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jueves, 18 de enero de 2018

Artículo 109 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establece quién es responsable de las infracciones a esa ley, en particular, a la circunstancia de ser otra empresa la dueña de la centolla incautada y con apego a ello, parece pertinente tener en cuenta que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio. Adolece de manifiesta falta de fundamentos

Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y considerando: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la denunciada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia que acogió la denuncia y condenó al pago de multa por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura, con declaración que se regula en el equivalente a 238 Unidades Tributarias Mensuales. 

Segundo: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 80 del Código de Procedimiento Civil y 109 de la
Ley General de Pesca y Acuicultura; porque la empresa no fue válidamente emplazada al notificársele mediante una persona que no es su verdadero representante, y porque no incurrió en la falta sancionada, pues arrienda parte de la planta a la Sociedad Marine Choice SpA, dueña de los productos incautados y quien cuenta con autorización para poseerlos; en subsidio, alega el error en el cálculo de la multa. Solicita se invalide la sentencia, ordenando retrotraer la causa al estado de dictarse la de reemplazo que rechace la denuncia. 

Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos: 
1.- El día 05 de enero de 2017, alrededor de las 10:30 horas, funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura inspeccionaron la planta de la denunciada, constatando la presencia de 1.860,98 kilogramos de centolla entera congelada, sin contar con documentos que acrediten su dominio u origen legal, procediendo a su incautación. 
2.- La denunciada no acreditó sus defensas relativas a que el producto fuera de propiedad de un tercero. 
3.- La denunciada es reincidente en este tipo de falta, al habérsele sancionado en las causas rol C-495-2014, C-860-2015, C-979-2015 y C-20151-2015. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, concluyeron que la denunciada infringió lo dispuesto en el párrafo 3° de la Resolución Exenta N°1319, de 2014, en relación a lo previsto en los artículos 65, 107, 108 A y 109 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, aplicando una multa equivalente a 238 Unidades Tributarias Mensuales.  

Cuarto: Que, respecto a la infracción al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una materia propia de un recurso de nulidad formal que no servir de base al deducido, por lo que debe ser desestimada. Luego, en lo relativo a la conculcación del artículo 109 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que establece quién es responsable de las infracciones a esa ley, se sostiene en hechos distintos a los acreditados en el proceso,  y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando no se denuncia la conculcación de las referidas normas. En efecto, de la lectura del recurso se advierte que expresa disconformidad con el sustrato fáctico establecido, pero, al no haber denunciado y acreditado la infracción de las normas reguladoras de la prueba, no es posible para esta Corte modificarlo, lo que impide que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar; razón que lleva a concluir que adolece de manifiesta falta de fundamentos, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación. Por último, en cuanto a la petición subsidiaria, también corresponde a un argumento que contraviene los hechos asentados, en tanto omite el carácter de reincidente de la denunciada, que se sustenta en las diversas condenas previas por el mismo tipo de falta y que impone duplicar el monto de la sanción. De este modo, debe concluirse que los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas atinentes al caso, lo que autoriza a rechazar el recurso en esta etapa de su tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de once de septiembre de dos mil diecisiete. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 40.235-2017.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Carlos Cerda  F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P y Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.