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jueves, 14 de diciembre de 2017

No puede atribuirse a la única actuación invocada por quien recurre, la potestad de provocar la interrupción del término para el abandono incidentado

Santiago, trece de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En causa rol Nº C-4736-2015 del Primer Juzgado Civil de Concepción, don Juan Antonio Orozco Vera, abogado, en representación de don Hamilton Francisco Vera Moraga, interpuso demanda de cobro de honorarios en juicio sumario en contra de Sociedad Educacional Gallardo y Compañía Limitada. Con fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, a fojas 61, la demandada solicitó la declaración de abandono del procedimiento. El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 67, acogió el incidente promovido, con costas.
Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción mediante fallo de cuatro de noviembre del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 94 y siguiente, confirmó la resolución apelada. En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que se ajuste a derecho y rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Se trajeron estos autos en relación. 
Considerando: 

Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al acoger el incidente de abandono del procedimiento, incurrieron en infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al calificar jurídicamente como inútil la diligencia de desarchivo, pese a que ésta resultaba indispensable para dar curso progresivo a los autos, por cuanto el tribunal de primera instancia, de oficio, envió el expediente al archivo antes de seis meses contados desde la última resolución del proceso. Sostiene la recurrente que el sentido de utilidad y prosecución que se señala en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es claro, y guarda directa relación con el carácter sancionatorio del abandono que obliga a darle un carácter restrictivo a su interpretación. Cita, para fundamentar su posición, dos sentencias de esta Corte, la primera de ellas dictada en los autos Rol N° 6476-2014, con fecha14 de enero de 2015, y la segunda, pronunciada en el ingreso N° 24076-2015, de 18 de enero de 2016, que consideraron la petición de desarchivo como una de carácter útil para dar curso progresivo a los autos. Termina refiriéndose a la forma en que la infracción ha influido en lo dispositivo del fallo.  

Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto y resolución del recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) Con fecha 8 de julio de 2015, se interpuso en estos autos demanda de cobro de honorarios, en procedimiento sumario; b) Con data 14 de septiembre de 2015, se llevó a efecto la audiencia de contestación y conciliación, con la asistencia de los apoderados de la actora y de la demandada, quien contestó la demanda por escrito que se agregó al expediente; c) Por resolución de 13 de octubre de 2015, el tribunal de primer grado recibió la causa a prueba y fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la que se notificó a la demandada con fecha 26 de noviembre del mismo año; d) El día 27 de noviembre de 2015, la demandada presentó su lista de testigos y acompañó documentos, y con fecha 30 de noviembre se dictó la resolución que tuvo por presentada la lista y por acompañados los documentos. e) El día 10 de mayo de 2016, el demandante solicitó el desarchivo del expediente, el que se tuvo por desarchivado el 18 del mismo mes y año; f) Con fecha 31 de mayo de dos mil dieciséis el abogado del demandante renunció al patrocinio y poder, la que fue aceptada en el mismo acto; g) El día 7 de junio de 2016, el demandante otorgó nuevo patrocinio y poder al abogado Leonardo Godoy Acosta. h) La presentación de declaración de abandono del procedimiento fue interpuesta por el demandado, el 9 de junio de 2016, fundada en el hecho de haber transcurrido más de seis meses desde la resolución que tuvo por presentada la lista de testigos y acompañados los documentos de su parte. 

Tercero: Que, sobre la base de los hechos anotados precedentemente, los sentenciadores acogieron el incidente planteado por considerar que la última resolución recaída en una gestión útil corresponde a aquella dictada el 30 de noviembre de 2015, en que se tuvo por presentada la lista de testigos, por lo cual a la fecha de interposición del incidente de abandono ya había transcurrido el plazo de seis meses exigido por la ley, en tanto el escrito mediante el cual se solicitó el desarchivo del expediente no resultó idóneo para dar curso al proceso, ya que tal gestión no necesariamente implica o conlleva una actuación útil posterior. Estimaron además, a mayor abundamiento, que la diligencia de notificación de la interlocutoria de prueba al apoderado de la demandada, por sí sola tampoco fue apta para hacer avanzar el proceso, pues faltaba notificar dicha resolución al demandante. 

Cuarto: Que, por consiguiente, la discusión se centra en calificar jurídicamente las gestiones realizadas por la demandante para los efectos de determinar la procedencia del instituto del abandono del procedimiento. Ello por cuanto el recurrente discute que sus actuaciones revisten la índole de útiles y que es necesario que todos quienes figuran como partes en el juicio se encuentren en inactividad para aplicar la sanción procedimental de que se trata. 

Quinto: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento “se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Como se ha sostenido reiteradamente, la institución del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado espacio de tiempo sin instar por la prosecución del juicio, generando dilaciones innecesarias e incertidumbre en la contraria. Ahora bien, el período de inactividad que la ley sanciona con el abandono del procedimiento se interrumpe si los litigantes realizan cualquiera gestión útil, es decir, cualquier diligencia tendiente a llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarias para la “prosecución” del pleito. 

Sexto: Que la voz “prosecución”, no definida por la ley, debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, como la “acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que, las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el negocio. 

Séptimo: Que en el caso de marras el demandante acusa una errada aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que entiende que la solicitud de desarchivo debió ser considerada como útil, desde que para cualquier actuación en el proceso, era indispensable contar materialmente con el expediente, el que anticipadamente fue enviado al archivo judicial, circunstancia que tornaba forzoso su desarchivo a fin de proseguir la tramitación de la causa. Respecto a este yerro, tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que una gestión útil es aquella que interrumpe el plazo para el abandono del procedimiento y que la utilidad tiene que ver con que el juicio continúe adelante, esto es, darle el movimiento necesario para que, cumpliendo los hitos legales, el proceso pueda otorgar el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales para su resolución. Tal cuestión no ocurre con la solicitud de desarchivo del expediente, ya que se trata únicamente de una diligencia destinada a sacar el expediente del estado en que se encuentra, que implica abandono de las partes, y por sí sola no tiene el carácter de útil, sin la materialización de una actuación posterior que permita de manera efectiva dar curso progresivo a los autos. Cabe recordar en este punto, que el expediente fue desarchivado con fecha 18 de mayo de 2016, es decir, antes del transcurso del plazo de seis meses necesario para decretar el abandono, por lo que la recurrente tuvo la posibilidad cierta de realizar alguna gestión posterior que cumpliera con la finalidad de dar curso al pleito, estando el impulso procesal radicado en su parte. En consecuencia, no puede atribuirse a la única actuación invocada por quien recurre, la potestad de provocar la interrupción del término para el abandono incidentado. 

Octavo: Que, de esta manera el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento ha sido correctamente aplicado, por lo que corresponde rechazar el recurso de casación deducido en autos. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 94 y siguiente. Acordada con el voto en contra del ministro señor Ricardo Blanco H., quién estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia censurada y dictar la correspondiente de reemplazo, rechazando el incidente de abandono del procedimiento, en virtud de los siguientes fundamentos: 
1.- Que el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. 
2.- Que de lo obrado en autos consta que luego de la resolución de 30 de noviembre de 2015, y antes de completarse el lapso de seis meses, el expediente fue enviado al archivo judicial, motivo por el cual la demandante, con fecha 10 de mayo de 2016, solicitó su desarchivo, lo que se cumplió el 18 de mayo de ese mismo año. 
 3.- Que, entonces, para practicar cualquier actuación en el proceso se requería contar materialmente con el expediente, el que anticipadamente había sido enviado al archivo judicial, circunstancia que hacía necesario su desarchivo para dar curso progresivo a los autos. 
4.- Que, en consecuencia, la solicitud de 10 de mayo de 2015 –antes de que hubieren transcurrido los seis meses contados desde el 30 de noviembre de 2015- debió considerarse, en este caso, un acto útil para proseguir la tramitación del juicio, desde que era el único que permitía que se verificara la siguiente actuación, resultando evidente que no pudo estar motivado por otro interés que el arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la decisión de la pretensión contenida en la demanda. 
5.- Que, como corolario de lo ya señalado, no es dable atribuir a la parte demandante falta de diligencia, inacción, negligencia o inactividad en el ejercicio de sus derechos, que constituyen los supuestos de la conducta sancionada con el instituto del abandono del procedimiento. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 182-2017  

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el ministro señor Haroldo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, trece de diciembre de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a trece de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.      
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.