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jueves, 11 de enero de 2018

El informe pericial fue decretado como medida para mejor resolver, por lo que el juez dentro de sus facultades debía nombrar al perito, pues está actuando dentro de sus potestades oficiosas, máxime que dicha medida es la única que es apelable.

Antofagasta, diez de enero del dos mil dieciocho.  

VISTOS: 

PRIMERO: Que el abogado José Gajardo Alcayaga, en representación de la parte demandante, ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 30 de agosto 2017, que acogió el incidente de nulidad impetrado por la contraria, mediante la cual se acogió, dejó sin efecto la resolución que tuvo por acompañado el informe del perito Luis Orlando Ravanal Zepeda, decretado como medida para mejor resolver, por no haber citado a las partes para el reconocimiento. 


SEGUNDO: Que el fundamento de su recurso, radica en que, por un lado, el peritaje fue decretado como medida para mejor resolver, es decir, no ha sido rendido en el proceso como prueba de las partes, y por otra, que al ser una facultad oficiosa del tribunal para la acertada resolución del asunto sometido a su conocimiento, no está sujeto al plazo de rendición del mismo que el legislador contempla cuando está como medio probatorio de las partes. Agrega, que de los puntos de pruebas, se desprende que el análisis que debe realizar el perito dice relación con los hechos y procedimientos que debieron efectuar los doctores de acuerdo a la lex artis y por lo tanto, el objeto material de su pericia no es el reconocimiento o examen de ninguna cosa o persona, sino el análisis de la prueba documental acompañada al proceso. Es por ello, que según el apelante, la norma del artículo 417 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada no a la luz de su tenor literal, sino además teniendo en cuenta el fin de la misma y por cierto, en  este caso, la oportunidad en que se realiza. Por lo que solicita, se revoque la resolución apelada, rechazando el incidente de nulidad impetrado por la contraria o en la forma que este Tribunal estime conforme a derecho, con costas. 

TERCERO: Que por su parte, el demandado dedujo apelación subsidiaria, en contra de la resolución de fecha 06 de septiembre de 2017, que no hizo lugar a una petición efectuada por su parte, solicitando la aplicación del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe expresamente, que las medidas para mejor resolver que hayan sido decretadas, deben cumplirse dentro del plazo de 20 días, contados desde la resolución que las decreta, y que una vez vencido ese plazo, las medidas no cumplidas, deben tenerse por no decretadas y el tribunal debe dictar sentencia sin más trámite. 

CUARTO: Que respecto a la apelación de la parte demandante, debe señalarse que es efectivo lo expuesto por el apelante, pues en la especie, el informe pericial fue decretado como medida para mejor resolver, por lo que el juez dentro de sus facultades debía nombrar al perito, pues está actuando dentro de sus potestades oficiosas, máxime que dicha medida es la única que es apelable, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, lo demás significaría que las partes prosiguieran nuevamente con el debate, lo que precisamente ha ocurrido en estos autos. Además, en la especie no se trataba del reconocimiento de una cosa o persona, sino del análisis de documentos. El profesor Mario Casarino, señala “que en la mayoría de los casos, el perito para emitir su opinión,  necesita examinar una cosa u objeto, en otros términos, se hace indispensable el reconocimiento”. El caso de autos no está dentro de esa mayoría que habla el citado profesor. 

QUINTO: Que en consecuencia, procede acoger el recurso de apelación deducido por la parte demandada, en los términos que se expondrán en la parte dispositiva. 

SEXTO: Que en lo concerniente a la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandada. Para resolver lo expuesto por este apelante, es necesario tener presente, que en autos, con fecha 19 de mayo de 2017, se decretó como medida para mejor resolver el informe de un perito Médico Cirujano; con fecha 30 de mayo que designa, por error del tribunal, como perito a un médico psiquiatra don José Miguel Luco Barriga. Luego, el 19 de junio de 2017, se designa al médico Luis Orlando Revanal Cepeda. Con posterioridad se produce el incidente precedentemente referido. Por resolución de 06 de septiembre pasado, la juez no hace lugar a lo solicitado por la parte demandada, de tener por no decretada la medida para mejor resolver por haber transcurrido el plazo de 20 días que señala el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 20 de septiembre, no hace lugar a la reposición y concede la apelación subsidiaria. 

SEPTIMO: Que así las cosas, desde que se decretó la medida para mejor resolver, esto es, el 19 de mayo de 2017, según a fojas 544 de estas compulsas, ha transcurrido en exceso el plazo de 20 días dispuesto en el artículo 159 del citado código. 

Teniendo conocimiento este Tribunal, que a la fecha  del presente fallo, aún no se ha dictado sentencia en estos autos, procede acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no resultando tolerable jurídicamente, que las medidas para mejor resolver en esta causa se hayan extendido por más de siete meses. 

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: 

I.- SE REVOCA, sin costas del recurso, la resolución de fecha 30 de agosto de 2017, escrita a fojas 590 de estas compulsas, en cuanto acogió el incidente de nulidad impetrado por el demandado, y en su lugar se declara, que se lo rechaza. 

II.- SE REVOCA, sin costas, la resolución de fecha 06 de septiembre de 2017, escrita a fojas 595 de estas compulsas, en cuanto no hizo lugar a tener por no decretadas las medidas para mejor resolver, declarándose que ha lugar a lo solicitado por la parte demandada, debiendo el tribunal proceder a dictar sentencia sin más trámite. 

Regístrese y devuélvanse. 

Rol 768-2017 (CIV) 

Redactada por la Ministro Myriam Urbina Perán. Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Dinko Franulic Cetinic, Myriam Urbina Perán y el Abogado Integrante Marcelo Díaz Sanhueza. Autoriza el Secretario (S) Cristian Pérez Ibacache.   

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic C., Myriam Del Carmen Urbina P. y Abogado Integrante Marcelo Rodrigo Diaz S. 

Antofagasta, diez de enero de dos mil dieciocho. 

En Antofagasta, a diez de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.