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jueves, 18 de enero de 2018

Se rechazó la demanda de nulidad de despido, no obstante haberse establecido el carácter laboral de la contratación y la falta de pago de las cotizaciones previsionales

Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que desestimó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que acogió la demanda de despido injustificado, e hizo lugar al intentado por la demandante respecto del rechazo de la acción de nulidad de despido, la que también quedó acogida . 

Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. 

Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, las materias de derecho objeto del juicio que se proponen dicen relación con: 
1) Determinar los requisitos que se deben cumplir para estimar que los servicios prestados revisten el carácter de laboral, así como aquellos que hacen procedente la contratación a honorarios de acuerdo al artículo 4 de la Ley 18.883, cuando se trata de labores accidentales y no habituales de la municipalidad o para cumplir cometidos específicos; y 
2) Declarar la improcedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto y siguientes, del Código del Trabajo, cuando la demandada no realizó retenciones de dinero durante la prestación de los servicios. 

Cuarto: Que en el recurso de nulidad que dedujo la demandada respecto de la sentencia del grado invocó las causales previstas en los artículos 477 y 478 letras a) y b) del Código del Trabajo, unas en subsidio de las otras; que fundamentó, en lo que interesa, en la errada aplicación de los artículos 1 y 7 del citado código y artículos 1 y 4 de la Ley 18.883; en que la decisión fue pronunciada por juez incompetente, atendida la real naturaleza de la contratación; y en que el establecimiento de indicios de laboralidad es producto de una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica. Dichas causales fueron desestimadas; la primera, porque los hechos establecidos en el proceso llevan a desestimar que el trabajador se hubiere desempeñado en un cometido específico y permiten concluir que la relación se sujetó al estatuto laboral; la segunda, porque la incompetencia debió ser alegada en forma principal y no en subsidio de otros motivos de nulidad; y la tercera, porque requiere la denuncia de infracciones a la norma sobre apreciación de la prueba y no a una eventual deficiencia en la lógica interna del fallo, lo que es materia de otra causal. En tanto que la demandante fundamentó su recurso en lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en lo que interesa, en relación con el artículo 162, inciso quintos y siguientes, del mismo cuerpo legal, que estimó infringidos porque se rechazó la demanda de nulidad de despido, no obstante haberse establecido el carácter laboral de la contratación y la falta de pago de las cotizaciones previsionales. Este recurso fue acogido y, en la sentencia de reemplazo respectiva, se acogió la demanda también en esa parte, tras razonar los jueces sobre su procedencia desde que la demandada no acreditó el cumplimiento de la obligación previsional a la época del despido. 

Quinto: Que, en lo que respecta a la primera materia cuya unificación se solicita, cabe tener presente que la decisión impugnada desestima el recurso por no configurarse la causal invocada, pues los hechos establecidos en el proceso llevan a descartar el cometido específico que sirve de fundamento al régimen contractual sostenido por la demandada. De este modo, al no contener la sentencia impugnada ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada, pues se fundamenta en hechos distintos a los que sirven de sustento al intento unificador, resultando pertinente recordar que este recurso de derecho estricto, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación de una materia de derecho, jamás podría derivar en la alteración de tal sustrato o en un nuevo análisis de la prueba, debe concluirse que no es posible contrastar la decisión con otros dictámenes previos, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto, teniendo presente para ello el carácter especialísimo y excepcional de este recurso. 
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de doce de octubre de dos mil diecisiete, en lo que respecta a la primera materia propuesta para su unificación. En lo relativo a la segunda materia: Autos en relación. 

Regístrese en lo pertinente. 

Rol N° 42.640-2017.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O. y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Dahm y el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.  Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Gloria Chevesich R., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Jorge Lagos G. Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.