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viernes, 12 de enero de 2018

No resulta lógico que por el hecho que se haya liberado al beneficiario de la obligación de protesto la fecha de pago era solo la de su suscripción, toda vez que en el mismo documento y a continuación de la liberación anterior se faculta al tenedor legítimo del pagaré para protestarlo si lo estima por la totalidad o el saldo del importe en su caso, lo que implica que el protesto es totalmente válido.

Antofagasta, diez de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

EN LO REFERENTE A LA INCIDENCIA DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA: 

PRIMERO: Que en esta instancia la parte ejecutada interpuso incidencia de incompetencia absoluta del tribunal conforme dispone el inciso final delo artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y en subsidio solicitó la casación de oficio. Al efecto alega que la contraria acompañó en segunda instancia el contrato de factoring y un mandato, los que demuestran que se está ante una incompetencia del tribunal de primera instancia, toda vez que la relación contractual de las partes nace y se funda en el contrato de factoring donde se establece que cualquier dificultad entre las partes debe ser resuelta por arbitraje, por lo que existiendo una diferencia entre los contratantes no procedía que la contraria hubiere firmado un pagaré creándose un título inexistente y menos que el conflicto se ventilara en sede civil ordinaria. 


En subsidio peticiona que en uso de sus facultades correctoras y para restablecer el imperio del derecho, en virtud de los dispuesto en el artículo 775 en relación con el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte case de oficio la sentencia apelada dado que en los documentos acompañados por la ejecutante aparece claro que el tribunal competente es un tribunal arbitral. 

SEGUNDO: Que la parte ejecutante evacuando el traslado conferido solicita el rechazo de la incidencia, en razón que el ejecutado se basa en la existencia de una cláusula arbitral en el contrato de factoring y mandato irrevocable celebrado entre Cesar Silva Movimiento de Tierras E.I.R.L. y su parte, sin embargo la materia sometida a conocimiento del tribunal no se relaciona con las cláusulas del contrato de factoring ya que el título ejecutivo fundante de esta ejecución fue suscrito por Cesar Silva Montenegro como persona natural, por $263.466.609, el que contiene una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita, y que según la cláusula inserta en el mismo pagaré para todos los efectos legales, judiciales y de eventual  protesto el suscriptor fija domicilio en avenida Chorrillos N° 1020, Calama y se somete a la jurisdicción de sus tribunales, por lo que el tribunal de primera instancia es plenamente competente. Añade que la ejecutada pretende sorprender a esta Corte porque el objeto del presente juicio no dice relación alguna con algún procedimiento declarativo como el que pretende la contraria sino que se trata de un procedimiento de ejecución que cuenta con un título ejecutivo que se basta a sí mismo, además la cláusula compromisoria que pretende hacer valer la ejecutada corresponde a un contrato celebrado por su parte con Factoring Andino S.A. y Cesar Silva Movimiento de Tierras E.I.R.L. y no a Cesar Silva persona natural que es el suscriptor del pagaré sub lite, por lo que tratándose de un contrato celebrado con un tercero ajeno le es inoponible en este juicio. 

TERCERO: Que el presente es un procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, por medio del cual Factoring Andino Servicios Financieros persigue el cumplimiento forzado de una obligación de dar en contra de Cesar Enrique Silva Medina, contenida en un pagaré a la vista por la suma de $ 263.466.609 suscrito con fecha 7 de octubre de 2015 por el antes nombrado. Asimismo consta del título ejecutivo en que se funda esta ejecución, esto es el pagaré mencionado, que “Para todos los efectos legales, judiciales y de eventual protesto de este documento, el suscriptor fija domicilio en Avenida Chorrillos N° 1020, Calama, de esta ciudad y se somete a la jurisdicción de sus tribunales.”, cláusula que implica de manera indudable que el ejecutado Cesar Enrique Silva Medina al fijar su domicilio en la ciudad de Calama y someterse a la jurisdicción de sus tribunales fijó la competencia de los tribunales que debían conocer de las cuestiones que se suscitaren con ocasión del pagaré, en consecuencia, el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama resulta ser competente para conocer del procedimiento ejecutivo en cuestión por corresponder su competencia territorial al domicilio fijado por el ejecutado y, más aún, porque también es competente en razón de la materia, ya que  así lo disponen los artículos 28 letra B inciso tercero, y 45 N°s. 2 letra a) y 4, ambos del Código Orgánico de Tribunales. No es óbice para arribar a la conclusión anterior la alegación del ejecutado en cuanto a que en la cláusula octava del instrumento público consistente en un contrato de Factoring celebrado entre la ejecutante y Cesar Silva Movimiento de Tierra E.I.R.L., se acordó someter a arbitraje en los términos contenidos en dicho acuerdo, cualquier duda o dificultad que se suscitara entre esas partes en la interpretación, aplicación, cumplimiento y validez de ese contrato, de sus documentos complementarios o modificatorios, y la procedencia y monto de las indemnizaciones ordinarias por incumplimiento, dado que el ejecutado Cesar Enrique Silva Medina en cuanto persona natural, sólo concurrió a la suscripción de dicho contrato constituyéndose en avalista y codeudor solidario de las obligaciones contraídas por cada uno de los deudores de los derechos cedidos a consecuencia de la ejecución de ese contrato, puesto que el contratante principal fue la empresa individual de responsabilidad limitada Cesar Silva Movimiento de Tierra, esto es, una persona jurídica distinta de la persona natural ejecutada en estos autos, y asimismo porque consta del mandato irrevocable para suscripción de pagaré de fecha 6 de octubre de 2015, suscrito ante Notario Público por el ejecutado Cesar Silva Medina y la ejecutante, que el primero a fin de documentar y garantizar el pago de diversas sumas de dinero, suscribió y entregó a la ejecutante dos pagarés a la vista y a su orden, con la fecha de emisión y el monto adeudado en blanco, instruyendo, facultando y autorizando a la ejecutante para que en su nombre y representación incorporara en tales pagarés las menciones que se encontraren en blanco, esto es, fecha de emisión y monto adeudado, de conformidad a la ley 18.092. 

CUARTO: Que en consecuencia la presente causa no se trata de conflictos derivados de la interpretación, aplicación, cumplimiento o validez del contrato de Factoring sino que versa sobre un procedimiento de ejecución de una obligación en que para reclamar su cumplimiento se hace valer un título ejecutivo que da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita, en los términos que establecen los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya competencia corresponde a los jueces de letras en lo civil mas no a un árbitro como pretende el ejecutado. 

QUINTO: Que así las cosas, la incidencia planteada en esta instancia no puede prosperar. 

SEXTO: Que en ese entendido la petición de casación de oficio conforme autoriza el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por concurrir la causal contemplada en el artículo 768 N° 1 del Código citado, resulta del todo improcedente, desde que, como ya se expuso latamente el tribunal de primera instancia es plenamente competente en razón de la materia y del territorio para conocer del presente juicio. 

EN LO RELACIONADO CON EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 

SÉPTIMO: Que el recurrente interpuso recurso de casación en la forma fundada en las causales dispuestas en el artículo 768 N° 7, 4 y 9 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera causal –artículo 768 N° 7 del Código del ramo-, señala que la sentencia contiene decisiones contradictorias, ya que proveyendo una presentación por la que la ejecutante acompañaba documentos, por resolución de 18 de mayo de 2015 en fojas 45, no se le dio lugar por extemporáneos, lo que excluyó las escrituras públicas acompañadas por la contraria, pese a ello, el fallo considera como prueba suficiente los mismos documentos sustentándose en ellos, lo que es una contradicción y causa grave perjuicio a su parte pues le dejó en la indefensión en cuanto a demostrar que las obligaciones contenidas en esos documentos estaban pagadas. 

OCTAVO: Que a fin de dilucidar si el fallo incurre en el vicio denunciado es útil tener presente que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sostenido: “Que, en relación a la segunda causal alegada, ella tiene lugar de acuerdo a lo que prescribe el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia contiene decisiones contradictorias, conclusión a la que se arriba examinando la parte resolutiva del fallo de que se trata, en que debe constatarse la existencia de proposiciones en la que  una afirme lo que niega la otra. Así, entonces, la incompatibilidad entre ellas debe acarrear la imposibilidad de su cumplimiento, sin que se admita que la oposición pueda producirse entre lo expuesto en un considerando y lo resuelto en una de sus decisiones.”, por consiguiente, el vicio denunciado conforme a lo antes expuesto sólo puede producirse en las decisiones de su parte resolutiva mas no entre los considerandos entre sí y entre éstos y lo resolutivo. Asentado lo anterior la simple lectura de la parte resolutiva de la sentencia impugnada lleva a colegir que ésta no incurre en el yerro pretendido toda vez que en sus decisiones es totalmente lógica y coherente, no existiendo ninguna decisión que contradiga otra o que se anulen entre sí. En ese escenario, esta causal tampoco puede prosperar. 

NOVENO: Que en segundo lugar alega la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez de primera instancia da validez y certeza a una deuda contenida en la escritura pública presentada extemporáneamente, la que no sirvió de base a esta ejecución, de modo que la causal se configura al haberse extendido el razonamiento y fallo a otro título. 

DÉCIMO: Que el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el recurso de casación en la forma ha de fundarse en haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, y a su respecto la Excma. Corte Suprema ha dicho: “Que en cuanto al cargo que se fundamentó en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil , cabe considerar, en primer lugar, que se ha resuelto por esta Corte en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes sitúan la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alterándose su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; igualmente, cuando la  sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;” … “Que específicamente la ultra petita -pronunciarse más allá de lo pedidoconstituye un vicio que ataca el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia". La "incongruencia", de conformidad a lo que expone el tratadista español Manuel Serra Domínguez, (Derecho Procesal Civil, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada "como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial". 

UNDÉCIMO: Que asentado el ámbito de la causal invocada, al igual que en el motivo anterior, de la sola lectura de la demanda, de la oposición de excepciones y del fallo, aparece que no se vulnerado el principio de congruencia, desde que en esta causa se pretende el cumplimiento forzado de una obligación de dar fundada en un título ejecutivo, un pagaré en la especie, a cuyo respecto la ejecutada opuso excepciones, las que fueron falladas por el tribunal a quo, por lo que en este aspecto la sentencia no merece los reproches que hace el recurrente. De la lectura del motivo décimo séptimo del fallo se desprende que el título ejecutivo fundante es el pagaré suscrito por el demandado como persona natural, y que si bien existe referencia a otros documentos, su finalidad es dar mayor sustento al rechazo de la excepción de nulidad de la obligación opuesta, como también lo es la cita de otros documentos acompañados por la ejecutante, además, aun sin la mención de los documentos a que se refiere la ejecutada la excepción de marras habría sido rechazada desde que la ejecutada no rindió prueba alguna tendiente a demostrar la nulidad de la obligación opuesta, siendo suya la carga de la prueba conforme dispone el artículo 1698 del Código Civil. La circunstancia que los documentos a que se refiere el recurrente fueren extemporáneos en cuanto a su acompañamiento y aun así hubieren sido mencionados en el fallo, no significa que se configure la causal que se alega  toda vez que como ya se razonó con o sin ellos, la excepción, de igual manera, no podía acogerse ya que no se rindió prueba que la demostrara. Por otra parte, conforme lo autoriza el artículo 348 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, la ejecutante acompañó en segunda instancia y en parte de prueba los mismos documentos que cuestiona el recurrente, los que como consta de la resolución de dieciséis de noviembre pasado esta Corte tuvo por acompañados, con citación la escritura pública y, bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del mismo texto de ley el mandato, sin que el recurrente los objetara dentro de los plazos que otorgan dichos preceptos para ese fin. 

En esas condiciones, lo decidido por el sentenciador guarda estricta relación con las pretensiones de ambas partes y se ajusta a los extremos de la litis, puesto que, se trata de un procedimiento ejecutivo en que se pretende el cumplimiento forzado de un título ejecutivo, específicamente, un pagaré suscrito por el ejecutado en cuanto persona natural conforme lo autoriza la ley, resolviendo la sentencia en alzada, las excepciones que el ejecutado opuso a la misma ejecución y que basó en el pagaré fundante, por lo que sólo cabe desechar esta causal. 

DUODÉCIMO: Que como tercera causal se alega la dispuesta en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, fundada en que el juez a quo limitó su derecho a defensa al decretar durante el término probatorio diligencias de prueba solicitadas por su parte, las que luego dejó sin efecto al acoger una reposición de la contraria, así se negó a acceder a las diligencias probatorias solicitadas por su parte en tiempo y forma, a saber, exhibición de documentos (comprobante o título de alguna cesión de créditos entre las partes de fecha anterior al 7 de octubre de 2015, comprobante de depósito, vale vista o recibo de dinero emitido por la ejecutante a favor del ejecutado en que conste la entrega de $ 263.466.609, factura sobre comisión, utilidad o gastos operacionales emitida por  la ejecutante a la ejecutada en razón de la cesión de crédito por $ 263.466.609), prueba pericial contable para determinar la efectividad de existir registros contables dela supuesta operación que intenta cobrar al amparo del pagaré, finalmente no permitió la prueba de absolución de posiciones solicitada por su parte puesto que la ejecutante se opuso a que se realizara en el Juzgado de Calama solicitando exhorto para Santiago, donde por problemas de tiempo y disposición de receptores no puso realizarla solicitando se dejara sin efecto la citación a oír sentencia, lo que fue rechazado de plano. 

DÉCIMO TERCERO: Que es menester tener presente que el artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil establece que, en general, son trámites o diligencias esenciales en la primera instancia en los juicios de mayor cuantía y en los juicios especiales, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, por lo que para dilucidar si la sentencia incurre en este vicio es útil traer a colación que si bien, por resolución de diez de mayo pasado se accedió a las diligencias probatorias antes mencionadas, la exhibición de documentos y la pericia contable fueron dejadas sin efecto mediante resolución de treinta y uno de mayo pasado al ser repuestas por la contraria. La exhibición de documentos fue dejada sin efecto toda vez que el sentenciador estimó que la petición del ejecutado no cumplía con dos de los requisitos que dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el documento tenga relación directa con la cuestión debatida y que se encontrare en poder de la parte respecto de quien se exige la exhibición o de un tercero, puesto que los mentados documentos no se identifican en modo alguno, pareciendo presumir el ejecutado que se encontraban en poder de la ejecutante, circunstancia que se aprecia de la lectura de la petición efectuada por la ejecutada en la que no existe precisión respecto al tipo de documento, a su número, fecha u otro antecedente que permita individualizarlo, tampoco señala de manera clara y precisa si está en poder de la contraria o de un tercero. En ese escenario no puede reclamar que se le haya denegado una diligencia probatoria ya que la misma  recurrente no aportó los antecedentes para que se cumplieran los requisitos que hacen procedente la exhibición de documentos ni reiteró la petición subsanando los defectos que le reprochaba el juez para denegarla. La pericia contable fue dejada sin efecto al ser repuesta porque su objeto, determinar cómo se registró en la contabilidad de la ejecutante el egreso de la suma de $ 263.466.609, no decía relación con la obligación contenida en el pagaré fundante de la ejecución sub lite ni con los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, lo que resulta pertinente en cuanto a que las pruebas que las partes produzcan o soliciten deben necesariamente relacionarse con los extremos de la litis en virtud del principio de congruencia, por lo que, no se vislumbra como una diligencia probatoria que fue declarada impertinente pudiere causar indefensión a la recurrente. 

DÉCIMO CUARTO: Que respecto a la absolución de posiciones que reclama no se le permitió rendir cabe señalar que el juez a quo por resolución de treinta de mayo de dos mil diecisiete hizo lugar a la petición de absolución de posiciones y dispuso la citación de los representantes de la ejecutante en la forma y fecha que indica, como también exhortar al Juzgado competente de Santiago para la realización de la diligencia en razón del domicilio de aquéllos. Asimismo consta de la resolución de fecha seis de julio de dos mil diecisiete que el exhorto de marras fue devuelto sin diligenciamiento. Al respecto la ejecutada no puede alegar indefensión toda vez que la diligencia probatoria fue decretada y su diligenciamiento era resorte de la misma ejecutada, lo que no realizó dentro de un plazo considerable como se desprende de la fecha en que se ordenó y aquella en que se devolvió el exhorto sin diligenciar, por lo que mal puede alegar que se le privó de una prueba si era su obligación diligenciarla en tiempo y forma, tampoco alegó entorpecimiento conforme a las reglas generales sobre la prueba en su oportunidad, limitándose a reponer de la resolución que citó a las partes a oír sentencia, dictada de conformidad al artículo 469 del Código de Procedimiento Civil que establece que vencido el término probatorio haya o no  escritos de observaciones a la prueba, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes a oír sentencia. Por consiguiente, el ejecutado no puede pretender una supuesta indefensión cuando la responsabilidad de la diligencia era sólo suya, además, arbitrando la ley los medios para haber subsanado en la oportunidad procesal pertinente la dificultad que arguye, a través de la alegación de entorpecimiento, no lo hizo, por lo que resulta inaceptable que pretenda atribuir su propia negligencia a responsabilidad del tribunal. 

DÉCIMO QUINTO: Que en consecuencia, no concurriendo ninguna de las causales de casación en la forma deducidas, corresponde rechazar el recurso. 

EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: 

DÉCIMO SEXTO: Que el ejecutado recurre de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas. Al efecto señala que el título ejecutivo que sirve de base a esta ejecución es distinto al documento agregado físicamente al proceso respecto a la fecha y la región donde se suscribía, por lo que interpuso la excepción de ineptitud del libelo. 

Además este procedimiento se inició por un libelo interpuesto por dos abogados en representación de la ejecutante al amparo de un mandato judicial emitido por un directorio cuyas funciones terminaron en 2015, artículo 31 de la ley 18.046, por lo que interpuso la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de quien comparece a su nombre. Alega que se encuentra probado que el pagaré es a la vista y se suscribió el 07 de octubre de 2015, liberándose en el mismo al beneficiario de la obligación de protesto, por lo que debe entenderse que n el plazo de prescripción es de un año, por lo que la acción cambiaria prescribió antes de la interposición de la demanda, ya que al ser un pagaré a la vista el plazo empieza a correr desde su suscripción y no fue interrumpido y el hecho del protesto no significa que se suspendió la prescripción ni que vuelve a nacer el plazo, así se desprende de los artículos 49, 99 y 100 de la Ley 18.092.  Añade que al oponer excepciones se refirió a los antecedentes del proceso, afirmando que no existía factorización que justificara el cobro de la obligación pretendida, alegando nulidad de la obligación y falsedad del título, y en la etapa procesal respectiva solicitó la exhibición de documentos y pericia contable que acreditara la fuente de la obligación, lo que el tribunal acogió, empero la contraria repuso y el tribunal hizo lugar dejando sin poder probar esa circunstancia a su parte. Señala que el fallo rechaza las excepciones fundado en documentos que no se tuvo por acompañados ya que fueron extemporáneos, por lo que no son prueba en el proceso, tratándose de escrituras públicas que son títulos ejecutivos totalmente independientes del cobrado en este juicio, simulándose una obligación que no es real porque esas obligaciones están pagadas. Así la ejecutante en forma paralela demandó ante el Décimo Noveno Juzgado Civil da Santiago en causa Rol 23.143-2016, caratulada Cesar Silva Movimiento de Tierra y Cesar Silva Medina, donde se solicitó la acumulación de autos, mas el tribunal a quo requerido para la acumulación dictó sentencia, además alude a la causa rol C-20.673 del Décimo Juzgado Civil de Santiago caratulada Factoring Andino con Movterra y otros, que habría permitido a la ejecutante crearse un crédito inexistente perjudicando a su parte. Indica que en cuanto a la ineptitud del libelo, el tribunal reconoce que existió un error pero no le atribuye importancia pese a que se trata de errores en la fecha y lugar de expedición, los que son esenciales en todo pagaré, debiendo acogerse la excepción para que se corrigiera los errores. Solicita que, dados los agravios expuestos, se acoja el recurso, revocándose la sentencia apelada y acogiendo las excepciones opuestas, con costas. 

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo referente a la excepción de falta de personería o de representación de la ejecutante, consta que a la demanda ejecutiva se acompañó copia de la escritura pública de sesión de directorio Factoring Andino Servicios Financieros S.A., de fecha 18 de junio de 2012, otorgada ante Notario Público de Santiago Juan Ricardo San  Martín Urrejola, en la que consta que el Directorio de la mencionada sociedad anónima concedió poder de clase B y A a Jorge Bazán Alcalde y a Gerardo Morandé Errázuriz, respectivamente, a quienes, entre otros se faculta, para conferir mandatos judiciales por dicha sociedad anónimo. Consta además que por escritura pública de mandato judicial de fecha 03 de febrero de 2014, otorgada en la Notaría Pública de Felipe San Martín Schroeder, los antes nombrados confirieron mandato judicial a los abogados Jorge Marchant Santa María y Verónica Andrea Contardo Mera para que actuaran conjunta o separadamente en representación judicial de la sociedad anónima antes mencionada. Ambos documentos no fueron objetados por la contraria ni se rindió prueba alguna tendiente a demostrar que los mandatos habían sido revocados. La norma en que el recurrente funda su excepción – artículo 31 de la ley 18.046- se refiere a la cantidad de directores de una sociedad anónima y a su duración en el cargo, entre otros, mas no a la duración o revocación de aquellos que representan a dicha sociedad a través de un mandato. Así las cosas sólo cabe rechazar la excepción en análisis. 

DÉCIMO OCTAVO: Que en lo relacionado con la excepción de prescripción de la acción cambiaria, teniendo presente que el mismo apelante reconoce que el pagaré fundante de la presente ejecución fue girado a la vista, por lo que de conformidad al inciso segundo del artículo 52 de la ley 18.092, aplicable en virtud de lo prescrito en el artículo 107 del mismo texto legal al pagaré, se rige según lo establecido en el artículo 49 de la misma ley, que, a su turno señala que el documento a la vista es pagadero a su presentación, y si no fuere pagado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestado oportunamente por falta de pago. En ese contexto consta del pagaré de marras que este se suscribió ante Notario Público por el ejecutado con fecha07 de octubre de 2015, por ende desde esa fecha podía ser presentado a cobro, por lo que al ser protestado por falta de pago con fecha 29 de agosto de 2016, como se lee  del acta de protesto al reverso del mismo documento, aparece que éste no se encontraba prescrito puesto que el protesto se efectuó antes de cumplirse el año desde la fecha de su presentación; asimismo a contar de esa fecha el pagaré adquirió fecha cierta de vencimiento y comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción cambiaria o de cobro, que según el artículo 98 de la ley 18.092, es de un año contado desde el día de vencimiento del documento. En ese entendido no resulta lógica la alegación del apelante respecto a que por el hecho que se haya liberado al beneficiario de la obligación de protesto la fecha de pago era sólo la de su suscripción, toda vez que en el mismo documento y a continuación de la liberación anterior se faculta al tenedor legítimo del pagaré para protestarlo si lo estima por la totalidad o el saldo del importe en su caso, lo que implica que el protesto es totalmente válido para los fines que la misma ley le otorga. Así las cosas y apareciendo, por una parte, del certificado del ministro de fe respectivo que la demanda ejecutiva fue notificada al ejecutado Silva Medina con fecha 10 de diciembre de 2016, y por la otra parte, habiéndose establecido que el pagaré fue protestado el 29 de agosto de 2016, es posible colegir que a la fecha de notificación del libelo de rigor al ejecutado, la acción cambiaria o de cobro no se encontraba prescrita como pretende éste, por lo que la excepción al respecto no puede prosperar. 

DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto a la excepción de falsedad del título además de los instrumentos que reseña el fallo en alzada, en esta instancia, la ejecutante acompañó la escritura pública de fecha 10 de diciembre de 2013 otorgada ante Notario Público de esta ciudad, Soledad Lascar Merino, sobre contrato de factoring y mandato irrevocable celebrada entre Factoring Andino Servicios Financieros SpA y Cesar Silva Movimiento de Tierra E.I.R.L., que se refiere a la factorización de documentos entre las partes, constando de la cláusula décimo segunda el ejecutado Cesar Silva Medina se constituye personalmente fiador y codeudor solidario de las obligaciones contraídas por los deudores de los derechos cedidos a consecuencia de la ejecución de ese. Dicho  documento no fue objetado por la contraria, lo que unido al pagaré da verosimilitud a la ejecución seguida en su contra. En ese entendido y siendo el ejecutado quien alega la prescripción de conformidad al artículo 1698 del Código Civil le correspondía probar sus asertos, sin embargo, lo que no cumplió ya que no existe prueba alguna en este proceso tendiente a demostrar que la obligación cobrada compulsivamente es falsa, no acompañó ningún antecedente respecto de sus alegaciones de la existencia de demandas ejecutivas paralelas incoadas por la ejecutante en otros tribunales, por lo que esta excepción tampoco puede prosperar. 

VIGÉSIMO: Que finalmente en cuanto a la ineptitud del libelo, los errores que contiene la demanda si bien existen no son de la entidad suficiente para hacer la demanda sea inepta, que según el Diccionario de la Lengua Española significa “necia o incapaz, sin condiciones ni aptitudes para algo”, puesto que la exposición que se hace en ella reúne las condiciones para comprender que se trata de un procedimiento ejecutivo en que se pretende el cumplimiento forzado de una obligación de dar, fundada, al contrario de lo afirmado por el recurrente, en un título ejecutivo acompañado en original a la demanda, no en una copia como sostiene el apelante. De allí que este último haya podido ejercer sus defensas sin ninguna dificultad, lo que sólo permite concluir que esta excepción tampoco pueda prosperar. 


Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: 

I.- Que SE RECHAZA, con costas, la incidencia de incompetencia absoluta interpuesta por el ejecutado en esta instancia. 

II.- Que SE RECHAZA, con costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama. 

III.- Que asimismo, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos  mil diecisiete dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama. Regístrese y comuníquese. Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. 

Rol 790-2017 (CIV) 

Redacción de la Ministra Jasna Pavlich Núñez. Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Myriam Urbina Perán y Sra. Jasna Pavlich Núñez. Autoriza el Secretario Subrogante Sr Cristian Pérez Ibacache.   

En Antofagasta, a diez de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.