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jueves, 18 de enero de 2018

En la compraventa de las acciones y derechos en cuestión, se incurrió en lesión enorme en perjuicio del vendedor por parte de la compradora, por lo que corresponde rescindir el contrato celebrado por escritura pública. Sin perjuicio de que no se trata de un bien como cuerpo cierto, no es un justo precio.

Arica, trece de diciembre de dos mil diecisiete. 

VISTO: 

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Primero: Que, en lo principal del escrito de fojas 181, el apoderado de la demandada Olga Giovanna Villanueva Cordero, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado, pronunciada por doña Gabriela Abusabal Chacoff, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, por la cual se rechazaron las acciones de nulidad absoluta y de nulidad relativa del contrato de compraventa de acciones y derechos del inmueble ubicado en calle Arturo Gallo N° 900, de esta ciudad, 


celebrado por escritura pública de 22 de junio de 2015 con el actor Víctor Segundo Villanueva Molina, y acogió la demanda de rescisión por lesión enorme, ordenando la cancelación de la inscripción practicada al respecto en el Conservador de Bienes Raíces de Arica, manteniendo la anterior, a nombre del demandante, disponiendo que la restitución de las acciones y derechos al actor respecto del referido inmueble y sus frutos naturales civiles reservando la discusión de su existencia, naturaleza y monto para la etapa de cumplimiento del fallo, considerando que la demandada es poseedora de mala fe. 

Funda su recurso en las causales de casación en la forma previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haberse pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos contemplados en el artículo 170 del mismo Código, denunciando la del N° 6, a saber, la decisión del asunto controvertido, debiendo comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pudiendo omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas; y la del N° 9, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. 

Respecto de la primera causal, sostiene que habiéndose limitado la contienda en la lesión enorme por infracción a pagar lo justo en relación al precio de esos derechos y acciones, su parte contestó la demanda y planteó como apartado el ejercicio de su representada del derecho contenido en el artículo 1890 del Código Civil, para el caso de ser acogida esa causal de nulidad, norma que contiene, el derecho del deudor para optar por consentir en la rescisión o completar el justo precio con deducción de una décima parte, lo que no fue decido por la sentencia recurrida, sin perjuicio que el fallo tampoco señaló cuál sería el justo precio de la cosa disputada. 

Y la segunda causal de casación la fundamenta en que un instrumento privado, consistente en una “tasación de inmueble”, acompañado con citación por la contraria, emanado de un tercero ajeno al juicio, el señor Sergio Villegas, quien no compareció ratificándolo, fue ponderado como prueba pericial en los términos del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, lo que no correspondía, atendida su naturaleza, por lo que se vulnera esa norma, y los artículos 1702 y 1703 del Código Civil, tratándose de un procedimiento que se rige por la prueba reglada, por lo que no corresponde aplicar las normas de la sana crítica. 

Segundo: Que, en relación a la primera causal de nulidad, del tenor de la contestación de la demandada en relación a la acción de rescisión por lesión enorme contenida en el segundo otrosí del libelo de fojas 28, efectivamente la demandada señala que “la demandante ha omitido –en su petitorio- reconocer un derecho que la ley le otorga al comprador y/o vendedor demandado por lesión enorme. 

Este derecho, nosotros solicitamos sea reconocido, para el caso improbable que se acoja la demanda, a esta parte.”, pero a juicio de esta Corte, como el mismo artículo 1890 del Código Civil estatuye, “El comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte;…”, se trata en consecuencia de un derecho que, en este caso, la demandada, puede ejercer durante la etapa de cumplimiento del fallo, sin que la omisión de un pronunciamiento expreso al respecto sea constitutivo de la causal de nulidad de que se trata, lo que obliga a desestimarla. 

Tercero: Que, en relación a la segunda causal de nulidad, su fundamento claramente dice relación con la ponderación de la prueba y las reglas aplicadas por el sentenciador al efecto, error que no dice relación con las normas que regulan el procedimiento propiamente tal, lo que en todo caso, sería constitutivo de fundamento para un recurso de casación en el fondo, que no es materia de la que pueda conocer esta Corte, por lo que también será desestimada, sin perjuicio de lo que se reflexionará al respecto al decidir sobre el recurso de apelación que también se interpuso por la misma parte en contra del fallo de primer grado. 

II.-En cuanto al recurso de apelación: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos décimo cuarto a décimo octavo, que se suprimen. 

 Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 

Cuarto: Que, el apoderado de la demandada dedujo recurso de apelación en contra del referido fallo, reprochando que de la prueba rendida por el demandante, no se puede acreditar cuál sería el precio que tienen los derechos y acciones que recaen sobre la propiedad ubicada en calle Gallo N° 900, por cuanto lo que se vendió fue una porción ideal, que traen un estado de indivisión. 

Además, que no se acreditó que la venta de derechos y acciones de propiedades similares tuvieran un precio superior o inferior, sino que se acompañó un instrumento privado elaborado por un tercero ajeno al juicio, quien no concurrió a su ratificación, por lo que se le debe restar toda fuerza probatoria, el que da valores de propiedades similares, pero no derechos y acciones, y hace referencia a una de calle San Martín N° 820, cuyo precio de oferta es de $ 59.150.130, de 394 metros cuadrados, similar al expresado en el certificado de avalúo fiscal acompañado por la demandante en este juicio, no pudiendo hacerse un ejercicio aritmético del avalúo íntegro de la propiedad para calcular el de derechos y acciones sobre la misma. 

Acota que el documento referido, acompañado con citación, denominado “Tasación Comercial”, no es una pericia, por lo que no pudo ser valorado acorde con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a la sana crítica, lo que corresponde a los informes periciales, no siéndolo el aludido. Añade que el valor pagado fue el que se le asignó por las partes, tratándose de una propiedad que es cohabitada por tres familias y que los derechos y acciones vendidos involucran esas relaciones interpersonales y patrimoniales. 

Por ello, señala que el demandante no puede aprovecharse de su propio dolo, ya que realizó la venta recibiendo la suma expresada como precio ya que necesitaba emprender un negocio, y posteriormente deduce la demanda, siendo carga del actor acreditar el precio justo de los derechos y acciones y que el pagado es equivalente a su valor o que se ha incurrido en alguna causal de lesión enorme. Añade que en la práctica, la propiedad se encuentra dividida -por acuerdo de sus titulares- en cuatro secciones, perfectamente “divisibles” desde su exterior, demarcados internamente por muros divisorios, con planos de electricidad y luz independientes, y que en la porción equivalente al 25% de que era dueño el señor Carlos Villanueva Molina, padre de su representada, se construyó una propiedad compuesta de material sólido de tres pisos, lo que es apreciable desde la calle Chacabuco, y en la que viven Manuel Víctor Villanueva Molina, Julio Villanueva Molina, y la demandada, quien adquirió los derechos. En la esquina vive y ha vivido doña Julia, en la propiedad contigua en sentido este a oeste de calle Chacabuco, lo hace Manuel Víctor, y en la parte final de la casa de tres pisos vive doña Olga Giovanna Villanueva Cordero, y que los derechos y acciones que el demandante entendió vender, ceder y transferir, fueron los que recaían dentro de dicha superficie (terreno eriazo) no ocupado por ninguno de los herederos. 

Asevera que la propiedad está compuesta por una comunidad de personas, que si bien son dueñas de todo, son a la vez dueñas de nada, y para hacer uso de la cosa total, requieren autorización tácita o expresa de los demás comuneros, lo que repercute también en el valor de los derechos y acciones que no es lo mismo que la venta de una cosa singular. 

Por último, reitera que la demandante, en su petitorio, omitió reconocer el derecho de la demandada que la ley le otorga, previsto en el artículo 1890 del Código Civil. Pide que se revoque la sentencia de primer grado en el aspecto reprochado, o en subsidio, se fije un valor prudencial como justo precio de los derechos y acciones cuya nulidad se persigue, que sea ajustado a los hechos y a la prueba rendida en el juicio. 

Quinto: Que, con el mérito de las copias autorizadas de la escritura pública celebrada el 22 de junio de 2015 de fojas 19 y 98, y de los certificados del Conservador de Bienes Raíces de Arica de fojas 95 y 97, conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1699 y 1700 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por acreditado que mediante el primer instrumento público mencionado don Víctor Segundo Villanueva Molina, el demandante, le vendió, cedió y transfirió a doña Olga Giovanna Villanueva Cordero, la demandada, quien compró, aceptó y adquirió para sí todas las acciones y derechos de que el primero era dueño sobre la propiedad ubicada en calle Arturo Gallo N° 900, de la Comuna de Arica, en la suma de $ 2.000.000, que se pagaron al contado por las compradora al vendedor en el momento de suscribir la escritura y que el último declaró recibir a su entera satisfacción; que las acciones y derechos Villanueva Molina las adquirió por herencia quedada al fallecimiento de don Víctor Villanueva Cid y de doña María Victoria Molina Molina, en su calidad de hijo legítimo, según posesión efectiva inscrita a fojas 2.691 vuelta N° 1644 del año 1990, y especial de herencia inscrita a fojas 2.095 N° 1666 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1991; y, asimismo, que la referida compraventa de acciones y derechos se inscribió a fojas 2.044 vuelta con el N° 2403 del Registro de Propiedad del mismo Conservador del año 2015. 

Sexto: Que, conforme a lo previsto en el artículo 1.698 del Código Civil, le correspondía al demandante acreditar el presupuesto establecido en el artículo 1889 del citado Código, esto es, que el precio que recibió por las acciones y derechos que vendió a la demandada es inferior a la mitad del justo precio. 

Séptimo: Que, al efecto acompañó el certificado de avalúo fiscal correspondiente al segundo semestre del año 2015 emitido por el Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 22, por $ 55.861.020 (el rol tiene correspondencia con el de la escritura a pesar de señalar como dirección A Gallo 775 y no 900); certificado de avalúo fiscal de la misma propiedad correspondiente al primer semestre del año 2017, de fojas 78, por $ 58.465.671, y certificado de avalúo fiscal de la referida propiedad correspondiente al primer semestre del año 2015, de fojas 79, por $ 54.605.106. 

Octavo: Que, el demandante, además, acompañó el documento agregado de fojas 80 a 92, denominado Tasación Comercial, Arturo Gallo N° 900, rol de avalúo fiscal N° 119-9, emitido por don Sergio Villegas Ortiz, arquitecto, que avalúa la propiedad en $ 643.200.000 al 20 de junio de 2017. 

Noveno: Que, el documento mencionado en el motivo precedente, por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero al juicio que no ha comparecido al mismo para ratificarlo, carece de valor probatorio, conforme con el artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Civil. 

Décimo: Que, en consecuencia, el único antecedente probatorio presentado como prueba para acreditar el valor de la propiedad a la fecha de la venta de las acciones y derechos de que era dueño el actor sobre la misma a la fecha de celebrarse la compraventa es el certificado de avalúo fiscal emitido por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al primer semestre del año 2015, referido en el raciocinio octavo, que señala que es de $ 54.605.106. 

Undécimo: Que, conforme al certificado de la inscripción de dominio de la propiedad, de fojas 95 a 96, antes de la venta de las acciones y derechos de que se trata, los dueños de la misma, quienes la adquirieron por herencia al fallecimiento de sus padres Víctor Villanueva Gil y María Victoria Molina Molina, eran Julia del Carmen, el demandante Víctor Segundo, Carlos Santiago, y Víctor Manuel, todos de apellidos Villanueva Molina. 

Duodécimo: Que, entonces, si se efectuara una simple operación aritmética, considerando que la propiedad se hubiese vendido como cuerpo cierto, teniendo como único antecedente respecto de su valor el referido avalúo fiscal, al 22 de junio de 2015 a cada comunero le habrían correspondido $ 13.651.276. 

Decimotercero: Que, resulta evidente que el precio pagado por la demandada al actor por sus acciones y derechos, esto es, $ 2.000.000, sin perjuicio de que no se trata de un bien como cuerpo cierto, no es un justo precio, puesto que no pudo ser menor a $ 10.000.000. 

Decimocuarto: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se dan los presupuestos consagrados en el artículo 1889 del Código Civil, para concluir que en la compraventa de las acciones y derechos en cuestión, se incurrió en lesión enorme en perjuicio del vendedor y demandante por parte de la compradora y demandada, por lo que corresponde rescindir el contrato celebrado por escritura pública de 22 de junio de 2015. 

Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 1890 del Código Civil, se declara: 

I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el apoderado de la demandada en lo principal del libelo de fojas 181: y 

II.- Que se confirma, en lo apelado, la sentencia de doce de octubre del año en curso, escrita de fojas 151 a 178, con declaración que la demandada podrá hacer uso del derecho contemplado en el artículo 1890 del Código Civil. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción del Ministro, señor Marcelo Urzúa Pacheco. No firma el Fiscal Judicial, don Rubén Morales Neyra, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no encontrarse integrando el día hoy. 

Rol N° 380-2017 Civil 

En Arica, a trece de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.