a través de las obras de su propiedad, en cuya virtud, además de los consumos energéticos que facturaría periódicamente la empresa concesionaria, el actor cobraría por la explotación y mantenimiento de las redes de su propiedad, de modo que en la especie se verifica una especie de arriendo de líneas ubicadas en propiedad privada que distribuyen electricidad para dotar de energía a terceros no propietarios de dichas líneas, esto es, una explotación por un tercero no concesionario de líneas que transportan energía a varios puntos de consumo en el área de concesión de la distribuidora. En cuanto a las garantías que se denuncian como vulneradas en el recurso expresa que la libertad económica tiene como límite el orden público, en la especie el orden público eléctrico, y al respecto enfatiza que la Superintendencia es la institución llamada a pronunciarse sobre el cumplimiento de los estándares relativos a continuidad, calidad, seguridad y precio para operar como subsistema de distribución eléctrica, de lo que se sigue que, tratándose las obras del actor de un subsistema de esa clase, resulta imperativo asegurar las exigencias mencionadas y para ello el interesado debe acompañar antecedentes que acrediten las ventajas económicas esperadas, el reglamento interno, la individualización de los usuarios que se conectarán al subsistema, el diseño, la construcción y constitución del subsistema, así como referidos a la opción de conexión directa a la red de la concesionaria. Asentado lo anterior sostiene que ha sido la indefinición del interesado y su falta de observancia de las exigencias para operar como subsistema de distribución, lo que ha llevado a su parte a requerir más antecedentes, destacando que de no aparejarlos no será factible su autorización. Por último, niega haber afectado el derecho de propiedad del actor, quien puede usar, gozar y disponer de las obras, puesto que únicamente se le ha indicado que no podrá ejercer actividades de distribución eléctrica con ellas, salvo que constituya un subsistema de distribución eléctrica. 

Tercero: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte se hace necesario determinar el estatuto que rige la situación en examen. Al respecto el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone, en sus dos primeros incisos, que: “Es servicio público eléctrico, el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros. Las empresas que posean concesiones de servicio público de distribución sólo podrán destinar sus instalaciones de distribución al servicio público y al alumbrado público”. A su turno, el artículo 125 previene que: “En su zona de concesión, las empresas distribuidoras de servicio público estarán obligadas a dar servicio a quien lo solicite, sea que el usuario esté ubicado en la zona de concesión, o bien se conecte a las instalaciones de la empresa mediante líneas propias o de terceros, bajo las condiciones estipuladas en el artículo 126º. La obligación de dar suministro se entiende en la misma tensión de la línea sujeta a concesión a la cual se conecte el usuario”. A su vez, el artículo 105 del Decreto Supremo N° 327 de 1997, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, estatuye que: “Sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo 5 de este Título, las empresas distribuidoras de servicio público estarán obligadas a dar servicio en su zona de concesión, a quien lo solicite, sea que el usuario esté ubicado en la zona de concesión o bien se conecte a las instalaciones de la empresa mediante líneas propias o de terceros. La obligación de dar suministro se entiende en la misma tensión de la línea sujeta a concesión a la cual se conecte el usuario”. Finalmente, la norma técnica denominada "NCh Eléc. 4/2003. Electricidad. Instalaciones de consumo en baja tensión" prescribe en su número 5.2.1 lo siguiente: “Cualquier comunidad constituida por los habitantes o usuarios de edificios de altura, condominios o similares podrá optar a la alternativa de obtener energía eléctrica desde un subsistema de distribución”. Enseguida su N° 5.2.2 establece que: “Se denominará subsistema de distribución a una red eléctrica de distribución construida dentro de los límites de la propiedad del edificio o condominio, administrada y mantenida por la comunidad, sus representantes o quienes ella designe, cuya finalidad será proveer de energía eléctrica a cada uno de sus integrantes, en forma independiente del control de la Empresa Eléctrica concesionaria de la zona“; a continuación preceptúa en su N° 5.2.3 que: “Para todos los efectos, el subsistema de distribución será considerado como un único servicio, siendo referidas las obligaciones, derechos y deberes de la Empresa Eléctrica de distribución sólo con respecto al punto de empalme“.  Por su parte, el N° 5.2.4 dispone que: “Los subsistemas de distribución regularán su accionar mediante un contrato privado establecido entre sus integrantes y según un reglamento interno acordado y fijado de acuerdo a la legislación vigente“, en tanto que el N° 5.2.5 estatuye que: “Para cumplir con los objetivos que dan origen a un subsistema de distribución, los interesados en constituirlo y administrarlo deberán presentar ante la Superintendencia un estudio elaborado, y firmado por un instalador con licencia para realizar este tipo de instalaciones, en el que se establezca: • Usuarios que se conectarán al subsistema • Constitución física del subsistema, mostrada a través de un proyecto consistente en los planos de las instalaciones, memorias de cálculo, memorias descriptivas de construcción y operación y un análisis detallado de los costos de construcción”. Finalmente el N° 5.2.6 prescribe que: “La Superintendencia podrá exigir modificaciones o rechazar el estudio fundamentando su rechazo sobre bases técnicas, habiendo constatado que las instalaciones propias del subsistema no cumplen la normativa vigente, si tales observaciones no son subsanadas en plazo que ella misma determina”. 

Cuarto: Que lo discutido en autos se vincula, a juicio del recurrente, con una incorrecta calificación por la autoridad respecto de su actividad económica, error que derivaría en la aplicación de una normativa que le es ajena y en la imposición de exigencias que no dicen relación con la misma. A su turno, la autoridad sostiene haber actuado conforme a derecho, desde que se ha limitado a exigir al recurrente el cumplimiento de la normativa aplicable, considerando que las obras de que se trata corresponden a un subsistema de distribución eléctrica, puesto que el negocio planteado por el actor consiste, precisamente, en la explotación por su parte, vale decir, por un tercero no concesionario, de líneas que transportan energía a diversos puntos de consumo ubicados en el área de concesión de una empresa distribuidora. 

Quinto: Que no ha resultado controvertida en autos la circunstancia de que el actor ha erigido, en terrenos de dominio privado, diversas estructuras que, en conjunto, conforman un tendido de media y alta tensión destinado a la provisión o distribución de energía eléctrica a diversas parcelas o lotes de un sector rural de Rosario Oriente de la comuna de La Serena que actualmente no cuentan con dicho servicio, siendo necesario destacar, además, que dicha zona se halla situada dentro del área de concesión de distribución de esta clase de energía de que es titular Conafe S.A. La normativa aplicable a la situación descrita está contenida, en primer lugar, en el artículo 125 de la Ley General de Servicios Eléctricos y en el artículo 105 de su Reglamento, en cuanto prescriben, en lo que interesa al presente recurso, que en “su zona de concesión, las empresas distribuidoras de servicio público estarán obligadas a dar servicio a quien lo solicite”. Asimismo, la norma técnica "NCh Eléc. 4/2003. Electricidad. Instalaciones de consumo en baja tensión", aprobada y declarada de cumplimiento obligatorio mediante el Decreto Supremo N° 115 de 2004, del Ministerio de Economía, establece que “Cualquier comunidad constituida por los habitantes o usuarios de edificios de altura, condominios o similares podrá optar a la alternativa de obtener energía eléctrica desde un subsistema de distribución” y describe las características de este último señalando que corresponde “a una red eléctrica de distribución construida dentro de los límites de la propiedad del edificio o condominio, administrada y mantenida por la comunidad, sus representantes o quienes ella designe, cuya finalidad será proveer de energía eléctrica a cada uno de sus integrantes, en forma independiente del control de la Empresa Eléctrica concesionaria de la zona”. 

Sexto: Que, como resulta evidente, las particularidades del proyecto de que se trata, según son descritas por el propio actor, coinciden a cabalidad con los rasgos distintivos de un subsistema de distribución de energía eléctrica, en los términos en que lo describe el N° 5.2.2 de la "NCh Eléc. 4/2003. Electricidad. Instalaciones de consumo en baja tensión". En efecto, se trata de una red de media y alta tensión destinada a la distribución de energía eléctrica entre los vecinos de un sector rural específico, denominado Rosario Oriente, en forma independiente del control de la empresa eléctrica concesionaria de la zona, que ha sido erigida en terrenos de propiedad particular. 

Séptimo: Que en ese contexto es plenamente aplicable al referido proyecto la regulación contenida en el N° 5.2 de la norma técnica citada más arriba, tal como lo ha sostenido la autoridad recurrida. En consecuencia, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles se encuentra efectivamente facultada para exigir al titular de dicha actividad la presentación de los antecedentes a que se refiere el N° 5.2.5 de la "NCh Eléc. 4/2003. Electricidad. Instalaciones de consumo en baja tensión" y a requerir, además, la debida observancia de las restantes exigencias contempladas en dicha norma, entre las que se incluyen, precisamente, antecedentes que den cuenta de las ventajas económicas esperadas del sistema que se intenta implementar; del reglamento interno por el que se regirá; de la individualización de los usuarios que se conectarán al subsistema; de los detalles del diseño, construcción y constitución del subsistema y, por último, de la opción que se reconoce a cada uno de sus miembros para conectarse directamente a la red de la concesionaria. En esa perspectiva es necesario subrayar que a través del acto impugnado en autos, esto es, el Oficio Ordinario N° 109, de 24 de abril de 2017, el recurrido exige al actor que apareje, precisamente, los mismos antecedentes referidos en el párrafo que antecede. 

Octavo: Que llegados a este punto se hace necesario recordar que el inciso 1° del N° 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas: [...] 21° El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. Como resulta evidente, el constituyente reconoce y ampara el derecho de todo ciudadano a elegir y desarrollar aquella actividad económica que estime más adecuada a sus intereses. Empero, tal derecho no es absoluto y es la propia Constitución la que señala los límites a que se encuentra sometido; entre los que señala el texto de la Carta Fundamental cabe destacar, para los efectos del presente recurso, aquel vinculado con la necesidad en que se encuentra el particular de respetar las normas legales y reglamentarias que regulan la actividad específica de que se trata. Conforme a lo razonado es dable afirmar que el actor se encuentra plenamente facultado por nuestro ordenamiento jurídico para ejercer la actividad económica a que se refiere su proyecto, iniciativa que, sin embargo, no es incondicional, puesto que supone que en su ejercicio el interesado respete, a su vez, la regulación que rige la materia, entre la que se cuenta aquella invocada por la autoridad recurrida en relación a los sistemas de subdistribución eléctrica, de lo que se sigue que, con tal fin y a modo meramente ejemplar, se habrá de constituir como una comunidad o como una empresa concesionaria para los efectos de implementar su efectiva práctica. 

Noveno: Que, por consiguiente, al tenor de lo expuesto y de los antecedentes mencionados, se debe inferir que, en la especie, la recurrida no sólo ejerció una facultad que le ha sido conferida expresamente por el ordenamiento jurídico aplicable, sino que, además, lo hizo en consonancia con la finalidad para la cual fue creada la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cuanto el artículo 2 de la Ley N° 18.410 previene que su objeto “será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas”. 

Décimo: Que conforme a dicho predicamento, forzoso es concluir que la recurrida no incurrió en ilegalidad ni en arbitrariedad alguna al expedir el Oficio Ordinario N° 109, toda vez que se limitó a poner en práctica una facultad que le es propia y que le ha sido conferida expresamente por el legislador, ocasión en la que, además, actuó en la forma prescrita por la ley y basada en antecedentes idóneos, de los que dejó debida constancia, de manera que no es posible sostener que el acto en cuestión carezca de basamentos. 

Décimo primero: Que, en consecuencia, y no habiendo incurrido la Superintendencia recurrida en acto ilegal ni arbitrario alguno al emitir el citado Oficio Ordinario N°  109, de 24 de abril de 2017, ni haber vulnerado la garantía constitucional que resguarda el derecho a ejercer una actividad económica lícita, se rechazará el recurso de amparo económico intentado en autos. Y visto, además, lo previsto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República y en el artículo único de la Ley N° 18.971, se confirma la sentencia apelada de once de agosto de dos mil diecisiete. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz y del Abogado Integrante Sr. Figueroa, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, acoger la acción de amparo económico intentada por Gonzalo Bustos Reyes, fundados en las siguientes consideraciones: 
A.- Que en la especie el actor ha ejercido la denominada acción de amparo económico aduciendo que su derecho a desarrollar una actividad económica lícita ha sido conculcado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de la IV Región de Coquimbo. Al efecto sostiene que la autoridad, tras calificar erradamente su actividad, pues entendió que corresponde a la de subdistribuidor eléctrico, aplicó a su parte una normativa que le es ajena y, en consecuencia, le impuso exigencias que no se condicen con su quehacer económico, circunstancia que le ha impedido llevar a la práctica un proyecto destinado a proveer de energía eléctrica domiciliaria, mediante un tendido eléctrico que construyó al efecto, a la parcela N° 19 de la subdivisión del predio denominado La Reserva Cooperativa N° 1, proveniente del predio denominado “El Rosario” de La Serena, y a otros predios vecinos que contraten con él. 
B.- Que, por su parte, la recurrida ha solicitado el rechazo del recurso intentado alegando, en cuanto al fondo, que el proyecto al que alude el actor corresponde a un subsistema de distribución de energía eléctrica y que la normativa que rige esta clase de organizaciones está contenida en la “Nch Eléctrica 4/2003, sobre Instalaciones de Consumo en Baja Tensión”, que fuera incorporada al ordenamiento jurídico y declarada de obligatorio cumplimiento por medio del Decreto Supremo N° 115/2005 del Ministerio de Economía. Añade que para la constitución y administración de un subsistema como el de autos el regulador exige la presentación de un estudio que permita a esa Superintendencia constatar si cumple con los estándares de seguridad, continuidad, calidad y precio que han de justificar su existencia, requisito que, sin embargo, no ha sido cumplido a cabalidad por el recurrente, puesto que los antecedentes que ha aparejado al efecto son insuficientes. Finalmente expresa que en el caso en examen la libertad económica tiene como límite el orden público eléctrico, enfatizando que su parte es la institución que debe verificar el cumplimiento de los estándares de continuidad, calidad, seguridad y precio que un subsistema de distribución eléctrica debe implementar, en tanto que ha sido la falta de observancia del interesado de las exigencias propias de esta clase de actividad la que ha motivado a su parte a requerir más antecedentes. 
C.- Que, en consecuencia y como resulta evidente, la cuestión planteada al conocimiento de esta Corte involucra aspectos técnicos y otros de carácter económico, siendo necesario subrayar que en la presente sede procesal, esto es, en la de amparo económico corresponde examinar y resolver sólo aquellas que integran la segunda categoría mencionada, vale decir, las de naturaleza propiamente económica. 
D.- Que enseguida se debe consignar que, en la especie, no ha sido controvertido que en el sector rural Rosario Oriente de la comuna de La Serena existe una serie de parcelas que no cuentan con suministro eléctrico. 
E.- Que ha quedado acreditado, entonces, que la concesionaria del servicio público de provisión de energía eléctrica no ha extendido sus líneas de distribución a diversos predios del indicado sector rural de Rosario Oriente, y teniendo en consideración el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 1° de la  Constitución Política de la República, forzoso es concluir que los particulares cuentan con plena libertad, desde el punto de vista económico, para desarrollar una actividad destinada a proveer de este servicio a los habitantes de dicho sector que deseen obtenerlo, esto es, son titulares y pueden legítimamente ejercer la llamada “libertad empresarial”. 
F.- Que, por otro lado, no cabe duda de que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cuanto órgano estatal creado con dicha finalidad, puede y está habilitada para exigir, a quien pretenda desarrollar una actividad en este ámbito, el cabal cumplimiento de todas las exigencias que al respecto impone la normativa legal y reglamentaria y que le resulten aplicables, entre las que se cuenta la Nch 4/2003. En tal sentido es preciso destacar que al requerir la observancia de tales disposiciones la citada autoridad debe señalar, con toda claridad y precisión, cuáles son los requisitos que el interesado debe satisfacer, con el objeto de que este último esté en condiciones objetivas de cumplir tal obligación. 
G.- Que en la especie la recurrida efectuó tal señalamiento de manera genérica al expresar en el Oficio Ordinario N° 109 que estima insuficientes los antecedentes aparejados y al exigir “entre otros aspectos” diversas  referencias, de modo que es posible entender, razonablemente, que con su enumeración no se habría agotado el total de las que son exigibles. Asimismo, la recurrida impuso al particular el cumplimiento de requisitos que exceden el ámbito de lo propiamente técnico al demandar, por ejemplo, que se constituya como una comunidad, porque en los hechos ésta ya existe y considerando, además, que todos los predios a que se refiere el proyecto del actor están ubicados en un mismo loteo. 
H.- Que en estas condiciones, y a juicio de quienes disienten, resulta evidente que la autoridad ha obrado de manera arbitraria y ha excedido sus atribuciones legales y reglamentarias al decidir del modo en que lo hizo, motivo suficiente para revocar el fallo apelado y acceder a la acción de amparo económico intentada, con el objeto de que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles señale determinadamente al recurrente cuáles son las condiciones en las que éste podrá operar y desarrollar su actividad económica, en tanto la concesionaria correspondiente al lugar no provee de este servicio. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del Abogado Integrante señor Figueroa. 

Rol N° 37.843-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Figueroa por estar ausente. Santiago, 11 de diciembre de 2017. En Santiago, a once de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.